REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

EXPEDIENTE: 20.762/2023

PARTE ACTORA: La ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.955.763, domiciliada en la Avenida Guayana, Edificio Los Jabillos, Piso 4 Apt 4-3, Conjunto Residencial Los Kioskos, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.412 y 300.633, respectivamente. (F. 26)

PARTE DEMANDADA: PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, persona jurídica privada, del Tipo de sociedad Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00119475-4, constituida según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de agosto de 1962, bajo el N° 20, folio 77, Protocolo Primero, Tomo 10, con sucursal en San Cristóbal estado Táchira, en el cual se encuentra inserta su acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 25, folios 33 al 37, Protocolo Tercero. Con domicilio en la ciudad de Caracas Calle Los Cedros, Edificio Rómulo Betancourt, Urbanización La Florida, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador; representada por el ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144 y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA Y FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.017 y 48.472. (Fs. 19 y 20)

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Pieza I
El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, asistida por los abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE Y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, contra el PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA representado por el ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA y a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble, por Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil. (Del folio 1 al 10 y sus recaudos del folio 11 al 21).
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, con el fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 23 y 24, edicto al vuelto folio 24 y al folio 25)
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023, la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, impulso la citación de la parte demandada. (F. 26)
En fecha 18 de mayo de 2023, la ciudadana Yirah Zuraya Pérez Pérez, otorgó poder Apud Acta a los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la citación de la parte demandada. (F. 29)
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2023, los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, sustituyeron poder a la abogada Elsy Josefina Rojas Balza. (F. 30)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, se acordó designar como correo especial a la representación judicial de la parte actora, a los fines de gestionar las diligencias inherentes de la citación de la parte demandada, en la misma fecha se remitió compulsa con oficio N° 282/2023. (F. 31)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, consignaron las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión. (F. 32, publicaciones de periódicos del folio 33 al 50)
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, la juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó agregar los Edictos consignados por la representación judicial de la parte actora. (F. 51)
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2023, los abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien objeto de la presente demanda. (Fs. 52 al 55, anexos del f. 56 al 62)
En fecha 9 de agosto de 2023, se formó cuaderno de medidas. (F. 63)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó en 13 folios útiles las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida. (F. 64, anexos F. 65 al 77)
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2023, el ciudadano Miguel Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.919 y hábil, en su carácter de Secretario General Seccional Táchira, del Partido Acción Democrática y como Tercero Interesado, asistido por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, dio contestación a la presente demanda. (Fs. 78 y 79, anexos Fs. 80 y 81)
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. (F. 82 al 91 y anexos F. 92 al 267)
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, el ciudadano Miguel Ramón Reyes, en su carácter de Secretario General Seccional Táchira, del Partido Acción Democrática, asistido por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, promovió pruebas. (F. 268 al 269)
Por autos de fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes. (F. 270 y su vuelto)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se ordenó abrir una nueva pieza denominada PIEZA II. (F. 271)

Pieza II
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó día y hora para la ratificación de documentos, para la inspección judicial solicitada, los testigos promovidos y para el nombramiento de los expertos. En la misma fecha se libró el oficio N° 652/2023 a Copoelec. (F. 2 oficio al vuelto del folio 2 y F. 3)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó oportunidad para los testigos promovidos. (vuelto del folio 3)
En fecha 30 de noviembre de 2023, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos acordado. (F. 4)
Del folio 5 al 8, rielan actuaciones relacionadas a la ratificación de documentos promovida por la parte actora.
Del folio 9 al 17, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano Miguel Ramón Reyes, en su carácter de Secretario General Seccional Táchira, del Partido Acción Democrática, otorgó poder Apud Acta a los abogados Elio Ramón Ramírez Mora y Franklin Asdrubal Roa Becerra. (Fs. 19 al 20)
Del folio 21 al 26, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano Miguel Ramón Reyes, en su carácter de Secretario General Seccional Táchira, del Partido Acción Democrática y como Tercero Interesado.
A los Folios 27 y 28, rielan oficios procedentes de Copoelec, de fecha 18 de diciembre de 2023 y agregados al expediente en fecha 20 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, se difirió la inspección judicial fijada para ese día. (F. 29)
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, se difirió la inspección judicial fijada para ese día, por cuanto estaba fijado un acto de remate para misma hora. (F. 30)
Al folio 31, riela Inspección Judicial realizada en fecha 17 de enero de 2024.
Del folio 32 al 39, riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2024, con anexos de tres (03) folios útiles en anexos.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días. (F. 43)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir el Tribunal, observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifestó la representación judicial de la parte demandante que desde el mes de agosto de 1997, hace aproximadamente veinticinco (25) años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de dueña, de un apartamento ubicado en la Avenida Guayana, Edificio Los Jabillos, Piso 4 APT 4-3, Conjunto Residencial Los Kioskos, el cual tiene un área total de construcción de 86 mts2, y consta de sala-comedor, cocina, oficios, cuarto de servicio, y sala de baño de servicio, una habitación principal con su vestier, y una habitación auxiliar y sala de baño auxiliar, y se encuentra alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: área de circulación, en parte con el apartamento 4-4, y el resto con fachada sur; ESTE: con pasillo de circulación de la planta y; OESTE: en parte con el apartamento 4-3 Los Sauces, al apartamento le corresponde una cuota de participación en los bienes y cargas del Edificio Los Jabillos de dos unidades cuatro mil novecientos cincuenta milésimas por ciento (2,4950%) y el porcentaje de condominio en el conjunto de los edificios es de 10,8023% y el porcentaje de condominio en el Conjunto Residencial los Kioskos es de 0,4011%, conforme se evidencia de la Certificación de Gravamen y Derechos Reales, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2023, igualmente la ubicación se evidencia conforme a copia simple de documento público por medio del cual la demandada adquirió el mencionado inmueble, que mencionará más adelante y que se anexó junto con el libelo de demanda.
Señaló que la posesión la ha ejercido, en virtud de que el Representante del Partido Acción Democrática para ese momento, ciudadano Orlando Carrero, le pidió a su representada que mantuviera en buenas condiciones de cuidado, limpieza y conservación el inmueble; asimismo, cumpliera con el pago de los servicios públicos, de condominio y demás reparaciones menores, mayores, modificaciones, entre otros gastos que amerita un inmueble para su buen estado y conservación, lo que alega haber hecho hasta la fecha de la interposición de la demanda. Posteriormente en el año 2000, el nuevo representante del partido Acción Democrática, ciudadano Carlos Freddy Casanova Leal, al enterarse de la situación, se reunió con la parte actora en el presente juicio y le permitió seguir viviendo allí sin ningún tipo de objeción, impedimento, contraprestación o problema alguno.
Por lo anteriormente expuesto y debido a que su representada ha realizado mejoras y mantenimiento del inmueble, encontrándose actualmente libre de gravámenes, demanda la prescripción Adquisitiva del inmueble antes identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Miguel Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.919 y hábil, en su carácter de Secretario General Seccional Táchira, del Partido Acción Democrática y como Tercero Interesado, negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, el escrito libelar en la presente acción por Prescripción Adquisitiva, por no ser cierto y verdadero y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:

- Copia certificada del documento de propiedad registrado bajo el N° 44, Tomo 7, adicional 02, protocolo 1°, de fecha 22 de junio de 1987, por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar que el bien objeto de la presente prescripción consiste en un Apartamento distinguido con el № 4-3, ubicado en el Edificio Los Jabillos, que forma parte del Grupo Residencial los Kioskos, en la Parcela Uno de la Primera Etapa, la cual tiene una extensión de 6.784,55 metros cuadrados, situado en la esquina Nor-Este de la Avenida Guayana con la Avenida de Pueblo Nuevo (Vía 27 Los Kioskos), ubicado en área urbana de esta ciudad, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan detalladamente en el Documento de Condominio y su Complemento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 7 y el 18 de Junio de 1.982, bajo el Nº 3 y 73, Tomo 7 y 11, Protocolo Primero en su orden. A su vez, el Documento de Parcelamiento y su Complemento fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro, el 7 y el 18 de junio de 1.982, bajo el № 9 y 60, Tomo 9 y 60, Protocolo Primero respectivamente. El Apartamento No 4-3, objeto de esta venta tiene un área de construcción, de ochenta y seis metros cuadrados (86 m2.) y consta de salón-comedor, cocina, oficios cuarto de servicio y sala de baño de servicio, una habitación principal con su vestier y una habitación auxiliar y sala de baño auxiliar; y está alinderado así: Norte, fachada Norte de Edificio; Sur, área de circulación en parte, con el Apartamento 4-4 y el resto con Fachada Sur; Este, con el pasillo de circulación de la planta; y Oeste, en parte con el Apartamento 4-3 del Edificio Los Sauces; y asimismo, se desprende que quien aparece como propietario de dicho bien inmueble es “ACCIÓN DEMOCRÁTICA”, Sociedad Civil sin fines de lucro, representada en dicho acto por su Secretario General Seccional, el Dr. VIANNEY ALFONSO RODRÍGUEZ DURÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.076.372. (F. 11 al 15)

- Original de la Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2023, con Nro. de Trámite 440.2023.1.159, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que el bien objeto de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, no pesan medidas de prohibición de enajenar y grabar, ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen, libre de toda medida cautelar y libre de todo derecho real. (F. 16 al 18)

- Al folio 92 riela original de la constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “San José – Colón – José Gregorio Hernández”, emitidas en fecha 20 de junio de 2022, sirve para demostrar que la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.763, ha mantenido su residencia en el Conjunto Residencial los Kioskos, edificio Los Jubilos, apto 4-3, sector Avenida Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde hace veinticuatro (24) años. En relación con estas pruebas el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:
“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 93 al 105, rielan originales de facturas de pago de impuestos municipales y pago por el servicio municipal de aseo urbano las cuales se valoran como documentos administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar que fueron canceladas las obligaciones municipales inherentes a la propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Los Kioskos, edificio los Jabillos Apartamento 4-3 AV. Pueblo Nuevo.

- Del folio 106 al 108, rielan copias simples de facturas de pago de energía eléctrica, las cuales constituyen documentos de características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar los gastos por servicios domésticos electricidad del inmueble con dirección: Res. Los Jubillos Apto. 4-3 P4, a nombre de Yirah Pérez de Gil, con número de cédula V-4.955.763, folio 106 08/08/1996, folio 107 22/04/04; y al folio 108, riela factura con número de contrato 100005686162.2, sin embargo, por cuanto su contenido es ilegible, este Tribunal la desecha.

- Al folio 109, rielan constancia de habitación expedida en el mes de noviembre del año 2022, por el ciudadano Pablo Andrés Duque Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.527, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Grupo Residencial Los Kioskos, y del folio 111 al 267, rielan recibos de pago de condominio del Grupo Residencial Los Kioskos, dichas documentales fueron ratificadas ante este Tribunal a petición de la parte actora, conforme con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, riela al folio 5 de la pieza II, declaración del ciudadano Pablo Andrés Duque Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.527, de profesión administrador de empresas Jubilado, de 73 años de edad, y ratificó los documentos señalados. Al ser interrogada la parte promovente, entre otras, realizó las siguientes preguntas:

“se le presento el documento signado con la letra “D” folio 109, para que ratifique su firma y contenido, quien expuso: “Si, ese es el contenido y mía la firma”. Se le concede el derecho de palabra al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA: ¿Si los hechos de los cuales se dejo constancia del documento antes ratificado, son hechos ciertos? CONTESTÓ: “Si son ciertos”. Es todo. Acto seguido se procedió a presentarle el segundo, el cual consta de los folios 111 al folio 267, perteneciente al documento marcado con la letra “F” (recibos de pago de condominio) respectivamente. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA: ¿Diga el ratificante, si esos recibos fueron emitidos por la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Kioscos? CONTESTO: “Si, si son” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el ratificante, desde que fecha el vive en dicho conjunto residencial? CONTESTÓ:” Desde finales del año 1982” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el ratificante, desde cuando tiene conocimiento, que la ciudadana Yirah Pérez, ha vivido en el apartamento 4-3? CONTESTO: “Desde agosto de 1.997”

