REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2019-000114
ASUNTO : SV21-D-2019-000114
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Franggie Dubraska Cárdenas Sierra mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento de los hechos LL.C.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se deben hacer las siguientes consideraciones:
A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de noviembre de 2018, tomada a la ciudadana Amanda Duque, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Grita, Municipio Jáuregui.
A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregado ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 449, de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui.
Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado OFICIO N° 9700-164-0433, de fecha 12 de abril de 2024, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por el Dr. Rafael Gutiérrez, quien informa que no hay registro en los folios de ingresos de pacientes de evaluación médico legal de la ciudadana Amanda Carolina Duque Bello.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente LL.C.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de A.C.D.B., sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que de los elementos de convicción recabados por la representación fiscal se deja evidencia que no hay una adecuación a algún tipo penal en razón a que el médico forense dejo constancia que NO existe reconocimiento médico legal practicado a la víctima por lo que se hace imposible poder atribuirle tipo penal alguno al adolescente investigado, en virtud de lo antes expuesto; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no puede atribuírsele a la adolescente investigada y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente LL.C.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.