REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de junio de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 20.872/2023
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.934, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 91.183.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el I.PS.A, con los Nros. 24.472 y 115.878, en su orden (f. 75).
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.161.450, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.480 (f. 82).
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
I.- PARTE NARRATIVA
Encabeza el expediente, el libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 91.183, por motivo de estimación e intimación de honorarios por costas procesales. (fs. 1 al 4 y sus recaudos del f. 5 al 72).
En fecha 16-11-2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 73).
En fecha 18-12-2023, el alguacil temporal hizo constar que intimó a JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, quien se negó a firmar y recibir la boleta de intimación (f. 77).
En fecha 05-03-2024, el secretario temporal hizo constar que entregó la boleta de notificación librada al demandado JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, en la urbanización Residencias Altavista, torre D, planta baja 1, avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal (f. 81).
En fecha 20-03-2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición y contradicción a la demanda incoada (fs. 84 al 98 y sus anexos del f. 99 al 101).
Por auto de fecha 22-03-2024, el Tribunal dictó auto de apertura de la articulación probatoria de 8 días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 102).
En fecha 04-04-2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 103).
En fecha 05-04-2024, el Tribunal dictó auto en el cual agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 104).
En fecha 08-04-2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 105 y 106).
Por auto de fecha 08-04-2024, el Tribunal dictó auto en el cual agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 107).
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, con ocasión de la interposición de demanda por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA.
Expone el demandante, que ejerce acción directa en su situación jurídica de apoderado judicial que fue de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, en el procedimiento por retardo perjudicial tramitado en el expediente Nro. 20.690-2022 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, terminado por sentencia de fecha 20-06-2023 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en cuyos numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte dispositiva se constituyó la situación jurídica de acreedora de las costas procesales para la referida ASOCIACION CIVIL con cualidad de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme.
Como actuaciones practicadas en el juicio, ya identificado, discrimina las siguientes:
1.- Estudio, redacción y presentación del escrito de informes en segunda instancia el 14-03-2023, en ejercicio de la representación de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, debido a la apelación ejercida por el demandante JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, lo cual estima en la suma de Bs. 100.000,00.
2.- Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes del demandante y apelante JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, el 24-03-2023, en ejercicio de la representación de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, lo cual estima en la suma de Bs. 50.000,00.
3.- Estudio, redacción y presentación del escrito de contradicción a la impugnación del poder realizada por el demandante y apelante JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, el 24-03-2023, en ejercicio de la representación de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, lo cual estima en la suma de Bs. 50.000,00.
Expone el demandante:
- Que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 20-06-2023, se declaró inadmisible la demanda por retardo perjudicial interpuesta por JOSE JAVIER RIVERA SIERRA y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil fue condenada en costas la parte demandante, por tanto, existe cosa juzgada respecto a la obligación del ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA de pagar los honorarios profesionales provenientes de las costas procesales por ser la parte demandante vencida y el correlativo derecho a cobrarlas por la parte demandada;
- que el artículo 23 de la Ley de abogados, confiere acción directa al abogado apoderado o asistente de la parte acreedora de las costas para estimar e intimar sus honorarios profesionales al obligado por la condena en costas;
- que ni la demanda original por retardo perjudicial interpuesta por JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, ni la demanda reformada fueron estimadas en términos monetarios;
- que en consecuencia, el derecho a cobrar honorarios que el artículo 22 de la ley de abogados otorga al abogado apoderado o asistente, se estima prudencialmente por la parte intimante, sin la limitación del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas acude a la competente autoridad del Tribunal para estimar e intimar los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, que suma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con la respectiva corrección monetaria, según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 4.021,72 dinares jordanos a la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de 49,73 Bolívares por cada dinar jordano par el 08-11-2023.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo:
1.- La falta de legitimación activa de la parte demandante para pretender el cobro de los honorarios por costas y la falta de legitimación pasiva para resistir como demandado: adujo que la parte demandante de forma subrepticia pretende instituirse como demandante, cuando en el procedimiento del que pretende derivar a su favor inexistentes honorarios por costas, no representó a la parte que fue allí demandada; que los demandados fueron los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB y no la persona jurídica como tal; que no habiendo sido demandada en el procedimiento por retardo perjudicial la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, mal puede el demandante beneficiarse, pues los efectos de la cosa juzgada derivada de la inadmisibilidad no puede serle extensiva, ni para beneficiarse ni para asumir consecuencias jurídicas en los efectos del proceso; que la parte actora pretende se le concedan honorarios profesionales derivados de actuaciones no realizadas por quién no fue la parte legítimamente demandada, a la cual el abogado aquí demandante representó como su apoderado.
