REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE: N° 20946/ 2024.
PARTE DEMANDANTE: DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.879.946, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Calle Principal, Altos de Paramillo, Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.628.197, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo lo número 305.950.
PARTES DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IDEA GLOBAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha 07/03/2003, representada por su PRESIDENTE, ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.862.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.934.903, V-27.920.645 y V-27.643.120, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 316.398, 321.195 y 316.397, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Resolución de la incidencia de Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.397, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, y de la Sociedad Mercantil “IDEA GLOBAL C.A”, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando recaudos. (F.76 al 78)
En fecha 7 de marzo de 2024, la abogada LEIDI PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.201, Co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de Contestación a la Cuestión Previas. (f. 102 al 135).
En fecha 5 de abril de 2024, por auto del Tribunal se le dio entrada al expediente Nº 36.670, por inhibición del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, y se abocó la nueva juez al cocimiento de la presente causa, siendo esta causa suspendida hasta que constara en autos las tablillas de los días de despacho correspondientes (f.150 y 151)
En fecha 8 de abril de 2024, la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, consignó las tablillas de despacho, en la misma solicitó la reanudación de la causa (F. 152 al 160)
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2024, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VASGAS, apoderado de la parte demandada consigno voucher de pago referente a multa impuesta en la decisión del 26 de febrero de 2024.( f.161 y 162)
En fecha 16 de abril de 2024, por auto del tribunal se acordó practicar por secretaria el respectivo computo procesal(f. 163)
Por auto del tribunal de fecha 16 de abril de 2024, se acordó reanudar la causa en el estado en que se encuentra (f. 164)
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió oficio Nº 119, procedente Del Juzgado Superior Cuarto en Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial relacionado con inhibición. (F.165)
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación a la cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE.(F. 166 AL 169)
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió oficio N° 297-2024 de fecha 21 de mayo de 2024, procedente del Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo anexo el expediente N° 4.046 por motivo de inhibición (f. 171 al 190) El 28 de mayo de 2024, se acordó agregar el cuaderno de inhibición (F. 191)
Del folio 1 al folio 137 rielan actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas.
PARTE MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia el fallecimiento del presidente de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., que no existe representante de esa empresa, que por eso se debía hacer la modificación de las cláusulas sobre la junta directiva y la designación de un nuevo presidente y que aquéllas, las modificaciones del documento constitutivo y de designación de los miembros que no solo administraran sino representaran a la empresa en todos los actos ya no es un cambio que afecta directamente la voluntad inicial de los fundadores de la empresa y que para que sea válida la modificación de los estatutos es necesaria su publicación ya que a su decir, es una condición sine qua non.

Que el registro y la publicación del acta de asamblea objeto de nulidad, son actos distintos con efectos diferentes, como lo prevén los artículos 212, 217 y 221 del Código de Comercio, y que si no se publica el acta en la prensa no producirán los efectos públicos de las modificaciones del nombramiento de la junta directiva y las modificaciones de los estatutos sociales de la empresa, y que esto es de orden público.

Que la demanda de nulidad de acta de asamblea propuesta carece de un presupuesto procesal para admitirla por no contar con la publicación del acto cuya nulidad se pretende, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. Que por este hecho el Tribunal desconoce si el acta objeto de demanda tiene efectos en la esfera del actor y que la norma in comento establece como requisito o como condición legal al demandante la publicación para permitirle demandar su nulidad.

Que el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías prevé que para demandar o accionar la nulidad de una asamblea de accionistas existen dos condiciones, las cuales son: Que se haya publicado el acta de asamblea y que la pretensión se ejerza dentro de un año contado a partir de que sea publicada el acta de asamblea.

Que existen tres supuestos de hecho para que la parte actora demande la nulidad del acta de asamblea, son: 1) Que el acto sea registrado; 2) Publicación del acto; y 3) La interposición de la demanda dentro del año siguiente a la publicación del acto registrado.

El artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, establece un presupuesto de admisibilidad para que sea interpuesta la acción válidamente y que el Tribunal constate si la acción se encuentra caducada o no y que es carga de la parte actora, debiendo el Tribunal observar si consta en autos la publicación en prensa y que la accionante no acompaño la publicación en prensa.

EL 7 de marzo del 2024, la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, coapoderada judicial de la parte actora, consignó contestación a las cuestiones previas planteada por los demandados de autos, donde señaló: Que los demandados incurrieron en falacias, en aras de hacer que este Tribunal incurriera en el error, que las decisiones invocadas en el escrito de cuestiones previas no son vinculantes, que debe existir norma expresa que prohíba intentar la acción y que en el caso de autos, no existe disposición que prohíba admitir la presente acción. Que no existe caducidad para la presentación de la demanda y que para la fecha de la presentación y admisión de la demanda apenas transcurrieron 4 meses y 20 días.

Que el único supuesto bajo el cual podría ser declarado la caducidad de la acción seria que la publicación del acta fuese de fecha posterior a un año para el momento de admisión de la demanda.

