JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 05 de Junio de 2024.
En observancia de la diligencia, suscrita por el abogado Ivan Márquez Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.990, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración para su cobro de cuatro letras de cambio que fueron endosadas por su beneficiario el ciudadano Frank Alexis Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.788.240, parte actora de la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta Juzgadora, comparte el criterio Jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cito:
“La procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
En este sentido debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama .
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum mora, la determinación del fumus bonus iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artìculo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta la circunstancia del caso”. (negrillas y cursiva del tribunal). Sentencia del 28 de abril de 2005, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, Estacionamiento Espagal, S.R.L. en nulidad.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Yubely Paola Quiroz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.147.253, domiciliada Urbanización Villa Trinidad, casa sin número, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hasta cubrir la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (18.487.92 USD) que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el Embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (10.449,69 USD). Que es la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 - 06, del cuaderno principal), del auto de admisión de esta misma fecha (folio 11 y 12 , del cuaderno principal), y del presente auto.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N°331, para el Juzgado antes mencionado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. Nº10.168
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