REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 18 de junio de 2024 (fl. 139 y 140) suscrito por el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.913.289 y hábil, asistido por su apoderada judicial abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, donde solicitan la revisión del acto de notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 3 de abril de 2024 y la subsiguiente reposición de la causa al estado de notificar nuevamente, alegando que se verifique la validez de la notificación vía WhatsApp, por cuanto en el poder apud acta no la faculta pata darse por citada, ni por notificada y a su decir, se debió realizar la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa:
La diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 09 de julio del 2019, cursante al folio 125, es del tenor siguiente:
“En el día de hoy 07 de junio del dos mil veinticuatro (2024), Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Carlos Daniel Barrios Torres, Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien expone: De conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifique por medio de mensaje vía telefónica a la ciudadana: DORA OMAYRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMINE PIO GRAPPONE, al Whatsapp 0414.075.4589, el día siete (07) de junio del año en curso a las 11:40 de la mañana. Es todo, término se leyó y conforme se firma. – El Alguacil Temporal- El Secretario (firmas ilegibles)”
De donde se desprende que la notificación fue practicada mediante la red social WhatsApp, es por lo que esta juzgadora trae a revisión la Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual establece:
“Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
(…)
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
(…)
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.”

De lo expuesto, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, siendo los medios electrónicos capaces para realizar de forma expedita y eficaz, siendo un deber el uso de estos medios telemáticos. Asimismo, en relación a la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

(…)
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.”(Negritas y subrayado del Tribunal)

De la controversia planteada, se hace necesario traer a colación que la parte demandada en todas las actuaciones realizadas por ante este Órgano de Justicia, se ha identificado con todos su datos, incluyendo la dirección de correo electrónico y número telefónico; y siguiendo la normativa antes plasmada es un deber del Juez realizar las notificaciones por los medios electrónicos suministrados por las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que se cumplió con lo establecido en la sentencia antes citada al momento de realizar la notificación de la parte demandada, por lo que no se quebrantó el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN realizada por el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.913.289 y hábil, asistido por su apoderada judicial abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). ZHM/sh.- Exp: 20803/2023 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20803/2023 en el cual La ciudadana ELDA ROSA DE JESÚS BENITEZ CASTILLO demanda al ciudadano CARMINE PÍO GRAPPONNE ROJAS, por desalojo de local comercial. San Cristóbal, 19 de junio de 2024.

Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario