REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Junio de 2024
AÑOS : 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000072
ASUNTO : SP21-D-2024-000072
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL PROVISORIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Franggie Cárdenas
ADOLESCENTE ACUSADA:
Y.Y.V.E.
DEFENSORA PUBLICA N° 1:
Abg. Raquel Mendoza
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
Abg. Andkarit Hernández
DELITO:
Lesiones Intencionales Leves
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000072, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Marzo del año 2024, recibida en este Juzgado Tercero de Control del Tribunal Penal en fecha 07 de Mayo del año 2024, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimo Novena del Ministerio Público, contra la adolescente; Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.-
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 04 de Marzo del 2024, conforme a la denuncia realizada por la ciudadana C.V., mediante la cual indica entre otras cosas que (…) en horas de la noche, para el momento que me encontraba comprando una hamburguesa, por el Mirador, llegó una muchacha de nombre Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) y comenzó a gritarme diciendo que yo era una perra, porque mi hija de nombre R.E. era amante del papá de ella, entonces yo le comencé a gritarle una groserías también y se me vino encima logrando darme un golpe en el ojo derecho, entonces yo le agarré del pelo fuerte para quitármela de encima, luego nos separaron (…) y según acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas que (...) iniciando con las primeras diligencias de investigación se trasladaron hasta el mirador calle principal a cincuenta metros de la alcabala del CONAS vía pública Municipio San Cristóbal, a fin de realizar inspección técnica en el sitio, así mismo identificar a William como testigo realizando la inspección técnica siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar del hecho, seguidamente se trasladaron hasta el sector el tope vereda colinas del tope, vivienda sin número catastral municipio capacho viejo, procedieron hacer llamado a la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como Anthony Varela siendo el mencionado como testigo de los hechos, y quien manifestó ser el progenitor de la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) de 16 años, quien se encontraba en la parte interna del inmueble, realizando llamado para que la misma se apersonara luego de una breve espera hizo acto de presencia y la misma se identificó como Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien le practicaron inspección corporal no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en razón a lo anterior le fue notificado a la ciudadana la detención preventiva a órdenes del Ministerio Público. En fecha 05 de marzo de 2024, la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), le fue calificada la flagrancia por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se sigue la causa por el procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar de los literales “b”, “c”, “f” y “h”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera: “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2024 ante la oficina de alguacilazgo, por unos hechos acontecidos en fecha 04 de Marzo del 2024, conforme a la denuncia realizada por la ciudadana C.V., mediante la cual indica entre otras cosas que (…) en horas de la noche, para el momento que me encontraba comprando una hamburguesa, por el Mirador, llegó una muchacha de nombre Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) y comenzó a gritarme diciendo que yo era una perra, porque mi hija de nombre R.E. era amante del papá de ella, entonces yo le comencé a gritarle una groserías también y se me vino encima logrando darme un golpe en el ojo derecho, entonces yo le agarré del pelo fuerte para quitármela de encima, luego nos separaron (…) y según acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas que (...) iniciando con las primeras diligencias de investigación se trasladaron hasta el mirador calle principal a cincuenta metros de la alcabala del CONAS vía pública Municipio San Cristóbal, a fin de realizar inspección técnica en el sitio, así mismo identificar a William como testigo realizando la inspección técnica siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar del hecho, seguidamente se trasladaron hasta el sector el tope vereda colinas del tope, vivienda sin número catastral municipio capacho viejo, procedieron hacer llamado a la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como A.V. siendo el mencionado como testigo de los hechos, y quien manifestó ser el progenitor de la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de 16 años, quien se encontraba en la parte interna del inmueble, realizando llamado para que la misma se apersonara luego de una breve espera hizo acto de presencia y la misma se identificó como Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien le practicaron inspección corporal no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en razón a lo anterior le fue notificado a la ciudadana la detención preventiva a órdenes del Ministerio Público. En fecha 05 de marzo de 2024, la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), le fue calificada la flagrancia por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se sigue la causa por el procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar de los literales “b”, “c”, “f” y “h”. Es por ello que el Ministerio Público, solicita como sanción definitiva para la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en el caso que la joven no dese acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordene el enjuiciamiento de la joven acusada, y se mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 05 de marzo de 2024, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
La Abogada RAQUEL MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública, de la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal Tercero de Control la aplicación del Control Judicial de la acusación en todas y cada una de sus partes, y se le imponga a mi defendida una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la conciliación con la Representante Fiscal tomando en cuenta que no se encuentra presente la victima y una vez sea escuchada a mi defendida me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Consecutivamente, la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra, impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo deseo irme a juicio, es todo”.
