REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20.423/2020

PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.869, hábil civilmente.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 74.441, 260.177 y 294.408, en su orden (f. 78 pieza I).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.230.405, V-13.149.691, V- 17.646.461 y V-3.997.516, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y NILDA SEGOVIA, inscritas en el I.P.S.A con los Nros. 26.163, 49.453 y 26.187, en su orden (fs. 165, 167, 194, fs. 204 - 205 pieza I y f. 44 pieza II).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I.- PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, debidamente asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.441, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO Y MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, por motivo de RECONOCMIENTO DE UNION CONCUBINARIA PUTATIVA (riela del folio 1 al 8 el escrito libelar y sus anexos del folio 9 al 74 pieza I).

En fecha 16-12-2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los co demandados y la publicación del edicto a que alude el artículo 507 en su numeral 2° del código civil (f. 75 y su vuelto pieza I).

Al folio 81 (pieza I), consta la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10-12-2021, el Tribunal dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y acordó nuevamente la citación de los co demandados (f. 118 pieza I).

Al folio 120 y su vuelto (pieza I), consta la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR.

Al folio 121 y su vuelto (pieza I), consta la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO.

Por auto de fecha 30-03-2022, el Tribunal dispuso la citación por carteles de la co demandada MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 126 pieza I).

Por auto de fecha 31-03-2022, el Tribunal de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil dispuso la citación por carteles del co demandado GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO (f. 127 pieza I).

En fecha 01-06-2022 el secretario temporal hizo constar que fijó el cartel de citación librado a la co demandada MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO (f. 144 pieza I).

Por auto de fecha 14-07-2022 el Tribunal designó al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 300.412, como defensor ad Litem de los co demandados GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO y MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO (f. 146 pieza I), cuya aceptación, juramentación y citación consta a los folios 149, 150 y vuelto del folio 152 (pieza I).

Del folio 153 al 155 (pieza I), consta la contestación de la demanda presentada por el defensor ad Litem JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE.

Al folio 161 (pieza I), riela auto de fecha 29-11-2022 en el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática para el conferimiento de poder apud acta.

En fecha 05-12-2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia telemática (f. 164 pieza I).

Mediante diligencia presentada el 19-12-2022, la co demandada MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, debidamente asistida de abogado, se dio por citada (f. 194 pieza I).

Por auto de fecha 21-12-2022, el Tribunal dispuso reponer la causa al estado de contestar la demanda (fs. 200 al 201 pieza I).

Mediante diligencia de fecha 10-01-2023, las partes de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 30 días de despacho (f. 202 pieza I).

En fecha 29-03-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 207 al 213 pieza I).

En fecha 12-04-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 215 al 222 y sus anexos del folio 223 al 282 pieza I).

En fecha 24-04-2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 283 al 290 y sus anexos del folio 291 al 293 pieza I).

Por auto de fecha 05-05-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 2 y su vuelto y vuelto del folio 4 pieza II).

Por auto de fecha 30-06-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa (f. 166 pieza II).

En fecha 13-07-2023, la representación judicial de cada parte presentó su respectivo escrito de informes (fs. 167 al 183 y fs. 189 al 210 pieza II).

II.- PARTE MOTIVA

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que en el año 1997 ingresó a laborar en el área administrativa de la emisora universitaria 106.5 FM; que allí conoció al licenciado GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, quien se desempeñaba como director de la misma y con quien compartía además de una relación de trabajo, de amistad; que ese compartir permanente la llevó durante el discurrir del paro petrolero del año 2002, específicamente el 22-12-2002, a iniciar una relación amorosa con dicho ciudadano (quien se identificó como soltero), el cual falleció el 23-10-2020; que el ciudadano tenía tres hijos con los cuales nunca tuvo relación o contacto alguno, más allá de hechos puntuales a raíz del fallecimiento de su concubino.

Que una vez consolidada la relación amorosa, en el año 2003 viajaron en múltiples oportunidades a Mérida, que se hospedaron en el hotel Chama y en Los Frailes; que ante sus amistades, compañeros de trabajo, actos públicos frecuentes por ser un conocido en la sociedad tachirense, siempre fue presentado como su pareja estable y recibía el trato como esposa.

Que con el transcurrir de los meses se presentaron diferencias y distanciamientos entre ellos o por cuestiones de trabajo, situaciones propias de las parejas que inician una vida marital; que sin embargo, su concubino como buen comunicador social con una formidable formación cultural la contentaba con cartas de amor de las cuales se aprecian los sentimientos de amor hacia ella.

Que a la par de la relación concubinaria, iniciaron los trámites para alquilar o comprar una vivienda para vivir juntos bajo el mismo techo; que lamentablemente para septiembre 2006 su concubino sufrió un infarto y fue hospitalizado en el Centro Clínico San Cristóbal y que una vez recuperado iniciaron con más ahínco la búsqueda de la vivienda; que el 17-05-2007 su concubino suscribió ante la Notaría Pública Segunda una opción a compra venta por un apartamento situado en el “Conjunto Residencial Paramillo”, lugar en el cual de manera definitiva establecieron su domicilio como concubinos; que en septiembre de 2008 se mudaron a ese apartamento y el 08 de octubre firmó la compra venta definitiva del mismo.

Que una vez mudados al apartamento, mantuvieron su convivencia como pareja, los conocían y trataban como esposos; que los vecinos y la junta de condominio son contestes en esa situación. Que ya más tranquilos por tener vivienda propia, se dedicaron a viajar al exterior: Colombia, Brasil, Ecuador, Chile, Uruguay, Argentina y México, según se desprende de los pasaportes y el movimiento migratorio.

Que el 23-10-2020, en horas de la mañana, se comunicó con GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN para ponerse de acuerdo a qué hora la buscaría en casa de su madre; que no obstante, en horas de la tarde le fue imposible comunicarse con su concubino; que pensó que había salido o estaba sin batería en el celular; que se dirigió al apartamento y al abrir la puerta notó que estaba sin doble llave, encontrándose con la sorpresa con encontró a su esposo sobre la cama sin signos vitales.

Que ante esa situación,n llamó a su hermano ALEXIS APARICIO, quien previamente la había llevado al apartamento y le dijo que llamara a la hija de GUSTAVO desde el celular de su concubino, pero que la llamada no salía, procediendo entonces a llamar desde el celular de su hermano a MARIA EUGENIA VILLAMIZAR y fue así como le participó la muerte; que posteriormente se presentaron en el apartamento los vecinos y otros familiares.

Que MARIA EUGENIA VILLAMIZAR y un compañero de trabajo ESTEBAN CARDENAS, se encargaron de los trámites ante la funeraria Génesis; que el acto velatorio se llevó a cabo el 25-10-2020, que sus restos fueron cremados en presencia de amigos y familiares; que las hijas de su concubino MARIA EUGENIA y MARIA CAROLINA quisieron entregarle las cenizas pero que les dijo que lo más conveniente era guardarlas en un lugar apropiado, disponiendo ellas de su destino.

Que la hija de su concubino MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, de manera temeraria, faltando el respeto a la memoria de su difunto padre, declaró falsamente ante el funcionario público que el fallecido vivía con su supuesta esposa MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR en el “Conjunto residencial Paramillo”; que MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, nunca se presentó en el apartamento, ni mucho menos estuvo presente en el sepelio de su concubino; que el día 03-11-2020 recibió una llamada de MARIA EUGENIA VILLAMIZAR, solicitándole la entrega de las llaves de los carros, bajo el argumento que era necesario prenderlos para estar pendientes de ellos, a lo cual le respondió que no era necesario y que era importante reunirse.
Que el martes 10 de noviembre a las 8:50 a.m la llamó MARIA EUGENIA para decirle que le entregara las llaves de los carros para llevárselos y las del apartamento para buscar unos papeles, petición que rechazó.

Que algunos de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria documentados a nombre del causante GUSTAVO VILLAMIZAR, son:

- Un apartamento signado con el Nro. 4-4, del cuarto piso del edificio Nro. 2 del “Conjunto residencial Paramillo”, avenida Los Agustinos, San Cristóbal;
- Un vehiculo tipo: Sport wagon, modelo: Terios;
- Un vehiculo tipo: sedan, marca: Chevrolet, modelo Aveo.

Fundamenta la demanda en los artículos 545, 759, 760, 765 y 767 del Código Civil y solicita que se reconozca la existencia plena de la unión estable de hecho (concubinato putativo) entre LISBETH COROMOTO SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN desde el 22-12-2002 hasta el 23-10-2020; y la participación de la demandante como heredera y comunera de los bienes adquiridos por el causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada convino en los siguientes hechos:
- que el causante GUSTAVO VILLAMIZAR mantuvo una breve relación amorosa, paralela al matrimonio y de corto tiempo con LISBETH COROMOTO SALAS;
- que efectivamente el fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR, no cambió su estado civil de soltero en su cédula de identidad luego de su matrimonio porque era una figura pública y su liquidez patrimonial le permitía hacer negocios con el estado de soltería, pues era un asunto consentido por el matrimonio VILLAMIZAR MURILLO;
- que es cierto que en septiembre de 2006, sufrió un infarto y fue hospitalizado en el Centro Clínico San Cristóbal;
- que compró un apartamento que ingresó a la comunidad de gananciales que mantenía con su cónyuge MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, el cual fue adquirido con el producto de la venta de un lote de terreno propiedad de la comunidad conyugal y en parte con un préstamo de caja de ahorros de la ULA.

Por su parte, contradijo los siguientes hechos:

- que no es cierto que la demandante desconociera o ignorara el estado civil de GUSTAVO VILLAMIZAR; que sus hijos y esposa lo acompañaban a las cenas navideñas en la emisora; que además dependían económicamente de él y lo llamaban a la emisora y de ello tenia conocimiento la demandante; que en los eventos de bautizo de los libros publicados por GUSTAVO VILLAMIZAR acudían sus hijos y esposa; que tales actos se hacían en público en presencia de los empleados de la emisora;

- que según la consulta de datos del registro electoral de fecha 11-02-2021, la demandante indica su domicilio en la dirección materna, esto es en barrio obrero y no como quiere hacerlo ver que desde el 2008 vivió en la avenida Los Agustinos con GUSTAVO VILLAMIZAR y que en fecha reciente modificó maliciosamente sus datos para ubicarse en la dirección del causante;

- que la demandante no se mantiene en posesión legítima de los bienes de la sucesión VILLAMIZAR MURILLO señalados en su libelo de demanda; que dicha ciudadana se encuentra demandada por reivindicación para que un Tribunal la obligue a entregar los bienes de los cuales se apoderó por vía de hecho y que se niega a entregar;

- que por máximas de experiencia se permite concluir que la demandante sí tenía conocimiento del estado civil de casado del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR; que una mujer enamorada que vive por un tiempo prolongado con un hombre que es padre de varios hijos, con los cuales mantiene trato y comunicación permanente y de la existencia de una esposa, con la cual no convive, se interesa en saber quien es la madre de los hijos; que siendo GUSTAVO VILLAMIZAR una persona conocida por ser profesor universitario, director y locutor de una conocida emisora de la localidad, con membresía en uno de los clubes más importantes de la ciudad, resulta imposible que quien tiene una relación íntima -más aun siendo su secretaria - no tuviere la curiosidad propia de cualquier mujer para conocer la vida pública, privada y secreta del hombre que dice ser su concubino.

2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Copia fotostática simple inserta al folio 9 (pieza I), se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 9.235.869.

Copia fotostática certificada inserta a los folios 10 y 11 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta defunción Nro. 976 de fecha 24-10-2020 que acredita el fallecimiento en fecha 23-10-2020 del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.

Impresión de imágenes a color insertas del folio 12 al 14 y del folio 51 al 60 (pieza I). Al respecto es conveniente precisar la opinión de la doctrina sobre dicho medio de prueba:

“… Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

En el presente caso, observa ésta operadora de justicia, que revisadas como fueron las actas procesales, no consta ninguna otra probanza que adminiculada con las fotografías insertas del folio 12 al 14 y del folio 51 y 60 (pieza I), pudieran ofrecerle autenticidad a las mismas, en virtud que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial por alguna de las personas intervinientes en las imágenes para darle credibilidad a las escenas captadas por las fotografías que se pretenden hacen valer.

En mérito de lo expuesto, no se le confiere valor probatorio a las aludidas fotografías quedando las mismas desechadas del proceso.

Impresiones insertas del folio 15 al 18 (pieza I): Observa el Tribunal que se contraen a impresiones de mensajes de datos del correo electrónico hotmail, en cuya promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, no se cumplió la sistemática establecida para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se desechan y no se valoran.

Copias fotostáticas simples insertas del folio 19 al 22 (pieza I); el Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento en el cual la ciudadana LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO, obrando como PROMITENTE VENDEDORA, vende a GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, como PROMITENTE COMPRADOR, un apartamento identificado con el Nro. 4-4, cuarto piso, edificio Nro. 2, Conjunto Residencial Paramillo, avenida Los Agustinos, zona Industrial de San Cristóbal, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17-03-2008, bajo el Nro. 58, tomo 53, folios 130-131.

Copias fotostáticas simples insertas del folio 23 al 25 (pieza I); el Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento en el cual la ciudadana LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO, vende a GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, un apartamento identificado con el Nro. 4-4, cuarto piso, edificio Nro. 2, Conjunto Residencial Paramillo, avenida Los Agustinos, zona Industrial de San Cristóbal, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-10-2008, bajo el Nro. 2008.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.256, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008.

Impresión de imágenes a color insertas del folio 26 al 29 (pieza I); el Tribunal observa que de las mismas no se desprende ningún elemento de prueba que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y no se valoran. Así se decide.

Original inserta al folio 30 (pieza I); por cuanto el Tribunal observa que se contrae a constancia de residencia expedida por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARAMILLO, la cual se subsume en la categoría de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que cuya eficacia probatoria se requiere su ratificación mediante prueba testimonial al tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha y no se valora.

Original inserta al folio 31 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia de residencia expedida en fecha 24-11-2020 por el “Consejo Comunal Los Pomarrosos”, San Cristóbal, Estado Táchira donde acredita que LISBETH COROMOTO SALAS, tiene su residencia desde hace 12 años en la avenida Los Agustinos, Edificio Conjunto Residencial Paramillo, piso 4, apartamento 4-4, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Original inserto al folio 32; el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de él se desprende pasaporte Nro. 049921865 expedido por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al ciudadano VILLAMIZAR DURAN GUSTAVO.

Copias fotostáticas simples insertas del folio 33 al 36 (pieza I); el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de ellas se desprende pasaporte Nro. 001904231 expedido por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS.

Copias fotostáticas simples insertas desde el folio 37 al 50 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende reservación de hospedaje y boletos de pasajes aéreos a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR y LISBETH COROMOTO SALAS.

Original inserta al folio 61 y su vuelto (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadana GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, contrató con “PREVISION FAMILIAR LA CELESTIAL”, un plan funerario con cobertura para los ciudadanos LISBETH SALAS, MARIA E. VILLAMIZAR y MARIA CAROLINA VILLAMIZAR.

Copia fotostática simple inserta a los folios 63 y 64 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, vendió un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo: Megane, año 2007, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06-09-2012, bajo el Nro. 15, tomo 323 de los libros de autenticaciones.

Copia fotostática simple inserta al folio 65 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende certificado de registro de vehículo a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, sobre un vehículo marca: Renault, año: 2007, modelo: Megane.

Impresiones a color insertas del folio 66 al 68 (pieza I); el Tribunal las valora como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; y de ellas se desprende consultas, transferencias y estado de cuenta del BANCO DEL TESORO, correspondiente a la cuenta bancaria de SALAS LISBETH COROMOTO.

Copias fotostáticas simples agregadas a los folios 69 y 70 (pieza I); el Tribunal las valora como documentos administrativos; y de ellas se desprende consulta de datos del REGISTRO ELECTORAL que refleja que MARIA AUXILIADORA MURILLO VILLAMIZAR, tiene como dirección: “Barrio Santa Eduviges, frente a la avenida principal, derecha, calle 5, izquierda calle 4 a 50 metros del tunel casa”; y MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO: “sector catedral, frente a la calle 3, derecha carrera 4, izquierda carrera 3 100 metros de los Tribunales casa.”

Impresión inserta al folio 71 (pieza I): Observa el Tribunal que se contrae a la impresión de un mensaje de datos de la red social whatsap, en cuya promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, no se cumplió la sistemática establecida para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se desecha y no se valora.

Copia fotostática simple inserta al folio 72 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende certificado de registro de vehículo a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, sobre un vehículo marca: Daihatsu, año: 2007, modelo: Terios cool sin.

Copia fotostática simple inserta al folio 73 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende certificado de registro de vehículo a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, sobre un vehículo marca: Chevrolet, año: 2011, modelo: aveo LT.

Impresiones de los folios 174 y 175 (pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la portada y datos de publicación de la obra “comunicación provincia e integración”, de la autoría de GUSTAVO VILLAMIZAR, editado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CONSEJO DE PUBLICACIONES), año 2000, dedicado a “María y los chamos”.

Impresiones de los folios 176 y 177 (pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la portada y datos de publicación de la obra “La radio un medio mágico”, de la autoría de GUSTAVO VILLAMIZAR, con una dedicatoria a manuscrito para “LISBETH”.

Impresiones de los folios 178 y 179 (pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la portada y datos de publicación de la obra “Fiebre de radio”, de la autoría de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, con una dedicatoria a manuscrito para “LIS”.

Al folio 180, cursa nota a manuscrito, cuya autoría se desconoce, razón por lo cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se valora.

Imagen a color impresa al folio 190 (pieza I); el Tribunal observa que se refiere a la impresión de varias imágenes, las cuales no fueron adminiculadas con otro medio de prueba, para darle autenticidad a la escena captada en la imagen, razón por la cual se desecha y no se valora.

Original agregada al folio 192; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el Consejo Comunal Los Pomarrosos, hizo constar que LISBETH COROMOTO SALAS, reside desde hace 14 años en la avenida Los Agustinos, conjunto residencial Paramillo, edificio 2, piso 4, apartamento 4-4, Barrio El Lobo, San Cristóbal.

Original inserta al folio 291 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende solicitud de pensión de vejez ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondiente a VILLAMIZAR DURAN GUSTAVO.

Copia fotostática simple inserta a los folios 292 y 293 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende poder otorgado por GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, a varios profesionales del derecho, para atender asunto relacionado con la relación laboral surgida con la empresa F.M 106.5 C.A, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-07-2009, bajo el Nro. 67, tomo 124 de los libros de autenticaciones que llevó dicha oficina.

INFORMES:
Al folio 21 (pieza II); riela oficio de fecha 10-05-2023; al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que OVER TURISMO Intl C.A., remitió oficio en el cual informó que: la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, compró los pasajes aéreos el 03-04-2012 según factura Nro. 7297; que la dirección suministrada por la referida ciudadana fue avenida Los Agustinos, “Conjunto residencial Paramillo”, edificio 2, apartamento Nro. 4-4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio 22 (pieza II); riela oficio de fecha 11-05-2023; al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARAMILLO, remitió oficio en el cual informó que: la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS vive desde hace 15 años en el Conjunto residencial Paramillo, en el edificio 2, piso 4, apartamento 4-4, desde el año 2008; y que dicha ciudadana realiza los pagos correspondientes al condominio, a través de transferencias del BANCO DEL TESORO a la cuenta bancaria del indicado Conjunto residencial.

Al folio 29 (pieza II); riela oficio de fecha 10-05-2023; al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, remitió oficio en el cual confirma que sí se le solicitó a la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, en su condición de esposa o concubina, material radiofónico del programa “Latinoamérica es una canción”, programa radial producido y conducido por GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, tomando en cuenta que dicho material está en posesión de la mencionada ciudadana; que sí se le solicitó a LISBETH COROMOTO SALAS, en su condición de esposa ó concubina la autorización para divulgar el material radiofónico del programa “Latinoamérica es una canción”.

Del folio 53 al 55 (pieza II); riela comunicación de fecha 15-05-2023; a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que HOTEL CHAMA, remitió oficio en el cual informa que solo mantienen registros de los últimos 10 años, que por esa razón no pueden suministrar la información requerida.

Documentales insertas del folio 63 al 67 (pieza II), se les confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Oficina Regional Electoral del estado Táchira en fecha 23-05-2023, mediante oficio Nro. ORET/DIR/0000637/2023, informó que la dirección de residencia de MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR es: Municipio Cárdenas, urbanización Catedral, carretera 5, casa Nro. 21; y que con respecto a MARIA EUGENIA VILLAMIZAR, no presenta información actualizada.

Documentales insertas del folio 76 al 79 (pieza II), se les confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la empresa PREVISION FAMILIAR LA CELESTIAL GHG C.A. mediante oficio de fecha 11-05-2023, informó que GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN contrató el 09-07-2015 un plan funerario; que el referido ciudadano se identificó como soltero; y que incluyó a LISBETH COROMOTO SALAS como cónyuge.
A los folios 80 y 81 (pieza II), riela oficio de fecha 06-06-2023; al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Consejo Legislativo Estadal (presidencia), según oficio Nro. 102/2023, informó que el 07-06-2022 se celebró una sesión especial con motivo del día de la radiodifusión en la cual se otorgó reconocimiento post mortem al ciudadano GUSTAVO VILAMIZAR DURAN, el cual fue recibido por LISBETH COROMOTO SALAS.

Del folio 87 al 163 (pieza II), riela oficio Nro. PRE/CJ-0471-2023 de fecha 08-06-2023, al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que EL BANCO DEL TESORO informó que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, mantiene una cuenta remunerada en moneda nacional identificada con el Nro. 01630304623043000152, de la cual adjuntó el estado de cuenta desde el año 2013 hasta el junio 2023.

Del folio 184 al 187 (pieza II); riela oficio Nro. SC-MM-043-2023, emanado del SAIME-SAN CRISTOBAL, en el cual informa los movimientos migratorios de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y LISBETH COROMOTO SALAS, reportando en las mismas fechas destinos a Maiquetía, Bogotá, Sao Paolo y Quito.

TESTIGOS:
Con base a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la valoración de la prueba de testigos, se realiza conforme a la sana crítica o sistema de la libre convicción y el juez de instancia es soberano en su apreciación. En tal virtud, con apego a dicho criterio (Véase, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 01-12-2015, Exp. Nro. 2015- 000214l y 08-12-2020, Ex p. N ° 2 0 1 7 - 0 0 0 1 1 8), ésta sentenciadora pasa a valorar las declaraciones testimoniales rendidas en la presente causa:

Al folio 38 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 18-05-2023, por la ciudadana YUSBETH SUSANA BETANCOURT DE SALAS, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: tiene conocimiento de la existencia de una relación marital o de pareja entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que le consta porque siempre los veía juntos, que compartía con ellos, que en reuniones familiares siempre estaban juntos, que cuando salían compartían en el latino, en los viajes siempre estaban juntos; que dicha relación de pareja empezó en el año 2000, 2004 en adelante; que la acompañante de GUSTAVO VILLAMIZAR en las fiestas siempre era LISBET; que en esas fiestas nunca se presentó reclamo de terceras personas al señor GUSTAVO VILLAMIZAR o a LISBETH SALAS por la relación marital; que le consta que el lugar donde vivían GUSTAVO VILLAMIZAR y LISBETH SALAS era en las residencias Paramillo; que LISBETH SALAS estuvo en el sepelio del señor GUSTAVO VILLAMIZAR como su pareja.

Al folio 39 y su vuelto y folio 40 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 18-05-2023 por el ciudadano DANIEL GERARDO PLAZA CARMONA, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: tiene conocimiento de la relación marital que existió entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que siempre andaban juntos; que la relación marital fue desde el año 2003 o 2004; que conoció al hijo de GUSTAVO VILLAMIZAR, en una oportunidad en que le dio un infarto; que también conoció a una hija que cree es la hija menor porque en esa época estudiaba en el colegio; que GUSTAVO VILLAMIZAR después que salió de la emisora universitaria FM 106.5, laboró en YVKE mundial y últimamente en RADIO NACIONAL DE VENEZUELA; que en dichas emisoras tenían conocimiento de la relación marital existente entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que LISBETH SALAS estuvo presente en el bautizo del libro “la radio va a la escuela”, en la librería Sin Limite en Barrio Obrero junto a la propietaria de la librería JULIETA CANTOR; que LISBETH SALAS estuvo presente en el bautizo organizando la reunión junto a GUSTAVO y JULIETA CANTOR; afirma el testigo que estuvo presente en el sepelio de GUSTAVO VILLMIZAR en la funeraria La Concordia y en el jardín metropolitano donde lo cremaron; que LISBETH SALAS estuvo presente en el sepelio como la viuda de GUSTAVO; que GUSTAVO VILLAMIZAR vivía en la avenida Los Agustinos, residencias Paramillo donde lamentablemente murió y vivía con LISBETH SALAS. En la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada respondió: que no tiene conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR era casado con la madre de la hija llamada CAROLINA; que sabía de las hijas pero no sabía que era casado.

Al folio 45 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 19-05-2023 por la ciudadana NANCY COROMOTO VILLEGAS CHACON, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: participó en fiestas de aniversario, en compartires con la gente de la emisora como en dos o tres oportunidades; que en esas oportunidades en ningún momento lo vió con algún familiar o hijos; que le consta que vivían en residencias Paramillo; que dentro del tiempo de la relación adquirieron ese inmueble, electrodomésticos; afirma el testigo que él le guardaba los electrodoméstico y cosas en su hogar hasta que ellos decidieron mudarse; que como en el año 2008 se mudaron a ese apartamento; que el cuerpo de GUSTAVO VILLAMIZAR fue cremado y presenció que en el momento que estaban en el cementerio las hijas de él se acercaron y le ofrecieron a LISBETH que ella las tuviera con él y por eso conoció a las hijas porque antes no las había visto.

Al folio 46 y su vuelto y folio 47 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 19-05-2023 por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS CARDENAS PERNIA, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: tiene conocimiento de la relación de pareja entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que siempre supo que era su pareja, en todas las reuniones públicas y privadas siempre estuvo acompañado de LISBETH como su pareja, nunca hubo duda de eso; que compartía con LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR en el club latino de manera periódica, de manera semanal, el club latino cuando venía el profesor ALEXIS URBINA, frecuentaban el club tenis; también en una bodega que queda en el pasaje acueducto con carrera 14, en diferentes espacios de alguna reunión en Barrio Obrero, en diferentes lugares, en locales a ver el futbol, béisbol, en su casa, en casa de amigos; que GUSTAVO VILLAMIZAR usaba el estado civil de soltero de su cédula de identidad, que estuvo presente en el bautizo de sus libros en la librería sin límite en Barrio Obrero; que LISBETH hizo la recepción el brindis después de la presentación formal del libro; que el segundo libro se hizo en medio de la pandemia una ceremonia virtual en una universidad en Colombia; que junto a GUSTAVO estuvieron esa noche WALTER SIERRA, LISBETH y su persona; afirma el testigo que estuvo presente en el sepelio de GUSTAVO VILLAMIZAR; que fue testigo que el día de la cremación las hijas le fueron a entregar las cenizas a LISBETH SALAS y les dijo que las conservaran ellas ya que eran sus hijas. En la fase de repreguntas respondió que no conoce de ningún impedimento para contraer matrimonio entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR.

Al folio 50 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 23-05-2023 por el ciudadano JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR porque vivían en el mismo edificio; que GUSTAVO VILLAMIZAR vivía en el piso 4; que conoce a LISBETH SALAS como la pareja que era o fue del profesor GUSTAVO VILLAMIZAR; que el trato de GUSTAVO VILLAMIZAR para con LISBETH SALAS era de esposa o pareja; que le consta que vivía allí desde el año 2008 cuando le compraron a la Dra. LUISA SANCHEZ que era la anterior propietaria; que le dio personalmente el pésame a la señora LISBETH SALAS al día siguiente del fallecimiento; y que por el grupo de whatsap del conjunto residencial se publicó la nota de duelo.

Al folio 56 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 24-05-2023 por el ciudadano ROBERTO PERDOMO POSE, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR; que el trato de GUSTAVO VILLAMIZAR con LISBETH SALAS era de pareja; que LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR viven en residencias Paramillo desde 2008, 2009; que los vecinos de las residencias Paramillo le dieron el pésame a la señora LISBETH por la muerte de su marido.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Fotocopia simple inserta al folio 214 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende consulta de datos del elector correspondiente a LISBETH COROMOTO SALAS, que reporta como dirección: Barrio Obrero, izquierda calle 10, frente carrera 23, derecha pasaje acueducto al lado de la iglesia El Ángel.

Copia fotostática certificada inserta del folio 223 al 225 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de matrimonio Nro. 161 que acredita la celebración en fecha 08-11-1974 del matrimonio civil entre los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY.

Copia fotostática certificada inserta a los folios 226 y 227 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 1.938 que acredita el nacimiento en fecha 08-06-1975, de MARIA EUGENIA, hija de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY.

Copia fotostática certificada inserta a los folios 228 y 229 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 1.959 que acredita el nacimiento en fecha 02-09-1976, de GUSTAVO ERNESTO, hijo de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY.

Copia fotostática certificada inserta al folio 230 y su vuelto (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 2.440 que acredita el nacimiento en fecha 27-06-1987, de MARIA CAROLINA, hija de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY.

Copias fotostáticas certificadas insertas desde el folio 231 al 256 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende actuaciones relacionadas con la declaración de únicos y universales herederos tramitada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura interna de dicho juzgado Nro. 70-2020 y que declara como tales a: MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, GUSTAVO ERNESTO, MARIA EUGENIA y MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO.

Copias fotostáticas simples insertas a los folios 257 y 258 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana ANDREA POLO CACCIATORI, vendió a GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, un inmueble compuesto por terreno propio y casa para habitación, situado en El Diamante, del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira el 30-04-1987, registrado con el Nro. 10, folios 20-21, protocolo 1°, tomo 7.

Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 262 al 266 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR vendieron a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DUVAO C.A., un lote de terreno propio situado en la aldea Machirí según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 01-07-2008, registrado con el Nro. 02, tomo 043, protocolo 01.

Documentales agregadas del folio 267 al 270 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que BANCO MERCANTIL emitió constancia que certifica que VILLAMIZAR DURAN GUSTAVO, es cliente de dicha entidad bancaria desde el 13-05-1987; así mismo que MURILLO DE VILLAMIZAR MARIA AUXILIADORA aparece como segundo titular.

Copia fotostática simple inserta al folio 271 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, otorgó a GUSTAVO VILLAMIZAR MURILLO el título de ingeniero mecánico en fecha 13-12-2002.

Impresión inserta al folio 272 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende consulta de datos de LISBETH COROMOTO SALAS, que reporta como dirección: “barrio obrero izquierda calle 10, frente carrera 23, derecha pasaje Acueducto al lado de la iglesia El Ángel casa”.

Impresión inserta al folio 273 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende consulta de datos de LISBETH COROMOTO SALAS, que reporta como dirección: “Barrio el Lobo frente avenida Los Agustinos, izquierda carrera 3 bis detrás de Clínica La trinidad casa.”

Impresión inserta al folio 274 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende estado de cuenta emitido por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VICE RECTORADO ADMINISTRATIVO, SISTEMA DE NOMINA, que certifica a MURILLO DE VILLAMIZAR MARIA AUXILIADORA como cónyuge sobreviviente.

Impresiones de los folios 275 y 276 (pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la portada y datos de publicación de la obra “comunicación provincia e integración”, de la autoría de GUSTAVO VILLAMIZAR, editado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CONSEJO DE PUBLICACIONES), año 2000, dedicado a “María y los chamos”.

FOTOGRAFÍAS
A los folios 277, 278, 279, 281 y 282 (pieza I), cursan fotografías originales, promovidas por la parte demandada. Al respecto es conveniente precisar la opinión de la doctrina sobre dicho medio de prueba:

“… Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

En el presente caso, observa ésta operadora de justicia, que revisadas como fueron las actas procesales, no consta ninguna otra probanza que adminiculada con las fotografías insertas a los folios 277, 278, 279, 281 y 282 (pieza I) pudieran ofrecerle autenticidad a las mismas, en virtud que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial por alguna de las personas intervinientes en las imágenes para darle credibilidad a las escenas captadas por las fotografías que se pretenden hacen valer; tampoco fue promovido algún medio de prueba capaz de examinar los negativos a través de peritos.

En mérito de lo expuesto, no se le confiere valor probatorio a las aludidas fotografías quedando las mismas desechadas del proceso.

Al folio 280 cursan fotografías identificadas con los números “5”, “6” y “7”, las cuales fueron reconocidas por los testigos RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (fs. 69 y su vuelto y folio 70 pieza II) y CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (fs. 73 y su vuelto y folio 74 pieza II), y se valoran conforme a las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende: - que las fotografías fueron tomadas en la emisora universitaria 106.5 FM; - que en la fotografía número “5” afirma el testigo que en ella aparece GUSTAVO, RUD MURILLO (cuñada de GUSTAVO), las tres hermanas de GUSTAVO (ELISTER, AIDE Y VIANE); - que en la foto número “6” se observa a la familia de GUSTAVO: MARIA (esposa), MARIA EUGENIA, GUSTAVO Y CARLINA levantando el libro que escribió GUSTAVO; y en la foto número 7 afirma la testigo que aparecen todos los demandados, los profesores ALEXIS URBINA y GIOMAR CAMINOS.

TESTIMONIALES
Con base a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la valoración de la prueba de testigos, se realiza conforme a la sana crítica o sistema de la libre convicción y el juez de instancia es soberano en su apreciación. En tal virtud, con apego a dicho criterio (Véase, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 01-12-2015, Exp. Nro. 2015- 000214l y 08-12-2020, Ex p. N ° 2 0 1 7 - 0 0 0 1 1 8), ésta sentenciadora pasa a valorar las declaraciones testimoniales rendidas en la presente causa:

A los folios 14 y 15 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 10-05-2023 por la ciudadana MARIA GLORIA RAD ANSELMI, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoce a MARIA AUXILIADORA MURILLO Y GUSTAVO VILLAMIZAR desde niña por existir una relación de amistad entre la familia de ella y sus padres y tías; que MARIA AUXILIADORA MURILLO y GUSTAVO VILLAMIZAR hacían vida pública y social como matrimonio; que recuerda a MARIA programando las reuniones de fin de año de la emisora Universitaria 106.5 para los empleados de la emisora; que la última vez que los vió en familia fue como en el año 2008 – 2009 que él tuvo un infarto; que no conoció a LISBETH SALAS como pareja estable de GUSTAVO VILLAMIZAR; que no la conoce ni por su nombre ni por su cara; que no sabe quién es; que no imagina a GUSTAVO con otra pareja estable distinta a MARIA; que sin embargo, tuvo conocimiento que él aparentemente tenía un amorío con una secretaria mucho menor que él que trabajaba en la emisora; que esto afectó mucho a MARIA y sobre todo a su hija mayor. En la fase de repreguntas que le formuló la parte contraria respondió: que el domicilio de la familia sigue siendo Táriba.

Al folio 18 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 11-05-2023 por la ciudadana ELIDA JOSEFINA CARDENAS QUIROZ, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO desde hace 50 años; que los conoció porque GUSTAVO VILLAMIZAR estudió con su esposo en la ULA; que desde ese tiempo eran muy allegados, salían de vacaciones con los hijos; que era muy cercana a GUSTAVO VILLAMIZAR que todas las semanas compartían; que cuando le dio el primer infartó siempre estuvo acompañado de su esposa la señora MARIA.

Al folio 19 y su vuelto y folio 20 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 11-05-2023 por el ciudadano JOSE EDGAR LOPEZ MEDINA, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció de vista, trato y comunicación a GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO; que lo conoció como estudiante de la Universidad de Los Andes y después como profesor, ya que él ingresó como docente; afirma el testigo que pertenecía al entorno de GUSTAVO VILLAMIZAR, ya que compartía con él los juegos de softbol que se hacían en el club latino; que además compartían junto a su esposa e hijos en algunas reuniones sociales en su casa de habitación o en la de los padres de la Sra. MARIA AUXILIADORA MURILLO en actividades de APULATACHIRA del centro latino y fiestas organizadas con amigos comunes.

Al folio 25 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 15-05-2023 por la ciudadana BAYONA DE VARELA XIOMARA ESTHER, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció de vista, trato y comunicación a GUSTAVO VILLAMIZAR y a MARIA AUXILIADORA MURILLO porque abrieron la cuenta en el banco e iban juntos a buscar chequeras, a depositar; que GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO tenían firma conjunta en el BANCO MERCANTIL; él como titular y ella como co titular.

Al folio 32 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 16-05-2023 por la ciudadana ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoce y sabe quiénes son GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO; que los conoce desde hace más de 20 años; que tuvo conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR mantuvo en el curso de su vida matrimonial con MARIA AUXILIADORA VILLAMIZAR una relación sentimental con otra ciudadana; a la QUINTA pregunta respondió: “si tuve conocimiento, porque una vez que salíamos del CEMOC, porque los acompañé, porque le recomendé una masajista a Gigi (María Eugenia, le dicen Gigi) la hija de MARIA AUXILIADORA y fue cuando María vió el carro de GUSTAVO y lo empezó a perseguir porque iba con una mujer, en la persecución llegamos hasta Barrio Obrero y él atravesó el carro y se bajó y empezaron a discutir allá afuera, ahí es donde yo observé a la mujer con quien él estaba porque yo nunca la había visto, ellos discutieron un rato y luego ella se montó en el carro con crisis de nervios y llorando y fue cuando MARÍA me contó lo que estaba sucediendo que Gustavo tenía una mujer que fue secretaria de él en la emisora, fue la única vez que lo he visto con él, nunca había visto a ella (la secretaria). SEXTA: Diga la testigo si pudo entender que la persona con la que iba acompañada en esa oportunidad Gustavo Villamizar era la secretaria de la emisora en la que trabajaba Gustavo Villamizar? Contestó: Si, claro. SEPTIMA: ‘Diga la testigo si recuerda si en la oportunidad por ella referida hubo algún tipo de enfrentamiento, entre la acompañante de Gustavo Villamizar a quien usted identifica como la secretaria y María Auxiliadora Murillo Villamizar? Contestó: No, porque el enfrentamiento, fue entre ellos dos, porque ella se quedó entre el carro. OCTAVA: ¿Diga la testigo si éste enfrentamiento entre los esposos se presenta próximo al carro en que se encontraba la acompañante de Gustavo Villamizar y si dada la proximidad ó la lejanía pudo oir u observar la acompañante (secretaria) la discusión entre los esposos? Contestó: Pude observar, por cuanto yo me quedé dentro del carro porque yo estaba también calmando Gigi, que estaba con una crisis de nervios, y pude observar la secretaria porque la manera que él atravesó el carro de frente de nosotros quedaba atravesado como en una (T), claro ella (la secretaria) vió todo, yo la observé a ella, por ser mucho más jóven que Gustavo. NOVENA: ¿Diga la testigo si MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, le llegó a indicar que ella se conocía con la secretaria, con la que él mantenía un romance? Contestó: Sí, porque en medio de la crisis de nervios cuando ella entró al carro y me contó todo lo que estaba pasando y me echó el cuento de porque se habían separado y como dice el dicho que uno no sabe para quien trabaja, pues porque ella el día de la secretaria le llevaba regalos a esa muchacha. DECIMA: ¿Diga la testigo si recuerda la época en que sucedió éste encuentro entre los arriba mencionados GUSTAVO VILLAMIZAR, MARIA AUXILIADORA Y LA SSECRETARIA? Contestó: Eso fue en el año 2009, en junio o julio, cuando se operó Gigi…”.

Al folio 33 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 17-05-2023 por la ciudadana ANA MARITZA MENDEZ GONZALEZ, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO desde hace aproximadamente 21 años; que GUSTAVO VILLAMIZAR fue una persona reconocida, hombre público, buen escritor, docente, locutor; que conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR desde al año 2002 porque los hijos de ambos se hicieron novios en el año 2000; que el 26 de diciembre de 2009 ya eran consuegros cuando ellos se casan por el civil en San Cristóbal, y luego el matrimonio eclesiástico en Margarita el 23 de octubre de 2020; que GUSTAVO VILLAMIZAR en ningún momento ni en el matrimonio civil ni en el eclesiástico ni en los 21 años que lleva conociéndolo jamás lo vió con una compañía femenina; que GUSTAVO VILLAMIZAR fue una persona seria, docente, formador de formadores, responsable, muy familiar, admirable en su manera de ser, en su personalidad, en su ámbito educativo.

Al folio 34 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 17-05-2023 por la ciudadana LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR desde hace 20 años; que en el año 2008 celebró una transacción inmobiliaria con el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR porque él le compró el apartamento; que en agosto de 2008 hicieron la opción a compra venta como documento previo al documento definitivo; que el señor GUSTAVO VILLAMIZAR visitó varias veces el inmueble y un par de veces estuvo acompañado de su esposa MARIA AUXILIADORA; que en el momento de la opción a compra el señor GUSTAVO le anticipó el 30% y para el momento de la firma del documento se completó el monto del pago total.

Al folio 68 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 26-05-2023 por el ciudadano RICARDO ABUNDIO OSTOS AGUILAR, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR desde la adolescencia; que conoció a su viuda MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR; que fue su padrino de matrimonio y padrino de su hijo mayor; que se graduaron juntos de bachilleres; que ingresaron para la misma fecha como profesores en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; que compartían en el mismo departamento de psicología durante toda la vida universitaria hasta el día de jubilarse; que compartieron en el campo de la locución y en la asistencia a cursos internacionales; que a pesar de la entrañable amistad que compartían nunca le comentó nada sobre LISBETH SALAS.

Al folio 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 30-05-2023 por la ciudadana RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: GUSTAVO VILLAMIZAR es su cuñado, esposo de su hermana mayor ejemplo de conducta, hombre honesto, integral, transparente admirado por sus amplios conocimientos de unión familiar, siempre pendiente de todos los lazos de hogar, matrimonio, enseñanza a sus hijos, con principios de honestidad y responsabilidad; que era un hombre dedicado a la educación de sus hijos, a proveerle de sus necesidades alimenticias, educación, vacaciones, en fin, de todo lo que un padre de familia hace por su hogar, por su esposa, su familia incluyendo a su cuñada; que durante los años 1997 y 2008 efectuó visitas a la emisora universitaria en varias oportunidades con su hermana MARIA acompañándola a llevar cosas, obsequios para secretarias, día de la madre, fiestas de fin de año, brazo gitano para el personal que laboraba allí, entre ellas una secretaria, la secretaria que en alguna ocasiones contestaba e teléfono CANTV. En la CUARTA pregunta respondió:

“…¿Diga la testigo, si en razón de tales circunstancias puede afirmar que la secretaria Lisbeth Salas, aquí demandante conocía a la ciudadana María Auxiliadora Murillo de Villamizar y la condición de ésta como esposa de Gustavo Villamizar? Contestó: claro que la conocía como su cónyuge o esposa de Gustavo, por supuesto que la presentaba como lo que era, como su esposa. María tuvo contactos y gestos de darle obsequios, como el día de la secretaria y le llevaba collares, el día de la madre le llevaba obsequios, ella sabía la existencia de María Auxiliadora Villamizar….”

Al folio 71 y su vuelto y folio 72 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 30-05-2023 por la ciudadana BETSABE DE LOURDES MURILLO DE CASIQUE, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo en las preguntas TERCERA y SEPTIMA respondió:

“…TERCERA: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de GUSTAVO VILLAMIZAR sabe si estuvo a cargo de la dirección de la emisora Universitaria 106.5 FM? Contestó: claro que sí, GUSTAVO era el director de esa emisora, mi esposo Carlos Casique construyó la emisora, muchas veces fui para esa emisora muchas veces, en la inauguración yo creo que yo estuve, yo fui muchas veces con mi hermana María su esposa, primero muchas cosas que yo la acompañaba a María a equis cosa que ella necesitaba hablar con él; otras veces fui con ella porque ella era como le digo yo en las fiestas que hacia esa emisora, María hacia las hallacas, ensaladas, dulces y tortas y en otras ocasiones ella me decía porque yo trabajaba en el centro que la ayudara a comprar los regalos para el personal y en otras ocasiones yo misma iba con ella a llevar esos regalos… SEPTIMA: ¿Diga la testigo en razón de lo antes dicho si la secretaria de la emisora Universitaria 106.5 FM entendía y tenía conocimiento que María Auxiliadora Murillo era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR? Contesto: claro que sí, ella misma le decía señora María y la secretaria en todas partes del mundo sabe si su jefe es casado, tiene hijos y era demasiado notorio que tenia conocimiento de que esa era su esposa, yo misma era su cuñada y mis otras hermanas que iban y mi esposo que trabajo ahí ….sabía que mi hermana era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, desde que le ponía canciones a mi hermana y se las dedicaba en la emisora que trabajaba antiguamente, por supuesto tenía pleno conocimiento de que mi hermana era mi esposo “ESPOSA” hasta que Dios se lo llevó…”

Al folio 73 y su vuelto y folio 74 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 31-05-2023 por el ciudadano CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo en las preguntas SEXTA y SEPTIMA respondió:


“…SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda el nombre de éstos empleados de la emisora y en particular el nombre de la secretaria de la emisora?. Contestó: Por motivos de mi presencia aquí el nombre de la secretaria es Lizbeth, aparte estaba uno de los operadores era Román Caravallo, el resto del personal no lo recuerdo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en oportunidades que visitó la emisora quién lo recibía al ingresar a la misma y si al hacerlo usted se identificaba como el cuñado de GUSTAVO VILLAMIZAR? Contestó: En las primeras visitas que yo le hice a la emisora me recibía la secretaria Lizbeth, ella conocía mi filiación con GUSTAVO, sabía que era mi cuñado mejor dicho, y posteriormente yo pasaba directamente al despacho de GUSTAVO cuando no estaba ocupado y si estaba ocupado ella me anunciaba cuando se desocupaba…NOVENA: ¿Diga el testigo si, en algunos de esos compartir usted pudo presenciar contacto o comunicación entre la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y Lizbeth, secretaria de la emisora? Contestó: había por supuesto comunicación entre ellas porque mi cuñada era la que se encargaba de la parte de los pasapalos y organizar la comida de algunos eventos y Lizbeth colaboraban entre las dos, las mesas, las sillas y todo el resto que se pueda organizar en el evento el acto, reparto de pasapalos, bebidas, coordinación de mesonero etcétera…”.

INFORMES
Del folio 35 al 37 (pieza II) y del folio 259 al 261 (pieza I), cursa agregado oficio de fecha 12-05-2023 emanado del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A, con el cual remite carta compromiso donde consta que MARIA AUXILIADORA DE VILLAMIZAR en su carácter de esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR se comprometió a pagar en el referido centro hospitalario privado la totalidad del monto por concepto de servicios hospitalarios prestados al paciente; así mismo, que suscribió pagaré fechado 14-09-2006.


Del folio 58 al 61 (pieza II); cursa oficio Nro. 059/073 de fecha 22-05-2023, emanado del Vicerrector Administrativo de la ULA-Mérida, en el cual informa que la pensión de jubilación del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR le corresponde a su cónyuge MURILLO DE VILLAMIZAR MARIA AUXILIADORA.


Al folio 62 (pieza II), consta comunicación Nro. CA-031-23 de fecha 24-05-2023, emanada del Presidente de la CAJA DE AHORROS DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), en la cual informa que GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, nunca perteneció como asociado a dicha institución.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Vistos los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales; y valoradas como han sido las pruebas aportadas al expediente, corresponde a ésta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción mero declarativa de concubinato putativo sobre la base de la legislación sustantiva civil, la doctrina y la jurisprudencia.

A tales efectos, se observa lo siguiente:

Las normas rectoras que definen la situación que se discute en los autos, están contenidas en los artículos 127 y 767 del Código Civil que establecen:

Artículo 127: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

Por su parte, la doctrina del calificado tratadista Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone lo siguiente:

El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento). (Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146).

En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1682, de fecha 15-07-2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, en los términos siguientes:

“..actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Omissis
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho
Omissis
la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sintonía con la Sala Constitucional, emitió pronunciamiento en cuanto a la unión concubinaria putativa, en sentencia N° 231 de fecha 28-04-2014, expediente N° 2013-000432, en la cual precisó lo que sigue:

En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
omissis
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(Omissis )
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
Omissis
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, 'ex tunc', desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
omissis
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador
debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las persona.

En el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se observa que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, interpone demanda por reconocimiento de unión concubinaria putativa contra los herederos del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN. A tal efecto, alega que el supuesto concubino siempre se identificó con el estado civil de soltero.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata éste Tribunal lo siguiente:
1.- Que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, se desempeñaba como secretaria del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR en la emisora universitaria 106.5 FM;

2.- Que de la declaración testimonial rendida por la ciudadana ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS (f. 32 y su vuelto (pieza II); se extrae que la testigo afirma que tuvo conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR (durante su vida matrimonial) mantuvo una relación sentimental con otra persona; que estuvo presente cuando en una oportunidad MARIA AUXILIADORA, siguió a GUSTAVO en el carro hasta el sector de Barrio Obrero porque iba con una mujer; que él atravesó el carro, se bajó y empezaron a discutir; que la testigo en ese momento observó a la mujer con quien él estaba porque nunca la había visto; que luego de éste episodio la ciudadana MARIA AUXILIADORA le contó que GUSTAVO tenía una mujer que fue secretaria de él en la emisora, que la secretaria vió todo lo sucedido, que MARIA AUXILIADORA le contó que ella el día de la secretaria le llevaba regalos a esa muchacha;

3.- Que del testimonio rendido por la ciudadana RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (f. 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II); se extrae que la testigo afirma que: durante los años 1997 y 2008 efectuó visitas a la emisora universitaria en varias oportunidades con su hermana MARIA AUXILIADORA, a quién acompañaba a llevar obsequios para las secretarias, día de la madre, fiestas de fin de año, brazo gitano para el personal que laboraba allí, entre ellas, a una secretaria e igualmente que le consta que la secretaria LISBETH SALAS, conocía a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR como esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR;

4.- Que la testigo BETSABE DE LOURDES MURILLO DE CASIQUE (f. folio 71 y su vuelto y folio 72 pieza II), afirma que la secretaria LISBETH SALAS estaba en conocimiento que MARIA AUXILIADORA MURILLO era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, que le decía señora MARIA; que la secretaria en todas partes del mundo sabe si su jefe es casado, tiene hijos; que era demasiado notorio que tenía conocimiento que MARIA AUXILIADORA era su esposa, inclusive GUSTAVO VILLAMIZAR le ponía a su esposa canciones y se las dedicaba;

5.- Que el testigo CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (f. 73 y su vuelto y f. 74 pieza II); afirma que LISBETH SALAS estaba en conocimiento que él era cuñado de GUSTAVO VILLAMIZAR; que le consta que en los diferentes compartir que tuvieron en la emisora presenció el contacto entre MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR (esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR) y LISBETH SALAS, porque su cuñada era la que se encargaba de los pasapalos y de organizar la comida de algunos eventos y que LISBETH colaboraba con ella en las mesas, las sillas y todo el resto de la organización del evento, el reparto de pasapalos, bebidas, coordinación, etcétera…”.

En ese orden, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. ….

En cuanto a las máximas de experiencia, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 08-02-2022, expediente Nro. A20-C-2020-000207, caso: acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada por BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO, contra MARIBEL AMAYA de QUINTERO y otros, fijó posición en los términos siguientes:


“..Para decidir, se observa:
Chiovenda, citado por Humberto Bello Tabares en su obra La Casación Civil define las máximas de experiencia como: juicios generales no privativos, de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura.

Para Eduardo Couture las máximas de experiencias constituyen: juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencias son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Vid. COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pruebas en materia Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978).
En relación a las máximas de experiencias, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 304, de fecha 11 de agosto de 2000, (caso: Humbert o Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao) preciso que:
Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…”

En ese orden, se infiere que el artículo 12 ejusdem le impone al juez, el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; al igual que el legislador adjetivo lo faculta para fundamentar su decisión en las máximas de experiencia que pueda tener sobre los hechos sobre la base del conocimiento estándar o común.

Así las cosas, analizados como fueron los hechos que aquí se discuten, encuentra ésta operadora de justicia, que si la demandante LISBETH SALAS, se desempeñó como secretaria del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, en la emisora radial 106.5 FM, es lógico concluir que la referida ciudadana conocía el entorno familiar de quién fue su jefe. Así mismo, quedó demostrado del testimonio de los ciudadanos ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS (f. 32 y su vuelto (pieza II), RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (f. 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II) y CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (f. 73 y su vuelto y f. 74 pieza II); la primera en su condición de vínculo de cercanía con la familia VILLAMIZAR-MURILLO; y los otros dos como parientes por afinidad (cuñados) del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, que los mismos frecuentaban la emisora universitaria 106.5 FM y mantenían trato y comunicación con la demandante LISBETH SALAS, quien además los identificaba como cuñados de su jefe GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.

Sumado a lo expuesto, ésta juzgadora por máximas de experiencia conoce que toda secretaria está en conocimiento del entorno familiar de su jefe, es decir, la secretaria está al tanto si su jefe es casado, viudo, divorciado, si tiene una relación de noviazgo, si tiene hijos o no, dónde reside, pues son aspectos propios de la cotidianidad que se maneja en el ambiente laboral.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, encuentra ésta juzgadora que es imposible que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, ignorara que su jefe GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, estaba casado con MARIA AUXILIADORA MURILLO. De manera que, en el caso de marras, no quedó demostrado el desconocimiento o ignorancia por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, acerca del estado civil de casado del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, por tanto, no pueden atribuírsele los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo al cónyuge de buena fe que demuestre que desconocía la condición de casado del otro, lo cual conduce a concluir que, la buena fe como elemento indispensable para que se configure la relación concubinaria putativa no se encuentra demostrada en el caso de autos.
En consecuencia, la demanda incoada debe declararse sin lugar. Así se decide.

III.- PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.869, hábil civilmente, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.230.405, V-13.149.691, V-17.646.461 y V-3.997.516, respectivamente, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA PUTATIVA.

SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. SECRETARIO. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. SECRETARIO. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. Exp. 20.423 (pieza II) ZHM/MAV.-

El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.423-2020, en el cual la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS demanda a MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO Y MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA PUTATIVA.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO