REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Junio de 2024
AÑOS : 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000211
ASUNTO : SP21-D-2024-000211

Visto el escrito suscrito por la Abogada ESPERANZA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública de la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; según causa signada bajo el Nº SV21-D-2024-000211, mediante el cual solicita se revise medida cautelar contenida en el literal “g” impuesta a su defendida, en el sentido que sea cambiada la condición de presentar dos (02) personas idóneas que tengan su residencia en el estado Táchira no posean antecedentes penales ni registros policiales, y que sean de reconocida buena conducta, los cuales deberán presentar constancia de residencia actualizada, y copia de la cédula de identidad, por cuanto la adolescente imputada de autos y su representante legal residen en Carora, estado Lara y por ende no conocen a nadie en el estado Táchira para someterse a tal condición y asimismo, que en su lugar sea sometida al cuidado y vigilancia de su Represente legal, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición expresa de salir del país, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de presentar dos (02) personas idóneas que tengan su residencia en el estado Táchira no posean antecedentes penales ni registros policiales, y que sean de reconocida buena conducta, los cuales deberán presentar constancia de residencia actualizada, y copia de la cédula de identidad. 5.-Obligación de estudiar o presentar un curso de capacitación y presentar constancia ante el Tribunal, en un lapso no mayor a un (01) mes; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En cuanto al escrito de la Defensa se observa que la misma señala que la representante legal de la adolescente le manifiesta que le es imposible conseguir dos personas idóneas que cumplan con los requisitos solicitados por este Tribunal, ya que como se demuestra a través de constancia de residencia que consigna la misma, que las mismas no residen en el estado Táchira sino en Carora, estado Lara y que no conocen a nadie en el estado Táchira.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y atendiendo a lo alegado por la Defensa es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA ESPERANZA PÉREZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se exime de la medida contenida en el literal “g”; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 05 de Junio del año 2024; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.