Posteriormente la Abogada RAQUEL MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica, de la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida, esta defensa solicita que una vez cumplido los términos legales se remita la causa al Tribunal de Juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Al respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.-
Ahora bien revisado como ha sido el escrito acusatorio, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso este TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LA ADOLESCENTE Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado, SE ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1. PRUEBA PERICIAL:
1.1. Declaración que rendirá el médico Dr. Jesús Rivero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04 de marzo de 2024, practicado a C.V.G.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1. Declaración que rendirá C.V., fecha 04 de marzo de 2024, cuyos datos personales se omiten a tenor de lo dispuesto en el Artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la víctima en este caso.
2.2. Declaración que rendirá A.V., fecha 04 de marzo de 2024 y en fecha 12 de marzo de 2024, cuyos datos personales se omiten a tenor de lo dispuesto en el Artículo 308 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es testigo presencial en este caso.
2.3. Declaraciones que rendirán los funcionarios Mariana Casique, Mitzi Silva, Bryan Sánchez, José Contreras y Leider Monsalve adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el acta policial donde dejaron constancia la aprehensión del adolescente en razón a la conducta ilícita al agredir fiscalmente a la víctima, siendo en consecuencia funcionarios actuante y conocedores directos de los hechos.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
3.1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04 de marzo de 2024 según acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejan constancia entre otras cosas que (...) iniciando con las primeras diligencias de investigación se trasladaron hasta el mirador calle principal a cincuenta metros de la alcabala del CONAS vía pública Municipio San Cristóbal, a fin de realizar inspección técnica en el sitio, así mismo identificar a Wilian como testigo realizando la inspección técnica siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar del hecho, seguidamente se trasladaron hasta el sector el tope vereda colinas del tope, vivienda sin número catastral municipio capacho viejo, procedieron hacer llamado a la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como Anthony Varela siendo el mencionado como testigo de los hechos, y quien manifestó ser el progenitor de la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)de 16 años, quien se encontraba en la parte interna del inmueble, realizando llamado para que la misma se apersonara luego de una breve espera hizo acto de presencia y la misma se identificó como Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) a quien le practicaron inspección corporal no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalistico, en razón a lo anterior le fue notificado a la ciudadana la detención preventiva por estar incurso en un hecho ilícito flagrante y puesto a órdenes del Ministerio Público.
3.2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0321 CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 04 de marzo de 2024, suscrita por los funcionario Leider Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: " (...) en esta misma fecha conformé en comisión con la finalidad de efectuar inspección técnica ocular a la siguiente dirección SECTOR EL MIRADOR, VIA RUBIO ESQUINA VEREDA CIPRIANO CASTRO FRENTE AL LOCAL COMERCIAL WILIAM PARROQUIA SAN SEBASTIAN MUNIICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA lugar donde suscitaron los hechos que se investigan, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, se puede observar un sitio ABIERTO con iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca.
3.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04 de marzo de 2024 suscrito por el Dr. Jesús Rivero adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal, practicado C.V.G., según informe médico amerita 06 días salvo complicaciones, secuelas se informara.
Asimismo, el Ministerio Público se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de joven adulta
Al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó en su escrito de acusación solicito se le mantenga a la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 05 de marzo de 2024, como son:
1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia la cual deberá ser verificada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días y cada vez que sea citado y/o requerido, debiendo notificar cualquier cambio de residencia.
3.- Prohibición de acercarse a la victima y/o agredirla física o verbalmente.
4.-Obligación de estudiar o realizar un curso de capacitación debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a un (01) mes.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y así decide.
Del enjuiciamiento de la adolescente acusada
Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente Y.Y.V.E. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra; presunta autora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.