TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

La presente controversia surge del escrito presentado en fecha 25 de junio de 2019, por la parte actora en la presente causa, mediante el cual ejerció recurso de reclamo al informe de indexación presentado en fecha 21 de junio de 2019, por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo (Fs. 68 al 83); antes de emitir una decisión este Tribunal pasa a realizar las siguientes actuaciones:
Del folio 35 al 37, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cual declaró en su primer numeral lo siguiente:
“PRIMERO: Se ordena indexar la suma de VEINTISIENTE MIL CERO VEINTISIETE BOLÍVARES SOSBERANOS (Bs. 27.027,00), sobre esa base se debe hacer la indexación desde el momento de la admisión de la demanda que fue en fecha 09-04-2018 hasta la fecha en que la demandada convino en el pago y consignó el mismo en fecha 06-11-2018, y tal indexación los expertos u el experto en su caso si hace lo convinieren las partes calculando la indexación tal como fue delineada por la sentencia emanada por la Sala Civil del Máximo Tribunal del País (TSJ) de fecha 08/11/2018, caso Nieves del Socorro Pérez Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel en el expediente AA20-C-2017-000619, ponente Iván Darío Bastardo donde la sala diseño la forma, el modo, a los efectos de determinar la indexación en lo que respecta a los índices nacionales de precio al consumidor.”
Al folio 46, riela acto de nombramiento de expertos de fecha 24 de abril de 2019, mediante el cual las partes acordaron que el experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo fuese nombrado por el Tribunal, y conforme a lo solicitado el Tribunal nombro al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.239.533, por lo que se ordenó su notificación notificarlo.
Al folio 49, riela diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, consignada por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, mediante la cual solicitó al Tribunal el nombramiento de otro experto, por cuanto el ciudadano José Alfonso Murrillo Oviedo, no se había dado por notificado.
Al folio 50, riela diligencia de fecha 03 de junio de 2019, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, consignó informe de experticia constante de tres (3) folios útiles.
Al folio 63, riela diligencia de fecha 4 de junio de 2019, consignada por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó al Tribunal el nombramiento de un nuevo experto, por cuanto el mismo no había sido juramento por el Tribunal.
Al folio 64, riela diligencia de fecha 05 de junio de 2019, consignada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, mediante la cual se disculpó con el Tribunal por erróneamente consignar el informe de indexación sin haber sido juramentado, asimismo, aceptó el cargo encomendado y solicitó al Tribunal, se fijara día y hora para el acto de juramentación.
Al folio 65, riela auto de fecha 06 de junio de 2019, mediante el cual a los fines de subsanar el error involuntario realizado por el experto, se fijó día y hora para la juramentación.
Al folio 66, riela acto de fecha 11 de junio de 2019, mediante el cual se juramentó como experto en la presente causa al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, y asimismo, solicitó al Tribunal un lapso de diez (10) días de despacho para la entrega del respectivo informe.
Al folio 68, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, con el carácter de experto designado en la presente causa, consignó informe de experticia complementaria del fallo, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, cuando las partes no están conformes con el informe de experticia complementario del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el procedimiento a seguir mediante sentencia N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual reza lo siguiente:
“…En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Del criterio antes señalado se evidencia que las partes pueden reclamar si consideran que el informe el cual se tiene como complemento del fallo se encuentra fuera de los límites de la sentencia, ya sea porque es excesivo o mínimo el resultado de dicha experticia.
En el caso bajo estudio se puede apreciar, que mediante el recurso de reclamo ejercido por la parte actora en la presente causa (Fs. 84 al 88), alegó como primer punto, que el experto en su informe no tomó en cuenta las fechas en relación a la conversión monetaria, estableciendo que al momento de obtener los resultados de la indexación, debía hacerse desde abril de 2018 y hasta agosto de 2018, en Bolívares fuertes y del 20 de agosto de 2018 se debía indexar los Bolívares Soberanos hasta el mes de noviembre de 2018, y a su decir, el experto no tomó en cuenta ese hecho público y notorio; en segundo punto, estableció que en el informe el experto señaló como jurisprudencia una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2017-000619, de fecha 8 de noviembre de 2018, tomando en consideración la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos del país para realizar los cálculos correspondientes, dando un resultado muy por debajo de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, y a su decir, el experto a sabiendas de que en la pagina Web del Banco Central de Venezuela había publicado para el mes de mayo del año en curso los índices de precios al consumidor (INPC), no utilizó dichos índices para el momento de realizar el informe de indexación. Es por lo antes expuesto que solicitó al Tribunal el nombramiento de otros expertos a los fines de que fije el monto del valor de la demanda para la fecha de la admisión.
Al hilo de lo expuesto y visto que el reclamo realizado por la parte actora versa sobre el calculo de la indexación realizada por el experto juramentado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2019 (F. 66 pieza I), este Tribunal, procedió a nombrar dos expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes llegaron a la conclusión de que el informe de indexación realizado en fecha 21 de junio de 2019, se realizó en apego a lo establecido en el punto PRIMERO de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dio como resultado la suma de OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 80.124,89) correspondientes a la indexación monetaria comprendida entre el 09 de abril de 2018, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la demandada convino en el pago y consignó el mismo en fecha 06 de noviembre de 2018; asimismo, a su criterio, alegaron que se habían aplicado los promedios de índices de precios al consumidor en función a las tasas pasivas de los 6 principales bancos comerciales del país, en ausencia de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que los cálculos practicados y realizados por las expertas, coinciden con el informe realizado.
Sin embargo, en relación a lo expuesto por la parte actora y por cuanto el juez es el director del proceso, esta sentenciadora pasa a realizar una revisión de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil signada con el Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria, en la cual se estableció:
“En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).” (Negritas y subrayado de la Sala)

Del criterio antes señalado se puede apreciar que efectivamente se debía realizar la experticia con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, sin embargo, la Sala hace la acotación de que este procedimiento se hará siempre y cuando no hayan sido publicados los INPC del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora logra preciar que el día 28 de mayo de 2019, fueron publicados en la pagina del Banco Central de Venezuela, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, que si bien es una fecha muy cercana a la presentación del primer informe de experticia, se evidencia de actas que luego del error involuntario cometido por el experto de consignar el informe antes de ser juramentado, el Tribunal para salvar dicha omisión, juramentó nuevamente al experto, acto en el cual este solicitó diez (10) días de despacho para la consignación del informe de experticia.
Como complemento de lo antes señalado, tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. RC-00294, de fecha 03-05-2006, expediente Nº 2003-892, caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa, contra Luís María Mingo Ibáñez, que sobre dicho tema fijo la siguiente posición:
“...Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos. No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones ineludibles, es precisamente, la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, es decir, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.” (cursivas y negrillas propias del tribunal).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, en la cual expuso que la sentencia a la cual se realice la experticia complementaria del fallo, debe bastarse así misma, siendo clara y precisa, sin que el experto tenga que traer al informe elementos externos para su complemento. De igual forma, el experto debe cumplir a cabalidad la misión encomendada por el Tribunal, siendo la función de impartir justicia, única y exclusiva del juez.
Así las cosas, este Tribunal observa que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, fue clara en el dispositivo primero, al establecer los parámetros de la indexación a realizar por el experto, puesto que la misma estableció, la fecha en la cual se debía realizar la indexación, el monto a indexar y la sentencia que desarrolla explícitamente los parámetros a seguir.
En concordancia con la jurisprudencia expuesta, observa esta administradora de justicia que por cuanto le fueron otorgados los días solicitados para la consignación del informe, el experto debió en acatamiento a su deber como auxiliar de justicia, cerciorarse de que los cálculos del informe fuesen realizados con los índices de precios al consumidor actualizados, es así como se logra apreciar que en el presente caso el Experto erró al consignar como informe, el mismo que ya había sido entregado y del cual se desprende que no se hicieron los cálculos ajustados a derecho por cuanto la Sala de Casación Civil, es muy clara al exponer que se utilizaría la tasa pasiva de los (6) primeros bancos nacionales los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, solo y siempre y cuando no hayan sido publicados los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que a juzgar por este Tribunal el experto no actúo diligentemente en la presente causa y el reclamo debe ser declarado con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el experto al momento de realizar la experticia, no realizó la indexación según los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, lo que generó un estado de indefensión de la parte actora, a los fines de obtener la ejecución del fallo bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia, resulta imperativo declarar la nulidad del informe de experticia consignado en fecha 21 de junio de 2019, por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo y asimismo, reponer la presente causa al estado nombrar un nuevo experto a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de reclamo ejercido en fecha 25 de junio de 2019, por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, de este domicilio y civilmente hábil, contra el informe de experticia presentado en fecha 21 de junio de 2019, por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 51.192, el cual riela del 68 al 83.
SEGUNDO: NULO el informe de la experticia complementaria del fallo, consignado en fecha 21 de junio de 2019, por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, ut supra identificado.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar un nuevo experto a los fines de la experticia complementaria de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019; en consecuencia, se fija el QUINTO día de despacho siguiente a que quede firme decisión, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del experto en la presente causa, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de de dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2019, inserta del folio 35 al 37 de la pieza I.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ZULIMAR HERNÁNDEZ (Fdo) JUEZ SUPLENTE. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO, (Fdo) SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal).- ZHM/sh.-Exp. 20776/2023.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20776/2023 en el cual el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA demanda a la ciudadana JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUÁREZ por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 26 de junio de 2024.

LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO