REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2024
AÑOS : 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2005-000015
ASUNTO : SV21-D-2005-000015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del joven adulto D.J.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en virtud de la declaratoria en rebeldía decretada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del año 2006, causa penal 3C-1332-2005 (nomenclatura anterior al sistema JURIS 2000). Este Tribunal para decidir observa:
A los folios (190 al 191), de las actas que corren insertas en la presente causa, acta de fecha 07 de Marzo de 2006, decisión mediante la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al joven adulto D.J.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar al Jefe de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ubicaran de manera inmediata al joven adulto antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el joven adulto acusado D.J.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada, sin embargo el mismo tiene la intención de someterse al proceso, ahora bien tomando en cuenta la condición medica del joven la cual fue evidenciada por este Tribunal, asi como los informes médicos consignados; es por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar impuesta en el literal “c” del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar fijada para el DÍA LUNES DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2024, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA LUNES DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2024, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes aquí presentes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
Ahora bien tomando en cuenta el estado de salud del joven acusado quien presento informes médicos de la enfermedad actual que presenta y que esta siendo tratado en la ciudad de Cucuta República de Colombia, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDIA ordenada al joven adulto D.J.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), mediante decisión de fecha siete (07) de Marzo del año 2006, líbrese el oficio correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.