JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de junio de 2024.

214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2024, presentada por las ciudadanas María Laura Chacón Pérez, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.177 y Marleny Santander de carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.525, actuando en representación de los ciudadanos: Heddy Geomar Carrero Chacón, Elizabeth chacón de Fernández, Hilda María Carrero de Ollarves, Rafael Omar Carrero Chacón y Wener Humberto Carrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.795.729,V-4.207.653,V-3.311.004,V-3.312.336 y V-3.623.249, en su orden respectivo, representación otorgada mediante poder especial de administración y disposición autenticado emanado de la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal , Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 2018, signado con el N° 40, tomo 2, folios 142 al 144, de Neida Beatriz Carrero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.970, por representación otorgada mediante poder general de Administración y Disposición, autenticado en el colegio de escribamos de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, con actuación Notarial N° 27821539, pasada al folio 20 del registro notarial 1673, y al cual le pertenece apostilla CE-2023-134962828-APN-DTD#JGM, de fecha 13 de noviembre de 2023; de Carlos Eduardo Carrero Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–15.370.048 y Harley Noel Carrero Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -15.326.510 , por representación otorgada mediante poder general autenticado emanado de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2023, signado con el N° 34, tomo 25, folios 118 al 120, debidamente asistida por el abogado Noe Baldomero Mora Carrero , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 157.263, parte co-demandada de la presente causa, por otra parte el abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.018, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre ellos;
Resulta oportuno traer a colación criterio plasmado por el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Aplicando el criterio expuesto a la presente y por cuanto observa que las actuaciones de la presente transacción no son contrarias a derecho y versan sobre derechos disponibles, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por ellos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por cuanto se encuentra satisfechos los requerimientos de las partes y no quedándose a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto, se da por terminado el presente juicio, se acuerda las copias certificadas solicitada por las partes en la presente transacción, se ordena levantar las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 377


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP.9252