A los anteriores medios de pruebas esta sentenciadora los valora a la luz de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano Pablo Andrés Duque Arias, anexo en dicho acto el acta de asamblea en la cual demuestra su cualidad como Presidente de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Kioskos, además de no haber incurrido en contradicciones y no haber sido impugnados dichos documentos, esta juzgadora considera que su declaraciones sirven para demostrar que la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, tiene su domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda desde agosto de 1997 y ha cumplido con los pagos de condominio relacionados con el mismo.

- Al folio 110, riela constancia de habitación expedidas en fecha 7 de agosto del año 2017, por las ciudadanas María Yolanda Cárdenas de Guerrero y Mercedes Montilla de Orozco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.000.742 y V- 9.498.745, respectivamente, con el carácter de administradoras del Condominio del Grupo Residencial Los Kioskos, dicha documental fue ratificada ante este Tribunal a petición de la parte actora, conforme con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, riela al folio 8 de la pieza II, declaración de la ciudadana María Yolanda Cárdenas de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.742, de profesión administradora de ventas, de 73 años de edad, y ratificó el documento señalado. Al ser interrogada la parte promovente, entre otras, realizó las siguientes preguntas:

“se le presento el documento se le puso a la vista a la ciudadana antes mencionada, el documento marcado con la letra “E” que riela en el folio 110, para que ratifique su firma y contenido, quien expuso: “Si, esa es mi firma y si es el contenido, esta bien”. Se le concede el derecho de palabra a el abogado HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA: ¿Diga la ratificante, desde hace cuanto vive en el conjunto residencial? CONTESTÓ: “desde 1991, hace como 32 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la ratificante, si conoce a la ciudadana Yirah Pérez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.763; domiciliada en Pueblo Nuevo, sector avenida Guayana, conjunto residencial Los Kioscos, Edificio Los Jabillos, piso 4, apartamento 4-3, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira? CONTESTO: “Si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la ratificante, si conoce a la ciudadana Yirah Pérez, antes identificada, desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Desde el año1998, de toda la vida desde que estoy viviendo ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la ratificante, si desde el tiempo en el que usted fue administradora del conjunto residencial, la antes mencionada realizaba los pagos o quien los realizaba, referente al apartamento 4-3 de esa residencia? CONTESTO: “siempre los realizó la señora Yirah Pérez”

A los anteriores medios de pruebas esta sentenciadora los valora a la luz de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ciudadana María Yolanda Cárdenas de Guerrero, es de profesión Administradora, además de no haber incurrido en contradicciones y no haber sido impugnado dicho documento, esta juzgadora considera que su declaraciones sirven para demostrar que la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, tiene su domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda durante mas de 20 años.

2) INFORMES:

La parte actora durante el lapso probatorio promovió informe: al Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a cuyos efectos se libró oficio Nro. 652/2024. Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que mediante oficio N° CJ-GRAL-TACH-069/2023 de fecha 18 de diciembre de 2023, el cual fue aclarado mediante oficio N° CJ-GRAL-TACH-070/2023 de la misma fecha, suscritos por la Abogada Dubraska Bercley Vivas Cisneros, Gerente Regional de Asesoría Legal Andes, donde informó a este Tribunal, que en relación a la cuenta contrato N° 1000056861622, con medidor N° 8120689, el titular de dicho contrato es la ciudadana Yirah Zuraya Pérez Pérez, con cédula N° 4.955.763. La ubicación donde se presta el servicio de energía eléctrica es la Av. Ppal de Pueblo Nuevo, 3-2 Sector La Guayana, y que en relación a la antigüedad, se coloco el medidor en fecha 13/03/2018, la fecha de inicio de la prestación del servicio es 08/08/1996, emigración al sap en fecha 12/10/2017, punto con tarifa residencial y se encuentra actualmente registrado en el sistema SIGECOM, con número de contrato K170000667115.6.

3) INSPECCIÓN JUDICIAL:

Riela al folio 31 y este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, de la misma se desprende que este Tribunal se trasladó y constituyó en el sector los Kioskos, edificio Los Jabillos, municipio San Cristóbal, estado Táchira quienes accedieron al interior del mismo con la presencia de la parte actora y su representación judicial, procediendo a dejar constancia que la parte actora es quien ocupa el inmueble, junto con su hija y su nieto menor de edad; que se encuentran objetos propios de la vivienda, cuenta con 3 habitaciones, 2 baños, área de cocina y servicios, sala – comedor, con enseres propios del hogar; igualmente que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es el mismo que aparece en el libelo de demanda.

4) TESTIMONIALES:

Fueron promovidas durante el lapso probatorio y evacuadas por ante este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos LUCY BEATRIZ ESCALANTE VIUDA DE SOLANO, BEATRIZ TIBISAY CASANOVA DE CONTRERAS, HÉCTOR FERNANDO MALDONADO MONTILVA, NATALIA ELIZABETH MOLINA SÁNCHEZ, EDGAR ANTONIO BAUTISTA MALDONADO y WILMAN ALEXIS RICO LABRADOR, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.778, V-5.020.318, V-16.408.423, V-8.675.651, V-11.112.983 y V-10.152.095, respectivamente, rielan del folio 9 al 17 de la pieza II.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida, costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector y trabajadores del edificio donde se encuentra el bien inmueble objeto de la presente demanda, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a la demandante YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ por un periodo que oscila entre los 20 y los 24 años; 2) Que la accionante es quien ocupa el inmueble objeto prescripción adquisitiva; 3) Que la ciudadana antes mencionada, nunca ha sido objeto de desalojo o de algún procedimiento en su contra relacionado con la propiedad que ocupa; 4) Que en las juntas de condominio nadie ha participado en representación del Partido Acción Democrática; 5) que la demandante nunca ha tenido ningún impedimento de acceso a la vivienda por parte del personal de vigilancia o de algún tercero; y 6) Que ninguna persona diferente a la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ y su grupo familiar ha ocupado el inmueble en Pueblo Nuevo, sector avenida Guayana, conjunto residencial Los Kioscos, Edificio Los Jabillos, piso 4, apartamento 4-3, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

B.- PRUEBAS DEL CIUDADANO MIGUEL RAMÓN REYES, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL SECCIONAL TÁCHIRA, DEL PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA:

1) TESTIMONIALES:
Fueron promovidas durante el lapso probatorio y evacuadas por ante este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos GLADYS MIREYA DELGADO DE HERNÁNDEZ, ALMA MIRLEY GUERRERO MÉNDEZ e HILDEMARO JAVIER PEÑALOZA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.628.712, V-8.083.793 y V-10.166.202, respectivamente, rielan del folio 21 al 26 de la pieza II.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos forman parte de la Asociación Civil Acción Democrática, quien aparece como propietaria del Bien inmueble objeto de la presente demanda, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que las condiciones para que la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ ocupara el inmueble era de cuidar el inmueble y nunca se recibió dinero por estar allí dentro; 2) que la demandante fue llamada a una reunión con el Partido Acción Democrática para tocar los puntos de si iba a alquilar el apartamento o a comprarlo, pero no hubo respuesta alguna; 3) Que todos desconocen la fecha en la que el Partido adquirió el inmueble; y 4) Que han visitado el inmueble una sola vez en el tiempo que llevan en el partido y a su vez la ciudadana Alma Guerrero declaró, que no lo ha visitado dicho inmueble.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de establecer con mayor seguridad y eficacia, la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”

Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952): “contiene la clasificación de la prescripción, en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

Acorde con ello, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; mientras que, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.

En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)

De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.

Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:

“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)

Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes.

Como primer requisito establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que la poseedora ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa del material probatorio, que la parte actora posee el inmueble desde hace más de 20 años, de forma continua no interrumpida y que no consta en actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que se ha verificado tal presupuesto en estudio.

Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición, ni contradicción por parte de ningún tercero, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles que demuestren lo contrario, lo cual no es el caso ya que se observa de las actas procesales que la parte actora siempre ha ejercido una posesión pacífica, tranquila, sin perturbaciones, ni contradicciones de parte del propietario, y por cuanto se desprende de las testimoniales promovidas por la parte demandada, algunos miembros de la Asociación Civil que es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, alegan que se realizó una reunión con la ocupante del inmueble para que la misma pagara arrendamiento o comprara el inmueble, no existe prueba alguna de que a raíz de ello hicieran oposición a que la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, continuara viviendo en el inmueble; y en virtud de que no existe prueba de algún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.

Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la parte actora ha ejercido la posesión en forma pública, a la vista de todos, sin ocultarla y no de forma clandestina; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a esta sentenciadora la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso, por haberse demostrado que la accionante es quien contrata los servicios públicos, esta presente en las reuniones de condominio y quien cancela los impuestos de la alcaldía.

Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad, se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En este sentido, se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, que a quien reconocen como propietaria del inmueble es a la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, asimismo, de las documentales se desprende la demandante cumplía con las obligaciones del pago de los servicios e impuestos inherentes al inmueble objeto de la presente demanda, por lo que habiéndose verificado el carácter público de la posesión, siendo que el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.

Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso, se demostró la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales son para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva, con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas que ayudan a determinar el transcurso de los veinticinco años, que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto, en razón de que la parte demandada no consignó prueba suficiente para desvirtuar los alegatos de la parte actora, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.955.763, domiciliada en la Avenida Guayana, Edificio Los Jabillos, Piso 4 Apt 4-3, Conjunto Residencial Los Kioskos, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra el PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, persona jurídica privada, del Tipo de sociedad Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00119475-4, constituida según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de agosto de 1962, bajo el N° 20, folio 77, Protocolo Primero, Tomo 10, con sucursal en San Cristóbal estado Táchira, en el cual se encuentra inserta su acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 25, folios 33 al 37, Protocolo Tercero. Con domicilio en la ciudad de Caracas Calle Los Cedros, Edificio Rómulo Betancourt, Urbanización La Florida, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador; representada por el ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144 y hábil; POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un apartamento ubicado en la Avenida Guayana, Edificio Los Jabillos, Piso 4 APT 4-3, Conjunto Residencial Los Kioskos, el cual tiene un área total de construcción de 86 mts2, y consta de sala-comedor, cocina, oficios, cuarto de servicio, y sala de baño de servicio, una habitación principal con su vestier, y una habitación auxiliar y sala de baño auxiliar, y se encuentra alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: área de circulación, en parte con el apartamento 4-4, y el resto con fachada sur; ESTE: con pasillo de circulación de la planta y; OESTE: en parte con el apartamento 4-3 Los Sauces, al apartamento le corresponde una cuota de participación en los bienes y cargas del Edificio Los Jabillos de dos unidades cuatro mil novecientos cincuenta milésimas por ciento (2,4950%) y el porcentaje de condominio en el conjunto de los edificios es de 10,8023% y el porcentaje de condominio en el Conjunto Residencial los Kioskos es de 0,4011%, registrado bajo el N° 44, Tomo 7, adicional 02, protocolo 1°, de fecha 22 de junio de 1987, por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble ut supra identificado, a favor de la demandante ciudadana YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ, ya identificada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

La presente decisión se dicta dentro de lapso, por cuanto hoy es el último día de su diferimiento.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE (FDO) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- (HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- EXP. Nº 20762/2023.- ZHM/SH.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- (HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20762/2023 EN EL CUAL LA CIUDADANA YIRAH ZURAYA PÉREZ PÉREZ DEMANDA AL PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SAN CRISTÓBAL, 6 DE JUNIO DE 2024.



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO