JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro.
214° y 165°
Visto el escrito presentado por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inserto a los folios 76 al 77 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual solicita se reponga la presente causa por cuanto la citación de la demandada S.M. Agencia Aduanera All Cargo C.A., representada por la ciudadana Luz Alexandra Jacome Barreto, no fue practicada en su verdadero domicilio, sino en la ciudad de Ureña, estado Táchira, específicamente en la calle 7, local 2-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, para posteriormente publicar carteles en virtud de no haber encontrado a la demandada, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:
La parte actora en el libelo de demanda indica como dirección para efectos de la citación de la parte demandada la calle 7, local 2-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. De igual forma consta que el Alguacil del Tribunal comisionado al trasladarse al lugar indicado, en fecha 03 de julio de 2019, no pudo cumplir con su misión, señalando que en dicha dirección se entrevistó con el abogado Carlos Maldonado, el cual señaló que fue apoderado de la demandada, pero que actualmente desconoce su residencia o domicilio, por lo que, a petición de la parte actora se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posterior a ello, y cumplidas las formalidades para que se configurara legalmente la citación, se designó Defensor Ad Litem, cuya juramentación ocurre el 25 de abril de 2022.
Así las cosas, a los fines de resolver lo conducente, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, donde se establece que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En este orden de ideas, resulta apropiado traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de enero de 2007 (Exp. 00-0705), según la cual:
“……De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
“….Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
Ello quedó asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeronasa), en la cual dicha Sala señaló que:
“No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte.”
…omisis…..
De conformidad con lo citado ut supra, quien aquí decide considera oportuno establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Ciertamente el acto procesal de citación es trascendente por su función comunicacional y garantía esencial del principio de contradictorio que de el se deriva, cuyo rango se desprende de lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: La citación está revestida de formalismos necesarios más no esenciales para su cumplimiento, aún cuando correspondiendo éstas al interés privado por haber sido consagradas en beneficio del demandado pueden ser renunciadas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o en forma expresa.
TERCERO: La citación personal del o los demandados, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil puede hacerla el Alguacil, en otros lugares donde pueda encontrarse el demandado como los son su morada, habitación, oficina o el lugar donde ejerce o ejercen la industria o comercio, con lo cual, tal y como lo afirma Couture, se haría efectiva la garantía comunicacional de tener conocimiento sobre el juicio instaurado en su contra para poder ejercer el derecho a la defensa.
CUARTO: Ante el agotamiento de la citación personal, previa cuenta al juez de sus infructuosos resultados por parte del Alguacil, surge como alternativa la citación cartelaria, la cual debe impulsar la parte interesada hasta culminarla con la correspondiente fijación del cartel por parte del Secretario del Tribunal.
En consecuencia no se puede desechar la validez de los intentos realizados para citar a la demandada de autos en el lugar donde en otros procesos, tal y como consta en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, fue varias veces notificada, por tener su oficina allí un abogado de su confianza. Por otra parte, si bien el apoderado judicial de la demandada consigna copias de los registros de información fiscal, donde consta su actual domicilio fiscal, no pierde efecto legal la actuación del Alguacil para tener como válida la citación hecha bajo las formalidades del artículo 218, completada con el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, pues admitir lo contrario sería atentar contra los principios de economía y celeridad procesales, así como también a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos se declara IMPROCEDENTE la reposición de la presente causa, solicitada por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, apoderado de la demandada Sociedad Mercantil Agencia Aduanera All Cargo, C.A. Notifíquese a las partes del presente auto. (FDO) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) ZHM/lsm. Exp. 20253 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20253/2019 en el cual, la ciudadana Sotomonte Moreno Elsy en su carácter de Directora General de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Sototarmo 09 de Responsabilidad Limitada, demanda a la Agencia Aduanera All Cargo C.A., representada por su Presidenta Luz Alexandra Jácome Barreto por Nulidad de fraude Procesal.
Abg. Luis Sebastián Méndez
Secretario
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