JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Recibida por Distribución constante de seis (6) folios el escrito y los recaudos constantes de tres (3) folios útiles, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano PAUL MAURICIO PAHMER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.654, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistido por la abogada MARÍA VALENTINA ZENINI SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.964, contra el ciudadano RÓMULO EDUARDO COLMENARES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.769, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión, observa:
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:
“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”. (Jurisprudencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, a los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:
“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationetemporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se puede observar, la Sala Plena ha determinado que todo inmueble susceptible de explotación agropecuaria corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Así las cosas, se observa que la parte demandante junto con el escrito libelar anexó documento del cual demanda el reconocimiento de contenido y firma y dicho documento versa sobre los siguientes bienes:
“(…)
1) Un fundo agropecuario denominado anteriormente Fundo LA Chaconera, actualmente AGROPECUARIA RP, constituido por diferentes mejoras, consistentes en una casa de habitación familiar, pozo séptico, vaqueras, becerras, bebederos de agua para animales, acometidas eléctricas, perforaciones para extracción de agua, tanque aéreo de cemento, tres corrales de hierro, 1 manga con su embarcadero, 180 hectáreas de pastos, 3 lagunas, 1 terraplén de 1500 metros lineales engransonado con su alcantarillado, 1 puente de hierro, divisiones con cercas eléctricas, todo fundado sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre una superficie de 321 hectáreas con 2284mts2, comprendidos dentro de los linderos y medidas que constan en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure el 13 de Febrero de 2.023 bajo el Nro. 2017.494, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el Nro. 268.3.3.1.3216, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; Nro. 2014-282. Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el Nro. 268.3.3.1.2199, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
2) Unas mejoras fundadas sobre un lote de terreno denominado, colectivo AGROPECUARIA RP, ubicado en el sector Mata de Cubarri, asentamiento campesino Hato el Caimán, de la Parroquia Guasdualito, municipio Páez del Estado Apure, cin una superficie de 50 hectáreas con 5211mts2, comprendidos dentro de los linderos y medidas que consta en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 43618223RAT0021052, según consta de documento Inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el Nro.39, Folios 85 y 86 Tomo 5654 de fecha 23 de octubre de 2.023; y
3) Todo el ganado vacuno, caballar o de cualquier otra especie que se encuentre en los predios de dichos fundos, en la actualidad o en el futuro y que haya sido herrado con el hierro propiedad de AGROPECUARIA RP, según consta de documento inserto en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure el 02 de Marzo de 2.023 bajo el Nro.3, Folio 3 del Tomo 2 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2023.
(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos, y visto que tanto del libelo de demanda como del documento fundamental de la demanda arriba mencionado se verifica que los bienes objeto de venta en el documento cuyo Reconocimiento de Contenido y Firma se demanda, cumple los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la Legislación sobre la materia y de la doctrina Jurisprudencial invocadas, como corresponde a la Jurisdicción Agraria, queda de esta manera verificada la vocación agraria del mismo, en una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”
Conforme a lo expuesto, la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos de la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dado el carácter de orden público que tiene la competencia por la materia, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente.
LA JUEZA SUPLENTE (FDO) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.- (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nº 20983/2024.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.- (Esta el sello del Tribunal) El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20988/2024 en el cual el ciudadano Paul Mauricio Pahmer Azuaje demanda al ciudadano Rómulo Eduardo Colmenares Roa por Reconocimiento de Contenido y Firma. San Cristóbal, 7 de junio de 2024.


LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
Secretario

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