JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214° Y 165º
EXPEDIENTE: 20.933/2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.867, domiciliado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.934 y 112.888, en su orden. (F. 53)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546, domiciliada en la calle 1, casa N° 6-84, urbanización Juan de Maldonado, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y ROSA MARÍA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 35.083, en su orden. (F. 49)
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
I.- PARTE NARRATIVA
Consta del folio 47 al 48, escrito presentado en fecha 3 de junio de 2024, mediante el cual la parte demandada procedió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem a interponer la Cuestión Previa relativa al Defecto de Forma del Libelo de la demanda. En relación al numeral 2° del artículo 340 ejudem, señaló un párrafo del libelo, donde la parte actora no señaló de manera expresa frente a quien va dirigida la pretensión que se demanda por ante este Tribunal, a su decir, no señaló de manera expresa a la persona que debe dar respuesta a lo que solicita.
Asimismo, en cuanto al ordinal 5° del referido artículo, relacionado a los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, expuso que la parte actora no estableció con claridad cual era la verdadera y única pretensión, ya que señala elementos que pueden encuadrar dentro de la figura de la simulación, lo que le crearía un estado de indefensión al momento de dar respuesta.
Por su parte, el demandante de autos a través de su apoderada, en fecha 11 de junio de 2024 (fl.55 y 56) procedió a consignar escrito de subsanación de cuestiones previas.
Subsanación a la que se opuso la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2024 (fl. 57), donde señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, objetaba la subsanación realizada por la parte actora, por cuanto de la narración de los hechos se desprende la existencia de dos pretensiones que sirven de base la presente acción, en tal sentido se opuso a la subsanación presentada por la parte demandante por considerarla insuficiente e inadecuada.
II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Las cuestiones previas opuestas corresponden al segundo grupo (ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que pertenecen al grupo de cuestiones previas que pueden ser subsanadas voluntariamente, tal y como operó en el presente caso, mediante escrito presentado por el actor en fecha 05 de marzo de 2024 (fl. 55 y 56), tal como lo señala el artículo 350 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[..]
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la cuestión previa se subsume al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos de los numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la identificación de la parte demandada y la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, la parte demandada procedió a subsanar alegando lo siguiente:
En primer punto, estableció que el contenido del libelo de demanda esta suficientemente identificada de forma clara y precisa a quien se demanda, e indicó los siguiente: “Es por todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar a la ciudadana, RODRÍGUEZ VILLAMIZAR NELLY CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546, civilmente hábil, domiciliada en la calle 1 casa N°6-84 urbanización Juan de Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira.” Pero a fin de aclarar a la parte demandada lo solicitado procedió a corregir el párrafo objetado de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, procedo a demandar a mi concubina RODRÍGUEZ VILLAMIZAR NELLY CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546, civilmente hábil, por cuanto ella alega que es propietaria del inmueble por haber realizado la compra del inmueble la cual valga la pena señalar, es NULA DE MANERA ABSOLUTA, y lo digo por cuanto se trató de una venta entre marido y mujer completamente viciada…”
En segundo punto, estableció que los alegatos en el libelo de demanda tanto de hecho como de derecho versan sobre una nulidad absoluta sobre un documento de compraventa, el cual fue realizado por dos personas que mantenían una relación concubinaria y la cual fue declarada mediante sentencia definitivamente firme de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que a su decir, dicho documento es nulo, pues de conformidad a la ley las ventas de marido y mujer son nulas.
A dicho escrito de subsanación de cuestiones previas la parte demandada realizó oposición, correspondiendo a esta sentenciadora la verificación de la procedencia o no tanto de las cuestiones previas opuestas como de la subsanación impugnada.
En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 2º y 5° del artículo 340 eiusdem, establecen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
[…]
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
[…]”
Circunscribiendo la oposición realizada por la parte demandada al hecho de que la parte actora no identificó de forma clara y especifica a quien demanda y asimismo, en cuanto a la relación de los hechos y el derecho de la pretensión, donde alegó que la parte actora narró hechos que parecen de una simulación de venta, por lo que a su decir, está la existencia de dos pretensiones lo que deja a su cliente en un estado de indefensión por considerarla insuficiente e inadecuada.
De la revisión de autos y previa revisión del libelo de demanda, se pudo apreciar que la parte demandante realizó la identificación de la parte demandada, de manera clara y precisa, e incluso se logra apreciar al inicio del libelo de demanda, como subtitulo “PARTE DEMANDADA” donde identifica con todos los datos a la parte demandada y asimismo en el petitorio de la demanda la describe integramente; sin embargo, en la oportunidad de subsanar la demanda corrigió el párrafo en el cual no había identificado claramente a la parte demandada, por lo que para esta administradora de justicia, esta suficientemente identificada la parte demandada y como consecuencia se encuentran llenos los requisitos de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo hilo de ideas, en cuanto a la relación de los hechos con el derecho de la presente pretensión, esta juzgadora considera que la parte actora ha sido muy clara al exponer que el motivo de la presente demanda es la nulidad de un contrato de compraventa, el cual fue suscrito entre el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza y la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar, tal como lo estableció nuevamente en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, siendo forzoso para este Tribunal dictaminar que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se debe declarar subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546, domiciliada en la calle 1, casa N° 6-84, urbanización Juan de Maldonado, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y hábil, parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y ROSA MARÍA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 35.083, respectivamente, relativa al defecto de forma de la demanda.
La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (Fdo) JUEZ SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal).- ZHM/sh.- Exp. N° 20933/2024.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20933/2024 en el cual el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA demanda a la ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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