REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.891.006.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado, NERY DE PAZZY SANCHEZ,Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.101.
DEMANDADAS: ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-.7.763.411, y SONIA MAGALY VIVAS TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.226.476.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el inpreabogadoN°48.322.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN
I
NARRATIVA
En fecha 20 de junio de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.891.006, asistida por la abogado NERY DE PAZZY SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 4.997.382, Inscrita en el inpreabogado N°105.101, interpuso demanda por motivo de interdicto de amparo a la posesión por perturbación. (fl.01 al 06), habiendo correspondido su conocimiento previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 31 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda constante de (06) folios y (42) recaudos, interpuesta por la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, contra ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO y SONIA MAGALY VIVAS TORRES, en consecuencia, se decreta a favor de la ciudadana demandante, el interdicto de amparo a la posesión, asimismo se exhorta a las ciudadanas demandadas, abstenerse de perturbar la posesiónsobre el inmueble objeto de demanda. (fl.50).
En fecha 07 de agosto de 2023, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno diligencia donde informa, que la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, fue notificada en la presente fecha a las 2:00pm por vía whatsapp. (fl.51).
En fecha 18 de septiembre de 2023, las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO y SONIA MAGALY VIVAS TORRES, confieren poder apud acta al abogado ALEXIS CACERES PAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.10.157.479,inscrito en el inpreabogado N°48.322.(fl.52).
En fecha 14 de septiembre de 2023, la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS TORRES, representada por su apoderado judicial ALEXIS CACERES PAZ, se da por notificada del decreto de interdicto de amparo a la posesión emitido en la presente causa.(fl.53).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, actuando como apoderado judicial de las partes demandadas, presenta escrito mediante el cual impugna las copias fotostáticas simples, que rielan en el folio diecisiete (17) al cuarenta y ocho (48), por carecer de carácter probatorio.(fl.54).
En fecha 20 de septiembre de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, presenta escrito contentivo de solicitud de confesión ficta. (fl.55 al 61).
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, sustituye poder apud acta reservándose su ejercicio en la abogada MAGDA ISABEL USECHE MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.10.167.094, inscrita en el inpreabogado N°236.004. (fl.62).
En fecha 21 de septiembre de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, presento escrito de alegatos y pruebas para su cotejo, contentivo de 03 folios y 37 anexos. (fl.65 al 105).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, presento escrito de pruebas. (fl.106 al 108).
En fecha 26 de septiembre de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, presenta escrito de alegatos. (fl.109 al 114).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, confiere poder apud acta, a los abogados, JAMEIRO JOSE ARAGUREN PIÑUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.872.919, inscrito en el inpreabogado N° 110.680, NERY DE PAZZY SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.382, Inscrito en el inpreabogado N° 105.10.(fl.115 al 116).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada MAGDA ISABEL USECHE MARIÑO, presenta escrito de renuncia al poder apud acta conferido por el abogado ALEXIS CACERES PAZ. (fl. 117).
En fecha 29 de septiembre de 2023, visto el escrito de las pruebas presentadas en fecha 22 de septiembre de 2023, por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, se admite y se ordena agregarlas al expediente, asimismo, se fija fecha y hora para las pruebas testimoniales promovidas.(fl.118al 120).
En fecha 27 de septiembre de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, presenta escrito de promoción e impugnación de pruebas. (fl.121 al 125).
En fecha 29 de septiembre de 2023,la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, presenta escrito de pruebas. (fl. 126 al 127).
En fecha 29 de septiembre de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, se admite y se ordena agregarlas al expedientes, asimismo, se fija fecha y hora para las pruebas testimoniales promovidas.(fl.135).
En fecha 04 de octubre de 2023, se llevo a cabo la evacuación del testigo ciudadana Eloina Contreras Acevedo, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del los testigos Evelyn del Carmen Sánchez Rodríguez, Gerardo Alexander Berrios Ballesteros. (fl.136 al 138).
En fecha 04 de octubre de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, conforme al solicitado este tribunal fija nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALENCIA.(fl.140).
En fecha 05 de octubre de 2023, se llevo a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos,JORGE LUIS GONZALEZ VALENCIA, ELIZABETH CASTRO, GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS. (fl.141 al 145).
En fecha 11 de octubre de 2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, presento escrito de alegatos.(fl.146).
En fecha 11 de octubre de 2023, se dicta Auto para Mejor Proveer, asimismose acuerda practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia. (fl.147).
En fecha 16 de octubre de 2023, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida por su apoderado judicial abogadoJAMEIRO JOSE ARAGUREN PIÑUELA, presenta recusación contra el juez de la cognición.(fl. 148 al 158).
En fecha 16 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado remite el presente expediente con oficio N°46, al juez Distribuidor de Primera Instancia. (fl.159 al 165).
En fecha 19 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución expediente N°23.446con oficio N°467, por recusación del Juez del Tribunal SegundoPrimera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.166).
En fecha 31 de octubre de 2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, consigno copia fotostática del oficio emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se ordeno la restitución del inmueble propiedad de la sucesión Granadillo Andrade. (fl.167)
En fecha 21 de noviembre de 2023, visto el contenido del oficio N°20-F7-1947-2023, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, conforme a lo solicitado el tribunal acuerda dar respuesta a lo solicitado. (fl.170).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, consigna inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial. (fl.171).
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió tablillas de despacho con oficio N° 505, de fecha 27 de octubre de 2023. (fl.196).
En fecha 04 de diciembre de 2023, se deja constancia que se libro boleta de notificación a la parte actora, a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN y a sus apoderados JAMEIRO JOSE ARAGUREN PIÑUELA, NERY DE PAZZY SANCHEZ. (fl.198).
En fecha 08 de diciembre de 2023, se deja constancia que en la referida fecha se libro boleta de notificación a los correos, ibal023@hotmail.com, nepasan69@gmail.com. (fl.199)
En fecha 08 de diciembre de 2023, la ciudadana NERY DE PAZZY SANCHEZ, presento escrito de apelación contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2023. (fl.200 al 205).
En fecha 12 de diciembre de 2023, se dicto decisión mediante el cual se negó apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesta por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ. (fl.209).
En fecha 15 de diciembre de 2023, este tribunal acuerda oficiar a POLITACHIRA, a los fines de solicitar colaboración, para hacer efectiva la práctica de la inspección judicial, fijada para el día 18 de diciembre de 2023. (fl.210).
En fecha 18 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo la inspección judicial promovida en la presente causa.(fl.211).
En fecha 17 de enero de 2024, este juzgado difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 08 días de despacho, contados a partir de hoy. (fl.212).
En fecha 19 de febrero de 2024, visto el oficio N°0530-016, de fecha 16 de enero de 2024, procedente del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, el cual indica que se declaro sin lugar la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este tribunal acuerda remitir el expediente, al juzgado antes indicado. (fl.214 al 215).
En fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente original signado con el N°20.8/51, con oficio N°062/2024 de fecha 19 de febrero de 2024. (fl.216).
En fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial juzgado, dicta acta de inhibición, mediante el cual se abstiene de seguir conociendo la presente causa. (fl.217).
En fecha 08 de abril de 2024, se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución y conocimiento de la presente causa. (fl.218 al 219).
En fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,recibió constante de 01 pieza y de doscientos diecinueve (219) folios útiles del expediente signado con el N°23.446-23, por motivo de Interdicto de amparo a la posesión por perturbación, donde actúan como parte actora: ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN,y parte demandada: ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, SONIA MAGALY VIVAS TORRES,en consecuencia, se ordena darle entrada en el libro respectivo. (fl.220).
En fecha 02 de mayo de 2024, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, presento escrito de solicitud de abocamiento en la presente causa. (fl.221).
En fecha 09 de mayo de 2024, se recibió constante de 13 folios útiles, oficio Nro.97 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez José Agustín Pérez Villamizar, asimismo, se acuerda agregar la referida decisión al expediente respectivo. (fl.238)
En fecha 14 de mayo de 2024, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, consigno copia fotostática simple, en siete folios útiles, contentivo de documento de propiedad a nombre de la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO (fl.239).

Hechos planteados en el escrito libelar:

Aduce la parte actora, que desde el año 2005 hasta el año 2022, ejerce la posesión pacifica sobre un inmueble ubicado en Cumbre Andinas, casa #18, calle principal, San Cristóbal, la concordia, Estado Táchira, pero es el caso que a partir de los meses de mayo, junio y julio, del 2023, las ciudadanas querelladlas, identificadas en autos, en su condición de vecinas, han realizado actos de perturbación recurrentes, como así los describe, señala que en fecha 20 de junio de 2023, siendo las 8:00pm la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS, como propietaria del inmueble permite el ingreso de la ciudadana ISIS COROMOTO, a los efectos de poder entrar a la fuerza al inmueble.
Así las cosas, la parte actora, manifiesta que los referidos hechos perturbatorios, se repiten el día 28 de junio de 2023, en horas de la noche nuevamente cuando se producen reuniones esporádicas con fines de incursionar a la fuerza en el inmueble y que esta situación ocurrió, cuando el esposo de la aquí demandante, ciudadano NOE RAMON GORRIN RIVAS, en un acto de vigilancia y mantenimiento, se sube al techo del inmueble, y la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS, comienza con actos de provocación y hostigamiento tomandofotos, a los efectos de generar actos de intimidación, todo en coordinación con la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE, quien no ha tenido desde el año 2005 al 2023, acto de posesión pacifica del inmueble, quien es hermana de la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE, asimismo, manifiesta que en virtud de que su hermana, y esposo de la misma vivían en la ciudad de caracas, le hacen entrega formal para el uso, goce y disfrute, de un inmueble que fue entregado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR),al ciudadano ENDER ANTONIO GRANADILLO PEROZO, esposo de la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE, quien fallece en el año 2006, dicha casa tiene un área de construcción de aproximadamente 112 m² signada con el número 18, y que sobre el terreno, la ciudadana actora ha fomentado remodelaciones y construcciones sobre el inmueble antes descrito, las cuales le correspondió por contrato a la Empresa LCINVERSIONES C.A, con el numero de Rif J-3228088-3, dicha empresa se le encomendó mediante un contrato de obra.
Asimismo, alega que desde el 2004 al 2022, ha venido gozando conjuntamente con su familia el inmueble el cual le fue confiado y entregado para su uso, goce y disfrute entre otras cosas, por ser hermana biológica de la ciudadana querellada, asimismo, los actos perturbatorios de las querelladas como hechos constitutivos fueron observados en tres momentos ya descritos por la ciudadana que habita en el inmueble donde siempre ha mantenido y ejercido la posesión pacifica quien ha observado en los últimos meses los actos de perturbación ejercido recurrentemente desde la vivienda vecina donde habita las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, SONIA MAGALY VIVAS TORRES, y que transitoriamente la otra querellada ha tenido como lugar o centro de operaciones para tratar de incursionar en el inmueble de laparte actora.
Expone que, estas perturbaciones han sido observadas por la ciudadana ELIZABETH CASTRO, ya que habita en el mismo inmueble de la ciudadana demandante, por cumplir la misión de domestica en la casa, así como también, otros ciudadanos que son vecinos y que han observado la intranquilidad generada por las perturbaciones de hecho, y actos constitutivos en los meses de junio y julio, que han sido observados directamente por los testigos presenciales del complejo, GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, EVELIN DEL CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ.
Denuncia que, los actos perturbatorios descritos de manera circunstanciada modo, tiempo, y lugar, confirma la autoría de las ciudadanas querelladas, siendo el motivo del presente juicio por querella interdictal a la posesión pacifica, que dice ejercer en el inmueble y que la misma se ha desarrollado simultáneamente con una perturbación de derecho por la ciudadana ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, que el día 26/06/2023, tramita un acto de imputación, ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira por el delito de invasión, causa Fiscal MP-110596-2023, y posteriormente la otra querellada SONIA MAGALY VIVAS TORRES, tramita una denuncia penal por acoso y hostigamiento contra el ciudadano NOE RAMON GORRIN RIVAS, ante un tribunal de primera instancia en funciones de violencia MP-119427-2023 Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Táchira.
Arguye que estos hechos que se han desarrollado en paralelo como perturbación de hecho y de derecho, desconoce el carácter pacífico que vinieron ejerciendo sobre el inmueble.
Antes los hechos narrados, solicita así, que se tramite y sustancie con lugar Querella interdictal de Protección a la posesión legitima que ejerce sobre el inmueble contra las querelladas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, SONIA MAGALY VIVAS TORRES.

Hechos narrados en el escrito de alegatos de la parte querellada:
Manifiestan las ciudadanas querelladas, que en fecha 31 de julio de 2023, fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la querella interdictal de amparo a la posesión, acompañado de un sin número de anexos y copias fotostáticas simples, que en su debida oportunidad fueron impugnadas por su apoderado,este tribunal le otorgó una medida de protección al notificarles a las ciudadanas querelladas la abstención de perturbar la posesión que presuntamente detenta la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN.
Asimismo, alegan que esta situación está reñida con los principios legales que rigen dicho procedimiento, puesto que a todas luces, conforme a lo previsto sobre la materia, aluden que dicha medida fue otorgada sin que estuviese cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debido que la querellante no demostró actos fácticos que acompañaren el libelo, lo que se estila en este procedimiento, el justificativo de testigos para demostrar que en efecto ocurrió algún hecho que se constituya o que se pueda reputar como perturbación.
Exponen que, es obligación del querellante demostrarle al juez la ocurrencia de los actos perturbadores por cualquier medio de prueba idóneo y muy especialmente la prueba de testigos, alegar la posesión legitima en el libelo mediante la pre constitución de las pruebas y así llevar al ánimo del juez estas circunstancias para poder dictar la medida de amparo.
Por otra parte, invocan la prejudicialidad del procedimiento que cursa por ante la Fiscalía Séptima según investigación N° MP-110596-2023, por delito de invasión, que fue enviado al Circuito Judicial Penal, asignándole la nomenclatura SP21P-2023-9432,del tribunal Quinto de Control de esa Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por ello, que las partes querellantes solicitan el levantamiento de la medida otorgada en fecha 31 de julio 2023.

Síntesis de la controversia.
La presente controversia se circunscribe en determinar si la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.891.006, tiene la posesión legítima del inmueble objeto del litigio y tiene legitimación activa para demandar, y si las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-.7.763.411, SONIA MAGALY VIVAS TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.226.476, tienen legitimación pasiva en la presente causa. El hecho controvertido central es determinar si la demandante se encontraba en posesión legítima ultra-anual del inmueble a que se refiere en la demanda y si efectivamente la parte querellada produjo las perturbaciones descritas en la querella, afectando la posesión de aquélla.
III
MOTIVACION

El objeto del presente juicio, es una pretensión interdictal de amparo a la posesión. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 698 al 711, el procedimiento para tramitar las pretensiones a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, concernientes a la tutela de la posesión contra actos perturbatorios (interdicto de amparo), y a la tutela tanto de la posesión como de la tenencia contra actos de despojo (interdicto restitutorio) es decir, establece el procedimiento interdictal de amparo y el procedimiento interdictal restitutorio o de despojo.

Los presupuestos o requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, se coligen del artículo 782 del Código Civil y también, de los artículos 699 y 670 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 782 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

Sin embargo, la otrora Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencias del 4 de noviembre de 1964, del 10 de marzo de 1966 y del 2 de junio de 1977 desaplicó el último aparte de la norma por considerar que incurría en flagrante contradicción con el encabezamiento del mismo artículo que exige “más de un año”.

De modo que, para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.

La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.
No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.

Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.

Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.

Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.

3) Que dicha posesión sea legítima.
El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.
4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.
El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador.
5) Que el querellante sea el poseedor legítimo o el tenedor en nombre del poseedor legítimo.
El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien tiene la carga de la prueba en este procedimiento es la parte querellante que plantea su pretensión de tutela posesoria, y en el caso de la pretensión interdictal de amparo, el querellante alega la posesión legitima ultranual y los actos perturbatorios por parte del querellado.

Ahora bien, en el caso sub-lite, la parte querellante planteó en su querella la pretensión de tutela posesoria de amparo, alegando el hecho de la posesión ultra-anual, esto es, que para el momento de la interposición de la demanda que fue el 20 de junio de 2023 ya tenía más de un año ejerciendo la posesión pacífica sobre el bien inmueble descrito y que, durante ese año, la querellada perpetró actos perturbatorios en contra de la posesión que ejercía. Por tanto, la carga de la prueba, como es lo corriente en estos procesos, quedó en cabeza de la parte querellante. Así las cosas, debía probar los siguientes hechos para que se pudieran aplicar los efectos que prevé el artículo 782 del Código, esto es, la tutela a la posesión con las medidas necesarias para lograr el cese de los actos perturbatorios: 1) que la querellante, ciudadanas ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.891.006, ejercía la posesión legítima sobre el bien inmueble descrito en la demanda; 2) que desde el año 2005 hasta el año 2022, ejerce la posesión pacifica sobre un inmueble ubicado en Cumbre Andinas, casa #18, calle principal, San Cristóbal, la concordia, Estado Táchira, 3) que a partir de los meses de mayo, junio y julio, del 2023, las querelladlas, identificadas en autos, en su condición de vecinas, han realizado actos de perturbación recurrentes, 4) que en fecha 20 de junio de 2023, siendo las 8:00pm la ciudadana SONIA MAGALY VIVAS, como propietaria del inmueble permite el ingreso de la ciudadana ISIS COROMOTO, a los efectos de poder entrar a la fuerza al inmueble.5) que los referidos hechos perturbatorios, se repiten el día 28 de junio de 2023, en horas de la noche nuevamente cuando se producen reuniones esporádicas con fines de incursionar a la fuerza en el inmueble.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTENTADA.

Antes de abordar el fondo de lo debatido, deber saberse que son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el retener la posesión, y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.
En el sistema sustantivo y procesal venezolano, se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
Interdictos posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados el interdicto de despojo (restitutorio) y el interdicto de amparo.
Interdictos prohibitivos: Interdictos o denuncias de obra nuevas e interdictos de daño temido o de obra vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones Interdíctales, Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que la acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en capítulo II del título III del libro cuarto. En la sesión segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es el interdicto restitutorio (artículo699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Los artículos mencionados 783 del Código Civil y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión. “
Articulo 699: “En el caso del articulo 783 del código civil , el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo , y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas , exigirá al querellante la constitución de una garantía , cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión , dictando y practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento de su decreto , utilizando la fuerza publica si ello fuera necesario(…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”.

Articulo 700:En el caso del articulo 782 del código civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento del decreto.

El tratadista Venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos especiales contenciosos”(ediciones paredes. 2da edición 2001. página 337) señala lo siguiente:
“Una característica común a todos los procedimientos interdíctales es la existencia de una fase sumaria en la que el juez dicta la providencia provisional solo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos, en que estos una vez dictada por el juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que si esta previsto para los primeros”.


En este orden de ideas debe considerarse que en los interdictos (bien sea el de amparo o el de restitución de la posesión), el juez debe diferenciar lo atinente a la propiedad y a la posesión. La primera, la propiedad está dada por la relación de derecho que ata al hombre con la cosa, mientras que la posesión conlleva el goce material de la cosa, esto es, tenerla bajo si, y es entonces cuando se requiere diferenciar lo que es propiedad de lo que es posesión, ya que lo que surge son relaciones de hecho frente a la cosa, siendo entonces primordial acudir a la prueba por excelencia en este tipo de casos como son las declaraciones de testigos, quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar los hechos que presenciaron mediante sus testimonios, esto último por cuanto la posesión implica un hecho jurídico manifestado o exteriorizado en actos materiales y concretos y que no puede ser probada con título alguno.
En este tipo de interdictos, el aspecto probatorio tiene significativa y trascendental importancia puesto que resulta indispensable evitar errores en la tramitación del proceso así como en la apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos, todo con el firme propósito de producir una decisión ajustada a la realidad y a la justicia.
Teniendo claro que al alegarse la posesión de un bien debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, siendo por excelencia preponderantes y determinantes a efectos probatorios, las declaraciones de testigos quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar su testimonio para así dejar constancia de los hechos que presenciaron, esto es la posesión que venía detentando el querellado, el hecho que conllevo la desposesión de los querellantes por parte del querellado en la forma y en la oportunidad que dice sucedieron los hechos, de ahí entonces que al concentrarse la posesión en la detentación material del bien u objeto, la prueba en modo alguno puede dimanar o provenir de documento o instrumento alguno.

A la par debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos la cualidad de propietario se confunde con la de poseedor aunque no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión del bien o la cosa. Inclusive nunca, es por ello que en materia de posesión debe conocerse de hechos. Lo antes expresado encuentra basamento en lo que ha propugnado la Sala De Casación Civil para este tipo de acciones en lo que sentó entre otras cosas lo que se cita:

“Al respecto la Sala observa que ciertamente la posesión legitima por mas de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien no existe limite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (negrillas del tribunal)

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC00095-260209-2009-08-366.htm)

A manera de colofón podemos decir que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

De la norma anteriormente citada se desprenden los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, dentro de los que se encuentra la cualidad del actor quien debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, así como el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la demanda, los referidos requisitos deben cumplirse de manera concurrente.

Los medios de prueba.

De las promovidas junto al escrito libelar:
Al folio 10, 12, 14, 15, 16, corren copias fotostática simple de las cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, NOEL RAMON GORRIN VIVAS, NOEL ENRIQUE GORRIN ANDRADE,ENDER ANTONIO GRANADILLO PEROZO, ISIS CROMOTO ANDRADE LUGO,las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por tanto se tienen como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédula de identidad número V-7.891.006,V-8.147.309, V-21.001.236, V-5.796.402,V-7.763.411, respectivamente.
Al folio 11 corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-07891006-9, NIT: 0376815390, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO, con una vigencia del 30/05/2023 al 30/05/2026 la cual no la aprecia ni valoraeste tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es la perturbación a la posesión de la querellante.

Al folio 13 corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-07891006-9, NIT: 0376815390, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a el ciudadano NOEL RAMON GORRIN VIVAS, con una vigencia del 30/05/2023 al 30/05/2026 la cual no la aprecia ni valoraeste tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar el hecho controvertido en este proceso, como lo es la perturbación a la posesión de la querellante.
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Al folio 17, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.329 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de febrero de 2006, falleció el ciudadano ENDER ANTONIO GRANADILLO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.796.402, y que a su muerte dejo bienes y tres hijos menores.

Al folio 18 corre copia simple de instrumento privado (contrato de promesa de compraventa) de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito el ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos
Al folio 19 corre copia simple de notificación al adjudicatario de la vivienda N°18 del desarrollo habitacional cumbres andinas, ubicado en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2006, suscrito el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 20 corre copia simple de instrumento administrativo de conformidad con el articulo 29 numeral 11 de la ley de consejos comunales (Constancia de residencia) de fecha 22 de mayo de 2023, suscrito por el consejo comunal “Cumbres Andinas”el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 21 corre copia simple de documento administrativo (Constancia de residencia) de fecha 22 de mayo de 2023, suscrito por el consejo comunal “Cumbres Andinas”el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 22 al 23, corre copia simple de instrumento privado suscrito por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE SOLORZANO RAMIREZ, LINO ANTONIO PULIDO URBINA, ORLANDO DELGADO, LUISA TIBISAY RODRIGUEZ,JUAN DE DIOS HERNANDEZ ACERO, quienes al no ser parte en esta causa, deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 corre copia simple de Constanciade fecha 18 de julio de 2023, suscrito el Defensor de Derechos de Mujer, Familia y Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Táchira; tal constancia este tribunal no la aprecia dada la impertinencia de la misma por no guardar relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso.
Al folio 26 corre copiasimple de instrumento administrativo (Notificación) de fecha 31 de mayo de 2023, suscrito la Ingeniero Maryuri Dayana Florez Clavijo, Directora Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, el cualno los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Aunado a que tal instrumento si bien puede servir en un juicio donde se trate lo relativo a la propiedad del inmueble, no es el idóneo para demostrar la necesidad de la tutela posesoria aducida en el presente juicio.
Al folio 27 corre copia de instrumento administrativo (Notificación) de fecha 31 de mayo de 2023, suscrito la Ingeniero Maryuri Dayana Florez Clavijo, Directora Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, el cualno los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Aunado a que tal instrumento si bien puede servir en un juicio donde se trate lo relativo a la propiedad del inmueble, no es el idóneo para demostrar la necesidad de la tutela posesoria aducida en el presente juicio.
Al folio 28 corre copia simple de instrumento administrativo (audiencia) de fecha 20 de junio de 2023, suscrito por elLicenciado. Edwar Sarmiento, funcionario del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, el cual conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,por tanto hace plena fe que se presentó ante la sede del referido Ministerio, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, titular de la cedula de identidad N° V-.7.891.006, quien dice ser la ocupante del inmueble ubicado en el urbanismo Cumbres Andinas Casa N°18, quien acudió a los fines de exponer lo siguiente: “yo ocupo la vivienda desde hace mas de 18 años con mi núcleo familiar, el cual está compuesto por mi esposo e hijo…, en el tiempo mencionado yo e (sic) mejoras al inmueble… los enseres existentes son de mi propiedad… yo entre a ocupar la vivienda con la autorización de mi hermana quien es la viuda del adjudicatario”.Se observa que la referida instrumental administrativa fue presentada en copia simple, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece.
Al folio 29 corre en copia simple oficio dirigido a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.891.006, por la fiscal auxiliar séptima del ministerio público informándole que debe apersonarse por ante ese despacho, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio, el cual a al no haber sido impugnado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que contra la aquí actora se formuló denuncia ante ministerio público.
A los folios 31 al 32 corre en copia simple oficio N°20F7-0928-2023 dirigido por el Fiscal Provisorio Séptima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, para que se sirva comparecer por ante ese despacho el día jueves 13 de julio del 2023, a las 9 am afin de rendir declaración en condición de imputada en la causa penal identificada con la numeración MP-110596-2023 en la denuncia hecha por la ciudadana ISIS COROMOTO LUGO por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento público, el cual al no haber sido impugnado, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la querellada, formuló denuncia ante la el Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la aquí querellante, por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal.
A los folios 33 al 35corre copiasimple de instrumento administrativo (constancia de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica) de fecha 08 de marzo de 2017, suscrito por la oficina comercial San Cristóbal III, el cual conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar dichas probanzas como tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil), no obstante tal probanza no sirve para acreditar los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son los hechos perturbatorios de la posesión.
Al folio 36 corre copia simple de recibo de fecha 02 de Junio del 2023, por pago aseo municipal, de la casa N°18 urbanización cumbres andinas, dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil), no obstante tal probanza no sirve para acreditar los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son los hechos perturbatorios de la posesión.
A los folios 37 al 38 corre copiasimple de instrumento administrativo (certificado de solvencia Municipal) de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Abogado. Juaquin Correa, el cual fue presentado en copia simple,y del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, como son la legitimidad de la posesión y los hechos perturbatorios, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 39 al 45corre copias simples de Recibos de pago,de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por la oficina comercial San Cristóbal III, el cual dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid.Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil) ,no obstante de dicho instrumento no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, como son la legitimidad de la posesión y los hechos perturbatorios, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Alfolio 46, corre instrumento privado de fecha 07 de abril de 1997, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 47 al 48, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Las promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellante:
Justificativo de testigos evacuados en fecha 29 de septiembre de 2023 por ante el Notario Público tercero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue ratificado el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante esaNotaria en la misma fecha (fls. 128 al131), correspondiente a los siguientes ciudadanos: Elizabeth Castro, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.10.145.494, Gerard Alexander Berrios Ballesteros,Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.470.916, Evelin del Carmen Cecilia Sánchez Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.17.212.393.
Al respecto para esta jurisdiscente, las pruebas Ante - Litem o Extra - Litem, como el Justificativo evacuado a espalda del querellado, deben ser ratificados en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó: “….las justificaciones de testigos, que sirven de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en las Sentencias si no son ratificadas en la articulación…”.
Se observa que tal justificativo de testigos no fue ratificado dentro del devenir contradictorio del iter adjetivo, lo cual acarrea su pérdida de valor probatorio, pues tales testimoniales no fueron presentadas en el proceso para ser evacuadas, ni pudieron ser controladas por el no promovente motivo por el cual, tal medio probatorio no lleva a esta sentenciadora a ninguna convicción relativa a la posesión de la querellante, debiendo desecharse y así se decide.
Las promovidas en el lapso de promoción de pruebas por las parte querellada:
Al folio 136 se encuentra acta de fecha 04 de octubre de 2023 la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ELOINA CONTRERAS ACEVEDO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.16.574.137, de la que se extrae lo siguiente: Primera pregunta: ¿señora Eloina desde cuando conoce a la señora Isis Coromoto Andrade y a la señora Sonia Magally Vivas?, contesto: conozco a la señora Isis desde el año 2003, mas no conozco a la otra señora. Segunda pregunta: ¿señora Eloina usted conoció al coronel Douglas Granadillo, y desde cuándo? contesto: si, desde el año 2003. Tercera pregunta: ¿conoce usted a Isoleth Andrade? Contesto: no la conozco. Cuarta pregunta: ¿usted sabe donde vivía aquí en San Cristóbal la señora Isis Andrade y el coronel Douglas Granadillo? contesto: si, en esa casa que queda al frente de la policlínica Táchira, sé que es por ahí en esa dirección. Quinta pregunta: ¿por el conocimiento que usted manifiesta sabe y le consta quien hizo las remodelaciones de esa casa?, contesto: la doctora Isis y el Coronel, no había ninguna otra persona ahí. Sexta pregunta: ¿por el conocimiento que usted dice tener puede decir quienes vivían en esa casa? contesto: vivía el coronel Granadillo y la señora Isis con sus hijos. Séptima pregunta: usted puede hacer una descripción de cómo era la casa? contesto: era una fachada, la sala, cocina, casa. Octava pregunta: ¿en algún momento usted llego a ver a alguna otra persona viviendo en esa casa? contesto: no, en el transcurso de que íbamos para allá solamente estaban ellos ahí.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que, tiene conocimiento y distingue a los ciudadanos Isis y su esposo, el coronel Granadillo, alegando así, que eran los únicos que habitaban el inmueble que dice estar ubicado por la dirección a La Policlínica Táchira, ellos dos, junto a su hijo.
A los folios 141 al 142, se encuentra acta de fecha 05 de octubre de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALENCIA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.5.843.621, la cual declaro en las preguntas formuladas por la parte promoverte lo siguiente: Primera pregunta: ¿usted conoció al señor Ender Granadillo y a Isis Andrade?, contesto: si los conozco. Segunda pregunta: ¿por lo afirmativo de su pregunta desde hace cuanto tiempo los conoce?, contesto: aproximadamente desde el año 1995. Tercera pregunta: ¿Cuál es su ocupación? trabajo la parte de construcción, refrigeración, y aire acondicionado. Cuarta pregunta: ¿desde hace cuanto tiempo se dedica a ese trabajo? contesto: 45 años. Quinta pregunta: ¿por los hechos que usted afirma sabe donde vivía la señora Isis Andrade y el coronel Granadillo?, contesto: si, en la urbanización Cumbres Andinas detrás del Mc Donald. Sexta pregunta: ¿recuerda el número de casa? contesto: si como no, es la casa nro. 18 y en la calle 1 en la avenida principal. Séptima pregunta: ¿puede informar a este Tribunal quienes Vivian en esa residencia y desde cuándo? A la séptima pegunta contesto: más o menos a finales del 2003 ellos vivieron ahí en esa casa, el Coronel Granadillo, la Doctora Isis Andrade, dos varones una hembra, y hasta la mamá de la doctora vivió allí. Octava pregunta: ¿Cuándo se refiere a varones y hembra, quienes eran ellos?contesto: dos hijos varones que tienen ellos y una hembra, tienen tres hijos. Novena Pregunta:¿en algún momento usted fue contratado para realizar mejoras en la casa, de ser cierto quien lo hizo, y cuales fueron esas mejoras que usted realizo?: el coronel granadillo me contrato, yo hice varias remodelaciones, inicialmente tiene cuatro cuartos, remodelamos el cuarto principal lo unimos con el cuarto que está al frente, inicialmente eran cuatro cuartos en la parte alta, hicimos el trabajo de herrería como portón principal es vaivén, las rejas, los puntos eléctricos, drenaje, instalación de aires acondicionados, cocina empotrada puerta independiente para la cocina, pisos, fachadas con adornitos coloniales, parte del techo se hizo una base para instalar los condensadores de aire acondicionado y pintura en general, eso fue en el año 2003.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien procede a repreguntar al testigo:`Primera pregunta: ¿usted informe al tribunal por lo afirmado hoy si usted fue amigo del señor Ender Granadillo y la señora Isis?, contesto: si como no, desde el año 1995 yo los conozco y con el coronel hasta que el murió fui su amigo y con la doctora también, tuvimos muchas relaciones de trabajo, yo les hice muchos trabajos a ellos. Segunda pregunta: ¿informe al Tribunal si a raíz de la muerte del señor Ender Granadillo continua la amistad profunda con la señora Isis?, contesto: si le aclaro algo profunda para mi es otra cosa, le digo si porque primero somos paisanos somos de Maracaibo, y segundo donde ella ha ido a trabajar me ha contratado para trabajarle por mi profesión, pero profunda no. Tercera pregunta: ¿si además de la amistad que dice tener al día de hoy sigue manteniendo relaciones laborares? Contesto: no. Cuarta pregunta: ¿informe al Tribunal por el conocimiento que tiene y lo expresado la fecha que dice usted realizo mejoras dentro de la casa? contesto: yo fui contratado en el 2023, perdón en el 2003. Quinta pregunta: ¿informe al tribunal hasta que fecha la señora Isis vivió en Cumbres Andinas casa principal N°18?, contesto: yo le trabaje en el 2003, yo le entregue la casa en el 2003 ella se fue a vivir ahí lo que no puedo decir, porque no sé hasta qué fecha vivió ahí. Sexta pregunta: ¿tiene conocimiento usted, actualmente quien vive en esa casa N°18? contesto tengo conocimiento que vive su hermana. Séptima pregunta: ¿recuerda el nombre de la hermana que vive ahí? contesto: si no estoy equivocado se llama Isoleth. Octava pregunta: ¿informe desde cuando vive Isoleth en ese inmueble? A la octava pregunta contesto: lo desconozco. Novena Pregunta:¿informe al tribunal por el conocimiento que tiene del inmueble si el mismo queda al frente de la policlínica Táchira? respondió: negativo, la casa queda al frente de la calle que sube a loma de pio, no al frente de la policlínica Táchira, Decima pregunta: ¿informe al Tribunal desde cuando usted no visita ese inmueble? contesto: que no lo visite, varios años, Decima primera pregunta: ¿diga al Tribunal que tiempo aproximado por el conocimiento que tiene, la ciudadana Isis Andrade de no vivir en esa casa? contesto: no lo sé. Decima segunda pregunta: ¿informe al tribunal por el conocimiento que tiene de lo afirmado si la ciudadana Isoleth Andrade contribuyo o realizo mejoras dentro del inmueble. Contesto: mientras yo estuve no, negativo. Decima Tercera pregunta: ¿puede afirmar al tribunal si tiene más de 10 años que no visita el inmueble. contesto: yo fui como en el mismo año que murió el coronel como en el 2006 o 2005, fue más o menos en esa fecha que yo visite esa casa. Decima Cuarta pregunta: ¿en esa fecha que usted visitaba ese inmueble conoció a un ciudadano conocido como el Coronel Acero? Contesto: No.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que tiene conocimiento y distingue a los ciudadanos Isis y a su esposo Coronel Granadillo, asimismo, alega que los mismo Vivian en la urbanización Cumbres Andinas detrás del Mc Donald,en la casa nro. 18 y en la calle 1 en la avenida principal, residían ahí, junto a sus dos hijos varones y una hembra, del mismo modo, arguye, que fue contratado por los ciudadanos en mención para hacer ciertas remodelaciones en el referido inmueble, fue contratado en fecha 2003, así mismo, informa no tener conocimiento hasta que fecha habito el inmueble la señora Isis, pero tiene conocimiento que el mismo inmueble está habitado por su hermana Isoleth, finalmente confirmo que el inmueble,queda al frente de la calle que sube a loma de pio, no al frente de la policlínica Táchira.

Las promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellante:
Al folio 143 se encuentra acta de fecha 05 de octubre de 2023, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ELIZABETH CASTRO quien se identificó con la cédula de identidad número V-.10.145.494. La cual declaro en las preguntas formuladas por la parte promoverte lo siguiente:Primera pregunta: ¿diga la testigo en que casa vive en cumbres andinas, y en compañía de quien?, a la primera pregunta contesto: en la casa N°18 en compañía de mi patrona quien es Isoleth Andrade y de mi nieto es Elquin José. Segunda pregunta: ¿diga desde que año ha trabajado como domestica en esa casa con la señora Isoleth?, a la segunda pregunta contesto: desde el 2015. Tercera pregunta: ¿informe al Tribunal como llego la señora Isis a esa casa en cumbres? Contesto: bueno llego así como molesta la señora Isis a ofender a mi patrona. Cuarta pregunta: ¿informe al tribunal para que meses de este año y en cuantas oportunidades la señora Isis a entrado molesta a la casa donde vive Isoleth y que le dijo y en qué fecha, si recuerda la hora y los meses? contesto: mayo, junio, y julio, la hora no recuerdo, como entre los primeros días del mes de a mediados del mes. Quinta pregunta: ¿informe al Tribunal si ha visto y oído frases duras u groseras dentro del inmueble por parte de la señora Isis hacia Isoleth y cuándo?, a la quinta pregunta contesto: buena ella le ha gritado que ella es una invasora, que esa casa donde habita no es de ella, y que es del hijo de ella, y que le da una semana de plazo para que la desocupara. Sexta pregunta: ¿diga si recuerda si Isis llevo a su casa y usted vio a la PTJ o CICPC y que buscaba? contesto: si, por tres ocasiones llego la PTJ allá a la casa, como investigándole todo a mi patrona y que lo que estaba en posesión de la casa no era de ella. Séptima pregunta: ¿informe al tribunal como ha entrado Isis en los meses de junio y julio de este año? contesto: bueno varias veces una vez yo tenía el portón abierto yo estaba limpiando fuera y otra vez por la reja principal ahí fue cuando entro como a sobornar a su hermana ósea mi patrona. Octava pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene ocupando el inmueble la ciudadana Isoleth, Noel, y Noel Enrique? contesto: bueno desde el tiempo que yo tengo trabajando allí ellos están viviendo allí esa ha sido la única casa. Novena Pregunta:¿si usted observo que el ciudadano Ale Perrio en un momento construyo o hizo mejoras a esa casa? A la novena pregunta respondió: ah no para nada todo el tiempo han sido mis patrones ahí no ha entrado nadie particular solo ellos.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar al testigo: Primera pregunta: ¿señora Elizabeth por lo que usted dice saber e informo a este tribunal? contesto: no señor, simplemente soy su empleada.

Al folio 145 se encuentra acta de fecha 05 de octubre de 2023, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS quien se identificó con la cédula de identidad número V9.470.916. La cual declaro en las preguntas formuladas por la parte promoverte lo siguiente:Primera pregunta: ¿diga el testigo en qué dirección vive en cumbres andinas, casa, calle, y Nro? contesto: urbanización cumbres andinas, calle 1, casa Nro. vía loma de pio detrás del Mc Donalds de la Rotaria Municipio San Cristóbal. Segunda pregunta:¿diga el testigo desde cuando conoce de vista trato a la ciudadana Isolth Andrade de Gorrin?, contesto: desde hace aproximadamente 15 años Tercera pregunta: ¿informe al tribunal si recuerda para que año conoce y observa a la ciudadana Isoleth ocupando esa habitación de la casa Nro. 18 de la avenida principal? Contesto: la señora Isoleth reside en la vivienda desde el año 2005. Cuarta pregunta: ¿diga el testigo si desde el año 2005 ha conocido otra persona que haya ocupado ese inmueble de forma pacífica e ininterrumpida distinta a Isoleth? contesto: reconozco única y exclusivamente como residente a esa vivienda a la señora isoleth, no he visto otra persona en esa vivienda. Quinta pregunta: ¿informe al tribunal si conoce el núcleo familiar de la señora isoleth que vive en esa vivienda?, a la quinta pregunta contesto: conozco a todo su grupo familiar residente a esa vivienda, el cual consta de su esposo, e hijo, y por supuesto ella. Sexta pregunta: ¿por el tiempo que dice haber vivido en la Urbanización Cumbres Andinas diga si recuerda el nombre de algunos voceros del consejo comunal anterior? A la sexta pregunta contesto: conozco prácticamente todos los voceros del consejo comunal Asdrúbal Ramírez y otros porque son tan pocos. Séptima pregunta: ¿diga el testigo para que año le fue encomendado conjunto de mejoras y remodelaciones internas en el inmueble Nro.18 y quien se lo ordeno? contesto: me reuní con la señora isoleth y su esposo para ejecutar trabajos determinados dentro de su vivienda ya que soy contratista de construcción. Octava pregunta: ¿diga el testigo si recuerda que el coronel Acero ejerció la vocería del consejo comunal en algún momento? contesto: inicialmente cuando no estaba constituido formalmente el consejo comunal la persona descrita ejercía funciones de vocería. Novena Pregunta:¿informe al tribunal si considera que el trabajo encomendado a su persona fue de forma personal? Contesto: el trabajo fue ejecutado por la empresa que represento de nombre CLC inversiones C.A a favor de la señora Isoleth y el señor Noé Gorrin.

De los dichos de los testigos promovidos por la parte querellante, se extrae que la ciudadana Isoleth Andrade de Gorrin ciertamente tenia posesiòn al inmueble objeto de la querella, por ser hermana de la esposa del propietario (hoy causante) no obstante no puede concluirse que dicha aparente posesión sobre la casa de su cuñado constituyeran elemento suficiente para considerar que tenía la posesión legitima del mismo, durante el último año previo a la perturbación que alega. De igual manera de la testimonial del ciudadano GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, se observa que si bien señala haber realizado trabajos de construcción, sobre el inmueble, no quedo claro en su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo de tales hechos, pues a las repreguntas formuladas por la parte querellada, aduce que tales trabajos fueron ejecutados por la empresa que representa de nombre CLC inversiones C.A a favor de la señora Isoleth y el señor Noé Gorrin, lo que lleva a concluir que fue la empresa de nombre CLC inversiones C.A, quien realizo tales trabajos, no el en forma personal, de modo que tal testimonio no sirve para demostrar si la querellante ejercía la posesión en forma legítima en el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el presente juicio, pues como quedo sentado en el presente fallo de nada sirve alegar posesión de más de un año, incluso de muchos años, si durante el año inmediatamente anterior no se ha ejercido la posesión legitima, con todos los caracteres necesarios.
A los folios 172 al 188 corre solicitud de fecha 16 de noviembre de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Urbanización cumbres
Andinas, casa N°18 calle principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que, el tribunal dejo constancia que, el inmueble en el cual se encuentra constituido, se encuentra ocupado por la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, Venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.763.411, quien manifiesta ser la propietaria del inmueble según consta en la adjudicación de propiedad anexa en la presente solicitud, asimismo, se deja constancia, que en el inmueble objeto de la pretensión, todos los enseres que se encuentran en la parte interior del inmueble, son propiedad de la solicitante antes identificada, al igual se deja constancia que en la parte del estacionamiento del inmueble específicamente en la parte exterior, el tribunal observa enseres como colchones ,cajas que contienen vasos, y vajillas de vidrio y en su mayoría, ropa y tendidos en total estado de deterioro, que según información proporcionada por la solicitante, no pertenece a ella, de igual forma, este tribunal observa que se encuentra fotos del grupo familiar de la solicitante.
A los folios 211 corre solicitud de fecha 18 de octubre de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que, estando presentes los funcionarios policiales Jorge Luis y Fernando Ayala, así mismo, se le permitió el acceso al inmueble por parte de la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, a quien se le notifico la misión del tribunal, así mismo se procedió a dejar constancia, la notificada permitió el acceso al tribunal y una vez en el inmueble, se verifica que la casa se encuentra equipadas con artículos propios del hogar, en perfecto estado de conservación y aseo, la notificada manifiesta que ocupa el inmueble junto con su hija, y por intermedio de la Fiscalía, el día 27 de octubre de 2023, la fiscalía realizo un inventario de bienes, y desalojo a la señora que estaba allí, alega que el presente inmueble lo adquirió su esposo en el 2001, y fue asignada por las Fuerzas Armadas, hoy en día propiedad de la sucesión, y señala que ocupa esta casa como propietaria.
A los folios 241 al 246corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 22 de diciembre de 2023, bajo el N°. 2023.626, matriculado con el Nro. 439.18.8.1.8464. correspondiente al libro de folio real del año 2023, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que entre la Inmobiliaria Nacional S.A, representada en este acto por la ciudadana MaryuriDayanaFlorez Clavijo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.151.628, actuando en el marco de la gran misión vivienda Venezuela y la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, celebraron contrato de compraventa, el cual está regido por Diez clausulas, sobre un inmueble ubicado en la etapa I de la Urbanización Cumbres Andinas, calle principal, vivienda unifamiliar N°18, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área total de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS, CON CERO CENTIMETROS (112,00 m²), la compradora adquiere la condición de propietaria por el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el numero 2021.338 de fecha 29 de mayo de 2023. No obstante Teniendo claro que al alegarse la posesión de un bien debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, es por lo que tal instrumento no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia.

Conclusión probatoria.

De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia interdictal no basta ser propietario y comprobar con el titulo la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Lo que no puede comprobarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una prueba instrumental.

Quedo demostrado con la inspección judicial practicada en fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que quien ocupa en la actualidad la vivienda objeto de la presente querella, es la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, a quien se le notifico la misión del tribunal, así mismo se procedió a dejar constancia, la notificada permitió el acceso al tribunal y una vez en el inmueble, se verifica que la casa se encuentra equipadas con artículos propios del hogar, en perfecto estado de conservación y aseo.

No quedo demostrado que la demandante haya ostentado la posesión legitima del inmueble objeto de querella. Observando esta jurisdiscente que la querellante se contento con la simple explanación de los hechos en que en su apreciación constituyen la perturbación pero omite alegar el carácter y menos demostrar el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del código civil, siendo necesario que además de la explanación de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, puesto que es de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo, tal contenidosehace necesario para que esta sentenciadora pueda decidir si tal posesión que dice ostentar le hace acreedora de la protección solicitada, pues de la declaración de los testigos evacuados, por la parte querellante, prueba por excelencia en los presentes procedimientos, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que ninguno dio fe de que la posesión de la querellante sobre el inmueble tuviera el carácter de legitima, lo que se patentiza con el hecho que se desprende de la inspecciónes judicialesque corren a los folios 172 al 188 de fecha 16 de noviembre de 2023, y folio 211 de fecha 18 de octubre de 2023, ambas practicadas en Urbanización cumbres Andinas, casa N°18 calle principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del los jueces actuantes en cada una que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Isis Coromoto Andrade Lugo, Venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.763.411, quien manifiesta ser la propietaria del inmueble según consta en la adjudicación de propiedad anexa en la presente solicitud, asimismo, se desprende que la notificada manifiesta que ocupa el inmueble junto con su hija, y que por intermedio de la Fiscalía, el día 27 de octubre de 2023, la fiscalía realizo un inventario de bienes, y desalojo a la señora que estaba allí, alega que el presente inmueble lo adquirió su esposo en el 2001, y fue asignada por las Fuerzas Armadas, hoy en día propiedad de la sucesión, y señala que ocupa esta casa como propietaria.
De igual manera de la testimonial del ciudadano GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, se observa que si bien señala haber realizado trabajos de construcción, sobre el inmueble, no quedo claro en su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo de tales hechos, pues a las repreguntas formuladas por la parte querellada, aduce que tales trabajos fueron ejecutados por la empresa que representa de nombre CLC inversiones C.A a favor de la señora Isoleth y el señor Noé Gorrin, lo que lleva a concluir que fue la empresa de nombre CLC inversiones C.A, quien realizo tales trabajos, no el en forma personal, de modo que tal testimonio no sirve para demostrar si la querellante ejercía la posesión en forma legítima en el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el presente juicio, pues como quedo sentado en el presente fallo de nada sirve alegar posesión de mas de un año, incluso de muchos años, si durante el año inmediatamente anterior no se ha ejercido la posesión legitima, con todos los caracteres necesarios.

De manera que ninguna de las pruebas que obran en autos estuvo dirigida a probar la posesiónlegítima, que la querellante afirma tener sobre el inmueble. Por consiguiente, es criterio de este tribunal que la presente querella no cumple con los presupuestos de ley que se desprenden de la interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Verificación de los Presupuestos de la Acción.

Observa esta juzgadora, que la parte querellante al plantear la litis en el libelo, alegó ser poseedora legítima del inmueble, ubicado en Cumbre Andinas, casa #18, calle principal, San Cristóbal, la concordia, Estado Táchira, por lo cual denunció la perturbación de la posesión, de la que a su decir fue objeto; Asimismo, alega que desde el 2004 al 2022, ha venido gozando conjuntamente con su familia el inmueble el cual le fue confiado y entregado para su uso, goce y disfrute entre otras cosas, por ser hermana biológica de la ciudadana querellada; Por su parte la querellada en su escrito de alegatos manifiesta que esta situación está reñida con los principios legales que rigen dicho procedimiento, puesto que a todas luces, conforme a lo previsto sobre la materia, aluden que la medida de decreto provisional de amparo que les fue notificada, fue otorgada sin que estuviese cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debido que la querellante no demostró actos fácticos que acompañaren el libelo, lo que se estila en este procedimiento, el justificativo de testigos para demostrar que en efecto ocurrió algún hecho que se constituya o que se pueda reputar como perturbación.
Exponen que, es obligación del querellante demostrarle al juez la ocurrencia de los actos perturbadores por cualquier medio de prueba idóneo y muy especialmente la prueba de testigos, alegar la posesión legitima en el libelo mediante la pre constitución de las pruebas y así llevar al ánimo del juez estas circunstancias para poder dictar la medida de amparo.
Por otra parte, invocan la prejudicialidad del procedimiento que cursa por ante la Fiscalía Séptima según investigación N° MP-110596-2023, por delito de invasión, que fue enviado al Circuito Judicial Penal, asignándole la nomenclatura SP21P-2023-9432,del tribunal Quinto de Control de esa Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por ello, que las partes querellantes solicitan el levantamiento de la medida otorgada en fecha 31 de julio 2023.

En este orden de ideas, se hace énfasis que los juicios posesorios son procedimiento especiales, en los que se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas entre las partes.

Adicionalmente observa quien aquí juzga, que la probanza de la parte querellante, en lo que respecta a la posesión legítima a pesar de manifestar que es hermana biológica de una de las querelladas, lo que determina que existe un vínculo consanguíneo entre ellas, pero no, de que ostenta de manera legítima la posesión por el solo hecho de la existencia de tal vinculo, y menos que tal vinculo la hace acreedora de la protección posesoria establecida en el código de procedimiento civil, sino que debe conjugarse ciertos requisitos implícitos y obligatorios para que se configure el despojo o la perturbación, y entre ellos el más importante que es el haber tenido la posesión legitima, publica, pacifica, ininterrumpida, anual y notoria durante el transcurso del tiempo.

En tal sentido, verificado que la querellante no demostró tener posesión legítima ultra-anual ni demostró los extremos y requisitos legales de la perturbación, razón por la cual esta juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del interdicto amparo a la posesión, en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia SIN EFECTO el decreto de Amparo a la posesión de la querellantes inicialmente acordado, por el tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Estado Táchira, mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, por no encontrase llenos los extremos legales para la procedencia de la acción. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.891.006, contra las ciudadanas ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-.7.763.411, y SONIA MAGALY VIVAS TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.226.476.

SEGUNDO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el decreto de Amparo a la posesión de los querellantes inicialmente acordado, mediante auto de fecha 31 de julio de 2024.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de Junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 10.153