JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 20839/2023
PARTE ACTORA: La ciudadana NELSI ROSARIO MENDEZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-3.941.234, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con en el Nº 48.548. (F.54)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YOLVAN OLINTO ALCEDO MÉNDEZ, YANELLY ISABEL ALCEDO MÉNDEZ, YADELSI ROSARIO ALCEDO MÉNDEZ, YOSMER JESUS ALCEDO MÉNDEZ, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO, GIOVANNY RAMÓN ALCEDO GUERRERO, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V.-12.601.007, V.- 13.708.980, V.-15.990.526, V.-19.777.119, V.-4.001.273, V.-10.749.173, V.-10.749.174, V.-12.491.907, V.-14.282.388 en su orden, domiciliados en el Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YORAIMA CORONEL PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.321.685, apoderada de los ciudadanos YOLVAN OLINTO ALCEDO MÉNDEZ, YANELLY ISABEL ALCEDO MÉNDEZ, YADELSI ROSARIO ALCEDO MÉNDEZ, YOSMER JESUS ALCEDO MÉNDEZ. (f.79); y los abogados LUIS ALFONSO ALETA, JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.891 y 74.561, en su orden, apoderados de los ciudadanos JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN INES ALCEDO GUERRERO. (F.92 al 95)
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Resolución de la Incidencia de Cuestión Previa prevista en el Ord. 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, el abogado LUIS ALFONSO ALETA, co-apoderado de los ciudadanos RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO y JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, parte co-demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda procedieron a oponer la Cuestión Previa contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando recaudos. (F. 109 y 110 y anexos 111 al 181)
En fecha 22 de marzo de 2024, la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (F.182 al 185)
En fecha 04 de abril de 2024, el abogado LUIS ALFONSO ALETA, co- apoderado de los demandados RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO y JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles. (F. 186 al 188)
En fecha 04 de abril de 2024, por auto del Tribunal se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS ALFONSO ALETA; en la misma fecha se libró oficio Nº158/2024 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.189 y 190)
En fecha 05 de abril de 2024, la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. (F.191 y anexos 192 al 194)
En fecha 05 de abril de 2024, por auto del Tribunal se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada de la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2024, se recibió oficio procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual informo sobre las resultas del procedimiento llevado a cabo en ese Juzgado, dando respuesta al oficio Nº 158/2024, de fecha 04 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada de la parte actora, consigno ejemplares del periódico del Diario Católico donde constan los edictos publicados. (F. 197 al 219)
Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2024, se acordó agregar al expediente las páginas de periódico donde aparece publicado el “Edicto” ordenado en autos; en la misma fecha se agregaron las páginas de periódico. (F.220)
PARTE MOTIVA
Surgida la presente incidencia por la interposición de una de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como es la contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340; y la contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede a realizar este Juzgador algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las Cuestiones Previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, han sido opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo la primera al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, y la segunda, al grupo de las subsanables. Significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
Ahora bien, visto ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, procederá el sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta, y así se decide.
Como ya fue indicado, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, correspondiendo ésta al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad; significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
En segundo lugar, debe revisarse las alegaciones de las partes, los cuales se plasman en los siguientes términos:
- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Al respecto manifestaron los accionados ciudadanos RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO y JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, a través de su co-apoderado judicial Abg. LUIS ALFONSO ALETA, que oponían la presente cuestión previa, por cuanto conforme al petitorio de la demanda, el cual transcribieron, se pretende intentar nuevamente la acción de Prescripción Adquisitiva de la propiedad en este Juzgado, sin que previamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se llevó a cabo anteriormente la misma acción, y que en fecha 12 de febrero de 2022, declaro la Perención de la Instancia el en el Expediente Civil Nº 22.067, nomenclatura de ese juzgado, y como consecuencia ordenando notificar a las partes de la decisión. Razón por la cual interponen la presente Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346, debido a que no ha transcurrido el lapso de 90 días, para poder volver a intentar la acción de Prescripción Adquisitiva, conforme con lo señalado en el artículo 271 del código de Procedimiento Civil, pues los interesados ciudadanos RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO y JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, no se les notificó de la declaratoria de perención de la instancia de la causa llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto no han podido realizar las respectivas defensas. Alegando lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente “En ningún caso el demandante podrá volver a interponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, motivo por el cual la demanda interpuesta por la ciudadana NELSI ROSARIO MENDEZ DE ALCEDO, debe ser declarada inadmisible, por no haber transcurrido los 90 días, después de finalizado el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió subsanar la cuestión previa prevista en el Ord 6 del artículo 346 y contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta con respecto al Ord. 11º del artículo 346 exponiendo que “El fundamento de la perención se convierte en un fundamento antijurídico, en la cual altera los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando precisamente el fin de la perención, es que ante la inactividad procesal en un primer juicio, al interponer el nuevo juicio, que el propio artículo 271 del código procedimiento civil, lo permite no lo prohíbe por mandato de la ley presentar o interponer nueva demanda pasados los 90 días continuos y en el presente juicio es lo que ocurrió”. Solicito sea declarada sin lugar y continuar el juicio al estado de contestar la demanda. No obstante, con posterioridad, presentó escrito promoción de pruebas, y en el mismo solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la contraparte.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA.
Se promovieron pruebas en la presente incidencia, razón por la que se hará el respectivo análisis con base a lo que consta en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
Acogiéndose al principio de comunidad de la prueba la parte actora promovió las copias certificadas corrientes a los folios 137, 140, 141, 142 y 143, identificados con los literales A-5, A-6, A-7, A-8, aportadas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, y que son relacionada a declaraciones de testigos. Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma. Documentos que no aportan nada que le favorezca en la presente incidencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
INSTRUMENTO PUBLICO:
Promovió junto con el escrito de cuestiones previas, marcado con las letras “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12 A-13, A-14, A-15” correspondiente a los del folio 111 al 181, Copias Certificadas del Expediente Civil Nº 22.067, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para demostrar que en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana NELSI ROSARIO MENDEZ DE ALCEDO, introdujo una demanda de prescripción adquisitiva el 19 de mayo de 2015, y fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 15 de mayo de 2023. (f. 175). Dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio.
INFORMES:
Promovió, prueba de informes, (f.186 al 188) relacionado con el expediente Civil Nº 22067, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre: en qué estado se encuentra el expediente Nº 22067; y si ha realizado las notificaciones ordenadas en fecha 15 de marzo de 2023, a los ciudadanos YOLVAN OLINTO ALCEDO MÉNDEZ, YADELSY ROSARIO ALCEDO MÉNDEZ, YOSMER JESUS ALCEDO MÉNDEZ, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRALKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO, GIOVANNY RAMÓN ALCEDO GUERRERO, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO y CARMEN INES ALCEDO GUERRERO; informe solicitado con la finalidad de demostrar que los codemandados mencionados con anterioridad, no han sido notificados del auto de fecha 15 de mayo de 2023; prueba que fue acordada por auto del tribunal de fecha 04 de abril de 2024 (f. 189), con oficio Nº158/2024, remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y dando respuesta de la misma, en fecha 09 de abril de 2024, con oficio Nº 49, en el cual expone:
“Nombre de las partes solicitantes:
Parte Demandante: MÉNDEZ DE ALCEDO NELSI ROSARIO.
Parte Demandada: OLINTO ALCEDO SOTO.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA;
Que en fecha 15 de mayo de 2023, se decretó la Perención de la Instancia; que en fecha 30 de mayo de 2023, quedo notificada la parte actora ciudadana NELSI ROSARIO MENDEZ DE ALCEDO, y en fecha 20 de noviembre de 2023 el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO; evidenciándose con ello que hasta la presente fecha no han sido notificados los ciudadanos YOLVAN OLINTO ALCEDO MÉNDEZ, YANELLY ISABEL ALCEDO MENDEZ, YADELSY ROSARIO ALCEDO MÉNDEZ, YOSMER JESUS ALCEDO MÉNDEZ, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMÓN ALCEDO GUERRERO, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, encontrándose la causa en etapa procesal de dar cabal cumplimiento en lo que concierne a la notificación de los co-demandados anteriormente señalados, y como consecuencia, la decisión no se encuentra definitivamente firme y por ende aún no se encuentra terminada”. (F. 196).
Quien suscribe puntualiza que esta probanza tiene pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para demostrar que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aún se encuentra en Trámite el Expediente Civil Nº 22067, en estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023.
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido admitirse por cuanto los co- demandados no han sido notificados de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia, y por consiguiente no han ejercido su derecho a la defensa y al debido proceso, en la causa por prescripción adquisitiva y por consiguiente no debió interponerse la presente demanda en acatamiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, artículos 183-337, Caracas, 1995, página 356, señala lo siguiente:
“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 o el demandado proponer el ord. 11° cuestión previa: <>” (subrayado del Tribunal)
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” Subrayado propio.
De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio. Así lo contempla el artículo artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Capítulo IV, sobre la Perención de la Instancia, que expresa:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 septiembre de 1995, caso sociedad Financiera Finalven C.A; expediente Nº 93-0667, fijó criterio reiterado y pacifico que se expresa en la siguiente cita:
“… la disposición que prohíbe volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedo firme la sentencia, mediante la cual se declaró la verificación la perención… (…)… En pro de la seguridad jurídico-procesal, esta sala deja sentado que el lapso de noventa días continuos a que se refiere a el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquel en que el fallo que declaro la verificación de la perención paso en autoridad de cosa juzgada…”
Es decir que el lapso de (noventa) 90 días continuos durante el cual el demandante puede volver a propinar la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, resulta concluyente que es indispensable la notificación de los demandados para que comience a correr el lapso, habida cuenta que mientras no este notificada la sentencia que declaró la perención no tiene firmeza, y no estará sujeta a apelación. Así mismo quedó demostrado por oficio de fecha 09 de abril de 2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento que fue valorado en su oportunidad y que se puede constatar que la causa aún se encuentra en estado de notificar a los demandados “YOLVAN OLINTO ALCEDO MÉNDEZ, YADELSY ROSARIO ALCEDO MÉNDEZ, YOSMER JESUS ALCEDO MÉNDEZ, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRALKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO, GIOVANNY RAMÓN ALCEDO GUERRERO, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, YANELLY ISABEL ALCEDO MENDEZ”, así se ha verificado que la causa se encuentra en etapa procesal de dar cumplimiento en lo que concierne con las notificaciones de los demandados y como consecuencia, aun no se encuentra definitivamente firme.
Si bien es cierto, que el efecto de la perención una vez declarada, es la que extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción, y las decisiones que produzcan efecto y las pruebas que resulten de autos, continuaran teniendo plena validez a partir de la declaratoria de aquella; como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, pero luego de declarada definitivamente firme y una vez trascurridos los noventa días que establece la ley, garantizando de esta manera del derecho a la defensa de las partes y el derecho al debido proceso, contemplado en la Carta Magna.
Así las cosas, claramente se encuentran protegidos por este instrumento legal, los ciudadanos, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRALKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO, GIOVANNY RAMÓN ALCEDO GUERRERO, JORGE
LUIS ALCEDO GUERRERO y CARMEN INES ALCEDO GUERRERO, parte co-demandada, con respecto a la causa por prescripción adquisitiva, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción por Prescripción Adquisitiva, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional; si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, y por tales razones, es por lo deberá declararse con lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los abogados LUIS ALFONSO ALETA, JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.891, 74.561 (F.192) apoderados de los ciudadanos, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente, (Fdo.) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo.) Luis Sebastian Méndez Maldonado. (Está el Sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Exp. Nº 20839/2023. ZHM/rv. Va sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil Nº 20839/2023, mediante la cual la ciudadana NELSI ROSARIO MENDEZ DE ALCEDO, demanda a los ciudadanos JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, Por Prescripción Adquisitiva. (Resolución de la Incidencia de Cuestión Previa prevista en el Ord. 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Abg. Luis Sebastian Méndez M
Secretario
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