Que para no desgastar el sistema de administración de justicia debe tomarse en cuenta que el demandante de honorarios por costas, no tiene legitimación para activar la jurisdicción; que por vía de consecuencia, conlleva también la falta de legitimación pasiva, pues no tuvo relación jurídica en proceso alguno con la persona jurídica que representó el demandante de honorarios por costas.
2.- Error de derecho al condenar en costas por parte del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Sostiene que en la demanda de retardo perjudicial no fue expresado el requerimiento que la demandada haya sido la persona jurídica; que la referida demanda fue incoada contra los integrantes de la junta directiva como personas naturales y no en representación de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB; que en el escrito de la demanda por retardo perjudicial no se identifica como tal la demandada; que existe responsabilidad orgánica, sin que ésta excluya de modo alguno la responsabilidad personal; que ni siquiera en la reforma de la demanda por retardo perjudicial se cambió a los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB por la persona jurídica como tal; que éste es otro error inexcusable que genera responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, que no puede justificarse la desacertada decisión, sin verse expuesta la magistratura al cuestionamiento de índole personal, además del Estado.
3.- Que el procedimiento de retardo perjudicial no es de naturaleza contenciosa, sino que se limita a “practicar las diligencias promovidas”; que en éste caso, se refiere a la experticia financiera y contable pretendida en la solicitud, donde la única participación de la otra parte, es decir, de los integrantes de la Junta directiva de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB y no de la persona jurídica como tal; que en dicho procedimiento -para nada contencioso- no tiene injerencia la parte contra la cual se promueve el retardo perjudicial; que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil no admite el recurso de apelación a la parte contra quien se promueve; que mal puede derivarse una condena en costas en algo de naturaleza estrictamente preparatoria de una prueba en peligro de desaparecer; que no existe opción para promover cuestiones previas, contestación de demanda, pues no es una pretensión de condena alguna; no hay ejecución de lo decidido.
4.- Que no hay previsión expresa en el Código de Procedimiento Civil de condenar en costas en el procedimiento de retardo perjudicial: expone que de la lectura de los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, nada se lee respecto a la orden de condenar en costas; que se trata de un procedimiento no contencioso sin etapas, fases o estadios procesales que transitar y que pudieran generar costas; que el legislador cuando quiso la condena en costas, así lo consagró expresamente en la ley; que es gravísimo el error de la condena en costas en el retardo perjudicial, siendo similar a una condena en costas en la prueba instructoria para ir a la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que no previendo costas se cometiera el mismo error judicial inexcusable de condenar en ellas al solicitante del reconocimiento por su inadmisibilidad ab inicio.
Que del artículo 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrada ninguna disposición acerca de la condena en costas para el procedimiento no contencioso de retardo perjudicial; que la juzgadora del Tribunal superior no podía aplicar la norma general del artículo 274; que la condena en costas es una agravante patrimonial que solo puede aplicarse si está previsto expresamente que en consecuencia ningún Tribunal puede declararlas sin fundamento alguno.
5.- Que la condena en costas comporta la prohibición legal de empeoramiento de la condición jurídica del apelante (reformatio in peius): Argumenta que la decisión atinente a la condena en costas constituye violación a la non reformateo in peius, es decir, al mandamiento conocido como desmejoramiento de lo que ya tiene el apelante, puesto que sin haberse condenado en costas al demandante en la primera instancia mal podría la alzada condenar a su representado al pago de las costas; que la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los efectos del proceso, siendo uno de ellos que haya transitado por todo un procedimiento íntegro, donde hubiere un verdadero contradictorio que desemboque en una sentencia de fondo; que tampoco puede decirse que hubo un vencimiento total derivado del procedimiento del contradictorio, solo se inadmitió la prueba anticipada, pero nunca se dió un pleno, íntegro y contradictorio procedimiento.
6.- Alega la responsabilidad personal por error judicial inexcusable por haber condenado en costas por parte de la jueza a cargo del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en un procedimiento especial que no están allí previstas legalmente: Adujo que la función jurisdiccional que conlleva administrar justicia y aplicar la ley, tiene distintas aristas dentro de las cuales debe desarrollarse tan importante actividad; que dicha actividad jurisdiccional no es caprichosa ni arbitraria, por lo que es reglada con marco de referencia en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez y el Código de Procedimiento Civil; que todos los jueces de la República, independientemente de su jerarquía y competencias, están sujetos por igual a dichas directivas de comportamiento en la gestión judicial, sin que puedan obrar fuera del marco legal; que el artículo 253 de la Constitución fija la atribución de administrar justicia a los óranos del poder judicial dentro del ámbito de sus competencias y mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Que lo anterior, conlleva a que no pueden aplicar sanciones, crear multas, imponer condenas que no estén expresamente previstas en la Ley, pues el principio de legalidad impone que debe actuar con sujeción a él, más no a criterio de cada quién, ya que de aceptarse ésta última forma, conduciría no menos que a la arbitrariedad y la anarquía; que ese desvío conductual de las normas directrices impuestas a los jueces en el texto constitucional, produce responsabilidad personal, preceptuada en el texto de los artículos 25 y 49.8 constitucional, al haber declarado una condena en costas no prevista en disposición alguna de los 6 que instituyó el legislador para el especial procedimiento de retardo perjudicial que, por su especialidad no le son aplicables las normas generales, por tratarse de una imposición económica que no consagró el legislador para ese limitado en su objeto y propósito, procedimiento de retardo perjudicial.
7.- Llamado como tercero a la presente causa de la jueza a cargo del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por error inexcusable producido al condenar en costas en el procedimiento por retardo perjudicial: Adujo que de conformidad con el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de la jueza a cargo del indicado Tribunal por ser común a ella ésta causa pendiente.
8.- Se acogió al derecho de retasa.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 5 al 71; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el número de expediente 20.690, en el cual JOSE RIVERA, interpuso demanda contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, por motivo de RETARDO PERJUDICIAL y que se discriminan de la siguiente forma:
1.- Al folio 5, carátula del expediente Nro. 20.690 de la nomenclatura interna de éste mismo Tribunal, donde se lee: DEMANDANTE: JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL;
2.- Del folio 6 al 14, libelo de demanda incoado por JOSE JAVIER RIVERA SIERRA por motivo de retardo perjudicial;
3.- folio 15, poder apud acta conferido por JOSE JAVIER RIVERA SIERRA al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ;
4.- A los folios 17 y 18, escrito de reforma de la demanda por retardo perjudicial presentado por el apoderado CARLOS GALVIS HERNANDEZ
5.- folios 19 al 21, auto motivado de fecha 13-12-2022 dictado por éste Tribunal, en el cual se inadmite la demanda por retardo perjudicial;
6.- folios 22 al 24, actuaciones relacionadas con el trámite de la apelación interpuesta contra el auto de inadmisión;
7.- Del folio 25 al 28, escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, obrando como apoderado de JOSE JAVIER RIVERA SIERRA;
8.- Del folio 29 al 44, escrito de informes presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, obrando como apoderado de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEMOCRATA SPORT CLUB, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial y poder autenticado que acredita la representación que se atribuyó el referido abogado;
9.- del folio 45 al 47, escrito presentado por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, ante el indicado Tribunal Superior, contentivo de impugnación del poder presentado por su contraparte;
10.- del folio 48 al 50, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, obrando como apoderado de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEMOCRATA SPORT CLUB, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial;
11.- del folio 51 al 54, escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, obrando como apoderado de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEMOCRATA SPORT CLUB, contentivo de contradicción a la impugnación del poder;
12.- del folio 55 al 67, sentencia de fecha 20-06-2023 dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación, inadmisible la demanda por retardo perjudicial, confirmó la decisión recurrida y condenó en costas a la parte demandante.
13.- al folio 69, auto que declara terminado el expediente Nro. 20.690;
14.- a los folios 70 y 71 actuaciones relacionadas con la tramitación y expedición de copias certificadas del expediente.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Documental agregada en copia simple al folio 99; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende auto de admisión dictado por éste mismo Tribunal en fecha 24-11-2022, de solicitud de RETARDO PERJUDICIAL incoada por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, que ordena la citación de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB en el expediente Nro. 20.890.
b) Documental agregada en copia simple al folio 100; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende el dispositivo dictado por éste Juzgado en fecha 13-12-2022, en el expediente Nro. 20.690, donde se lee INADMISIBLE la demanda de RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB.
c) Documental agregada en copia simple al folio 101; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20-06-2023, donde se declaró SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en representación de JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, INADMISIBLE la demanda de retardo perjudicial interpuesta por dicho ciudadano, confirma la decisión dictada por éste Tribunal el 13-12-2022, y condenó en costas a la parte demandante.
d) Documental agregada en copia fotostática certificada del folio 6 al 14; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, interpuso demanda por RETARDO PERJUDICIAL para que se practicaren las diligencias necesarias con la citación de la parte contraria.
e) Respecto al auto de admisión de la demanda; el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido al mismo en el cuerpo de éste fallo.
f) Documental agregada en copia fotostática certificada del folio 19 al 21; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13-12-2022, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, la cual fue diarizada con el asiento Nro. 21 de esa misma fecha.
g) Documental agregada en copia fotostática certificada del folio 55 al 67; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20-06-2023, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en representación de JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, INADMISIBLE la demanda por RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, confirma la decisión dictada por éste Tribunal el 13-12-2022, y condenó en costas a la parte demandante, quedando diarizada la decisión con el numero 5.
3.- PUNTOS PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
3.1.- DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo que la parte demandante de forma subrepticia pretende instituirse como demandante, cuando en el procedimiento del que pretende derivar a su favor inexistentes honorarios por costas, no representó a la parte que fue allí demandada, ya que los demandados fueron los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB y no la persona jurídica como tal. En función de los hechos expuestos, argumenta la existencia de la falta de legitimación activa de la parte demandante para pretender el cobro de los honorarios por costas y la falta de legitimación pasiva para resistir como demandado.
Así las cosas, es conveniente precisar el criterio que la doctrina ha vertido sobre lo que debe entenderse por legitimación. A tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional, en los términos que siguen:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida” (sala Constitucional, sentencia Nro. 202, de fecha 19-02-2004).
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sala Constitucional, sentencia N° 5007 de fecha 15-12-2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En el caso de autos, de la pormenorizada revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia con claridad meridiana que el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, interpuso demanda por motivo de RETARDO PERJUDICIAL contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, tal como se desprende de la carátula del expediente Nro. 20.690 (f. 5), en la cual se lee:
“DEMANDANTE: JOSE JAVIER RIVERA SIERRA; DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL, FECHA DE ENTRADA: 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.”
Igualmente, consta que con fecha 13-12-2022, éste Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB (fs. 19 al 21), por tanto, la relación jurídica procesal que vincula a JOSE JAVIER RIVERA SIERRA con la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, en el marco del procedimiento ventilado en la causa Nro. 20.690 que cursó por ante éste mismo Tribunal, se encuentra demostrada.
En consecuencia, visto que la parte accionante en el expediente por RETARDO PERJUDICIAL, fue el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, y que la parte accionada fue la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, es concluyente afirmar que el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, quien obró como apoderado de dicha ASOCIACION CIVIL, si tiene la legitimación activa necesaria para interponer la presente acción y que el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, es la persona contra la cual debe dirigirse la demanda que aquí se discute.
Por vía de consecuencia, la falta de legitimación activa y pasiva debe desecharse por improcedente. Así se decide.
3.2.- DEL ALEGATO DE ERROR DE DERECHO AL CONDENAR EN COSTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, sostiene que en la demanda por motivo de RETARDO PERJUDICIAL, no fue expresado el requerimiento que la demandada haya sido la persona jurídica ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, sino que, a su decir, la demanda fue incoada contra los integrantes de la junta directiva como personas naturales y no en representación de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, y que por ésta razón existe un error por parte del Tribunal Superior, ya identificado, en haber condenado en costas.
En éste respecto, tal como se expuso en el punto previo anterior, del material probatorio que cursa en el expediente, quedó demostrado que el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, activó la jurisdicción para solicitar por la vía del RETARDO PERJUDICIAL la realización de una experticia contable y examen de libros contables de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, y que dicha solicitud fue declarada inadmisible, tanto por la primera, como por la segunda instancia; así mismo, consta que el Tribunal del segundo grado de jurisdicción condenó en costas al ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, por haber resultado vencido.
En razón de lo expuesto, solo le resta a ésta juzgadora pronunciarse acerca del derecho que tiene o no el abogado demandante para reclamar sus honorarios profesionales, sin entrar a discutir, censurar u opinar sobre lo ya decidido, pues le corresponde a la parte condenada en costas, en éste caso, al ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, interponer las acciones o vías recursivas a que hubiere lugar para impugnar la decisión dictada por el referido Tribunal superior.
En mérito de los razonamientos expuestos, se desecha el alegato de error de derecho que adujo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
3.3.- DEL ALEGATO QUE EL PROCEDIMIENTO DE RETARDO PERJUDICIAL NO GENERA COSTAS PROCESALES
La parte demandada señala que el procedimiento de retardo perjudicial no es de naturaleza contenciosa, que por ésta razón no puede derivarse de él una condena en costas.
A los fines de resolver dicho alegato, éste órgano jurisdiccional, encuentra que el rechazo de la parte aquí demandada a la condena en costas ordenada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira en fecha 20-06-2023, es materia que escapa de la competencia de éste Tribunal, toda vez que el pronunciamiento a emitir en el marco del procedimiento que aquí se ventila, se limita únicamente a declarar con lugar o sin lugar el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales derivado de la condena en costas, sin que pueda extenderse al examen de la procedencia o no de la condena en costas ordenada por el referido Tribunal Superior, pues ello es un aspecto que debió ventilarse en el contexto del procedimiento de RETARDO PERJUDICIAL.
En el mismo orden, el argumento de la parte demandada en cuanto a que el Tribunal Superior declaró una condena en costas no prevista en disposición alguna, es un asunto que debió discutirse, a través de las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, toda vez que quién aquí juzga, no puede modificar lo decidido por otro Tribunal, máxime que la decisión que condenó en costas procesales se encentra firme, y no consta en el expediente la interposición de otro tipo de acción o vía recursiva para impugnar la condena en costas, en consecuencia, debe desecharse por improcedente el alegato de la parte demandada. Así se decide.
3.4.- DE LA IMPROCEDENCIA DE COSTAS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO POR RETARDO PERJUDICIAL y LA PROHIBICIÓN LEGAL DE EMPEORAMIENTO DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL APELANTE (REFORMATIO IN PEIUS)
Señala la parte demandada, que el procedimiento de retardo perjudicial, previsto del artículo 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil no tiene consagrada ninguna disposición acerca de la condena en costas para el procedimiento y que la juzgadora del Tribunal Superior, no podía aplicar la norma general del artículo 274, en virtud que la condena en costas es una agravante patrimonial que solo puede aplicarse si está previsto expresamente.
Igualmente, afirma que la decisión atinente a la condena en costas constituye violación a la non reformatio in peius, es decir, al mandamiento conocido como desmejoramiento de lo que ya tiene el apelante, puesto que sin haberse condenado en costas al demandado en la primera instancia mal podría la alzada condenar a su representado al pago de las costas.
Aprecia ésta operadora de justicia, que ambos argumentos no son materia objeto de discusión en la presente causa, toda vez que el asunto sometido aquí a juzgamiento, versa sobre el derecho o no del abogado demandante de pedir el pago de sus honorarios profesionales derivado de la condena en costas.
En consecuencia, la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales constituye un alegato que debió ser ventilado ante el Tribunal que en segundo grado de jurisdicción conoció del procedimiento por RETARDO PERJUDICIAL. En mérito de lo expuesto, se desecha lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
3.5.- DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE LA JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y SU LLAMADO COMO TERCERO A LA PRESENTE CAUSA
La representación judicial de la parte demandada alega el error inexcusable de la juez a cargo del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que condenó en costas en un procedimiento especial dónde no están allí previstas legalmente. Por otra parte, solicita que de conformidad con el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, sea llamada como tercero a la presente causa, por error inexcusable producido al condenar en costas en el procedimiento por retardo perjudicial.
A tal efecto, conviene precisar que de acuerdo al artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código de Etica del juez y la jueza venezolana, la competencia para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces no le está atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, sino a la jurisdicción disciplinaria, de acuerdo a las previsiones del referido Código de Etica del juez y jueza venezolana, el cual establece el régimen y los principios éticos que guían la conducta de los operarios jurídicos. En consecuencia, el alegato de la parte demandada sobre éste punto debe desecharse por improcedente. Así se decide.
4.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, procede al estudio de las actas procesales y observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 91.183, contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA.
Se observa que el referido profesional del derecho, afirma que se desempeñó como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB en el procedimiento por motivo de RETARDO PERJUDICIAL, que se tramitó en el expediente Nro. 20.690 de éste mismo Tribunal; y de cuya apelación conoció el Tribunal Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien como en alzada declaró en fecha 20-06-2023 sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmó la decisión de inadmisibilidad dictada por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y condenó en costas a la parte actora.
En consecuencia, con ocasión de la condenatoria en costas dictada por la alzada respectiva, en contra del ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, quién obró con el carácter de parte actora en el referido juicio, procede a interponer demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la misma Ley, que prevén lo siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
La jurisprudencia afirma, que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos, desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
A su vez, las costas se clasifican en procesales y personales. Las costas procesales corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución, no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado y las costas personales, representan los pagos de honorarios de abogados. (véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-07-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000510, caso: Martha Andreina Ávila Bell, contra Omaira Isabel Rondón de Acevedo).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al precisar que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”.(sentencia Nro. 3.110, de fecha 19-05-2005, caso: Wilfredo Azócar contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.).
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 dictada el 31-05-2005 (caso: José Leonardo Chirinos vs. Seguros Mercantil), la cual fue ratificada en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 17-07-2015, expediente Nro. 15-0325, caso: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), con relación al cobro de honorarios profesionales derivados de la condena en costas, fijó la siguiente posición:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: ‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (resaltado añadido).
De los referentes jurisprudenciales que preceden, se extrae con claridad que la condena en costas comprende dos rubros:
1.- Por concepto de honorarios profesionales causados por el trabajo de los profesionales del derecho que actuaron en la causa en la cual la parte resultó victoriosa; y;
2.- el de los gastos que generó la tramitación del proceso, como por ejemplo, entre otros, el pago de honorarios a los expertos y demás auxiliares de justicia.
Así mismo, se infiere del contenido textual del artículo 23 de la Ley de abogados, que la parte victoriosa se constituye en acreedora de las costas y por tanto, le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados; y que por vía de excepción en el supuesto de la condena en costas, el abogado también está legitimado para estimar sus honorarios y pedir directamente la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Precisado lo anterior, queda claro que la parte victoriosa está legitimada para intimar el cobro de los honorarios profesionales, derivado de la condena en costas. A tal efecto, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo el cobro de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000235, del 01-06-2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, precisó que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, claramente diferenciadas, que son las siguientes:
“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
La anterior decisión fue reiterada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 25-07-2011, Exp. Nro. 11-0670 caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.766 de fecha 29-09-2011.
Para afianzar la posición que precede, la Sala Constitucional en decisión de fecha 17-07-2015, dictada en el expediente Nro. 15-0325, deslindó con claridad los procedimientos para reclamar el cobro de honorarios profesionales y de costas procesales, en los términos que siguen:
“… De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.
De otra parte, es establecido en la doctrina que todos los gastos hechos en el juicio que están conectados por una relación de causa a efecto, son costas, con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. (Raimundin, Ricardo, Condena en costas en el Proceso Civil. 2da Edición 1966, Buenos Aires, pág. 168). En este sentido, se entiende como gasto superfluo, todo aquel que no es necesario, es decir, que está de más…”
En el presente caso, se discute la reclamación de honorarios profesionales incoada por vía directa por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, contra la parte que resultó vencida en la causa de RETARDO PERJUDICIAL, es decir, que estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales en cabeza del abogado actuante como apoderado judicial en la causa en que se produjo la condena en costas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que, -además- le garantiza a la parte condenada en costas el derecho a efectuar oposición y acogerse a la retasa.
Revisado como fue el expediente, se constata que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20-06-2023, dicto sentencia en la cual declaró (fs. 55 al 67):
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, apoderado de la parte actora ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA…contra la decisión dictada de fecha 13 de diciembre de 2022 por e Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA…contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB,…por cuanto la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
El abogado demandante CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, adjunta como prueba del trabajo profesional ejecutado, un legajo de copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción judicial, en el expediente signado con el Nro. 7979-2023 (de la nomenclatura interna de dicho Tribunal), a las cuales se les confirió pleno valor probatorio; y de ellas se constata que el referido profesional en su condición de apoderado de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, realizó las siguientes actuaciones profesionales:
a) Del folio 29 al 38 consta ESCRITO DE INFORMES que encabeza CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEMOCRATA SPORT CLUB, cuya representación acredita según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 14-11-2022, bajo el Nro. 40, tomo 47, folios 132 al 135 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, el cual fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y diarizado con fecha 14-03-2023, con el “número 3”.-
b) A los folios 48 y 49 consta ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES que encabeza CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEMOCRATA SPORT CLUB, cuya representación acredita según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 14-11-2022, bajo el Nro. 40, tomo 47, folios 132 al 135 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, el cual fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y diarizado con fecha 24-03-2023, con el “número 3”.
c) Del folio 51 al 53 consta ESCRITO DE CONTRADICCION A LA IMPUGNACION DEL PODER que encabeza CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEMOCRATA SPORT CLUB, cuya representación acredita según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 14-11-2022, bajo el Nro. 40, tomo 47, folios 132 al 135 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, el cual fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y diarizado con fecha 24-03-2023, con el numero “4”.-
A su vez, se desprende del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la parte actora discrimina y estima las actuaciones realizadas de la siguiente manera:
TIPO DE ACTUACION ESTIMACION EN BOLIVARES FECHA
1.- Estudio, redacción y presentación del escrito de informes en segunda instancia, en ejercicio de la representación de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB debido a la apelación ejercida por el demandante JOSE JAVIER RIVERA SIERRA.
Bs. 100.000,00
14-03-2023
2.- Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes del demandante y apelante JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, en ejercicio de la representación de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB.
Bs. 50.000,00
24-03-2023
3.- Estudio, redacción y presentación del escrito de contradicción a la impugnación del poder realizada por el demandante y apelante JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, en ejercicio de la representación de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB.
Bs. 50.000,00
24-03-2023
TOTAL GENERAL: Bs. 200.000,00
Así las cosas, observa ésta primera instancia jurisdiccional, que del recuento de las actuaciones profesionales antes discriminadas, se evidencia que el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ejecutó un trabajo profesional para quien fuere su representada y parte demandada en el juicio que cursó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura interna de dicho Tribunal Nro. 7979-2023, el cual culminó con sentencia que declaró inadmisible la demanda por RETARDO PERJUDICIAL, confirmada la sentencia apelada, con la respectiva condenatoria en costas procesales para la parte actora en dicho juicio, ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA.
Aunado a lo expuesto, consta que la representación judicial de la parte demandada, durante la articulación probatoria no desvirtuó los hechos invocados por la actora, acogiéndose en todo caso al derecho de retasa.
Con base al material probatorio cursante en los autos y a las precisiones legales y jurisprudenciales vertidas en éste fallo, el Tribunal concluye lo que sigue:
a.- que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20-06-2023, en el expediente Nro. 7979-2023, dictó sentencia en la cual declaró “SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado de la parte actora ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA”; “INADMISIBLE la demanda de RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA…contra la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB”; “CONFIRMO la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” ; y “CONDENO EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..” (fs. 55 al 67);
b.- que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogados las costas pertenecen a la parte vencedora; no obstante, el abogado se encuentra legitimado para estimar de manera directa sus honorarios e intimar al respectivo obligado;
c.- que quedó demostrado que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, prestó su patrocinio como apoderado de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, en la causa que por motivo de RETARDO PERJUDICIAL curso por ante el Tribunal Superior Primero, ya referido.
Por consiguiente, el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales que le fuere impuesta por el referido Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira al ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, quien fuere parte actora en la causa de RETARDO PERJUDICIAL,, identificada con el Nro. 7979-2023 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se declara.
En tal virtud, el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, deberá cancelar al abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales, -en su caso-, quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados. Así se declara.
A los fines de mitigar la pérdida del valor del signo monetario venezolano, producto del fenómeno inflacionario, el cual es un hecho notorio relevado de prueba, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad que determinen los jueces retasadores o -si fuere el caso- sobre la cantidad antes expresada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.934, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 91.183, contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.161.450, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ya identificado, a cobrar al ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, ya identificado, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, ya identificado, a cancelar al demandante CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales, -si hubiere lugar- quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas.
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Exp. Nro. 20.872
ZHM/MAV
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nro. 20.872 en el cual CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO interpone demanda contra JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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