Observa esta operadora de justicia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia de cuestión previa.
Por otra parte la presente causa, relativa a la demanda de nulidad de acta de asamblea mercantil, fue planteada por la parte demandante en razón a la inscripción y publicación, por parte de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., del acta de asamblea de accionistas de fecha 20 de marzo del 2023, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 2023, bajo el número 08, Tomo 184-A, tal acta se resume que en la misma se participa a todos los accionistas de la empresa del fallecimiento del presidente, la modificación de la cláusula octava de los estatutos sociales de la compañía, se realiza el nombramiento del nuevo presidente de la compañía, y el nombramiento de un nuevo comisario para la empresa.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de enero del 2024, opuso cuestión previa del ordinal 11° prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al no constar en autos la publicación en prensa del acta sobre la cual se pretende la nulidad, no puede admitirse la acción.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa planteada, alegando que la parte demanda invoca criterios jurisprudenciales no vinculantes e incurriendo en falacias.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la cuestión previa y su contestación pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta, y al efecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El acta mercantil objeto del presente procedimiento tiene como uno de sus puntos la modificación de una de las cláusulas de los estatutos sociales de la empresa, y la designación de una nueva administración, hecho el cual es determinante a los fines de decidir la cuestión previa planteada, puesto que, en virtud del artículo 221 del Código de Comercio, dicha clase de acta, para que surta efectos legales, debe ser registrada y publicada. El mencionado precepto legal es concordante con lo previsto en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, norma la cual dispone el mismo requisito de publicación para la oponibilidad frente a terceros del acto inscrito.
Establecido lo anterior, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº AA20-C-2023-00094, mediante decisión de fecha 26 de julio del 2023, estableció lo siguiente en relación cuando surten efectos legales las actas mercantiles como la del caso de autos:
“Por otro lado, expone el formalizante la infracción, por falta de aplicación, del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable para el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad de contrato, el cual establece que:
“Los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.
La falta de inscripción no podrán ser invocada por quien esté obligado a realizarla”.
Por su parte, el artículo 221 del Código de Comercio establece:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, cualquiera que sea su especie, no producirá efectos mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad.
Cabe destacar que estas formalidades deben ser examinadas y aplicadas por el jurisdicente, a los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros.
En tal sentido, en una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se estableció lo siguiente:
“Esta Corte estableció en sentencia de fecha 24 de octubre de 1961, que el artículo 221, del Código de Comercio, se refiere a las modificaciones en el documento constitutivo y en los estatutos de las compañías, y exige que deben ser registradas y publicadas para que surtan efectos legales. Pero se precisa en esa sentencia, que las modificaciones en el acta constitutiva y estatutos a que se contrae el citado artículo 221, son las que atañen al funcionamiento de las sociedades ‘no al cambio del personal de su directiva”.
Esta doctrina fue reiterada en sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, y en la actualidad aún imperante, en la cual se dijo:
“Aunque es necesario, conforme al ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufre el personal directivo de la compañía, no lo es su publicación en la prensa, a menos que este cambio sea parte integrante de una modificación del Acta constitutiva o de los estatutos”.

Establecido lo anterior por la Sala de Casación Civil, cuyo criterio en la materia ha sido cónsono y pacifico; esta Juzgadora establece que al acta mercantil objeto del presente procedimiento le son aplicables las normas previstas en el artículo 221 del Código de Comercio y el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, ello a los fines de verificar su eficacia legal frente a terceros, lo que implica a su vez la posibilidad de reclamar judicialmente la nulidad de lo decidido en ellas y sus consiguientes efectos, pero no puede declararse nulo un acto el cual primigeniamente carece de validez por no haberse completado el procedimiento que la ley impone a la misma.

En el presente caso, de los documentos constantes en autos se determina que la parte actora no aporto en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, junto con el libelo de la demanda, el acto de publicación mediante el cual surtió efectos legales el acta cuya nulidad pretende, lo cual, en consecuencia, imposibilita a esta Juzgadora el conocer si efectivamente la pretensión deducida resulta admisible. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha 07/03/2003, con Registro de Información Fiscal (RIF): J-309890778, con expediente N° 14235, representada por su presidente ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayore de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-26.862.848, en el procedimiento de nulidad de acta de asamblea incoado por la parte demandante DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.879.946.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.879.946, representada por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 305.950, en contra de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha 07/03/2003, con Registro de Información Fiscal (RIF): J-309890778, con expediente N° 14235, representada por su presidente ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-26.862.848, por motivo de nulidad de acta de asamblea.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en esta causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 213° de la independencia y 165° de la Federación.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (Fdo) JUEZ SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO TITULAR (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO TITULAR (Esta el sello del Tribunal).- ZHM.- Exp. N° 20946/2024.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20946/2024 en el cual la ciudadana DANIELA VIVAS RAMIREZ demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL IDEA GLOBAL C.A., representada por su PRESIDENTE, ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA - INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO