REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Exp. N° 20.351-2020
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: 1.- DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.061.156, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, 2.- DORA ALBA CABARICO PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.193.351 (representada sin poder por la ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) y 3.- ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.061.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 45.451, 44.270 y 19.356 en su orden. (fs. 17 y18, 345 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.948.696, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, colombiano, con cédula de ciudadanía Nro. 307.966.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RECONVINIENTE EPIFANIO ROJAS ARIAS: abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 26.147 (fs. 195 al 197 pieza I).
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA: DARCY JACQUELINE SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 306.193 (f. 368 pieza I).
MOTIVO: COLUSIÓN Y FRAUDE PROCESAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Se inicia la presente causa mediante la interposición de la demanda por la abogada BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO (en su carácter de hija del de cujus RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO); quien a su vez de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actúa en representación sin poder en nombre de los ciudadanos DORA ALBA CABARICO PAREDES (en su carácter de cónyuge del fallecido) y el ciudadano ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO (en su carácter de hijo del de cujus); contra los ciudadanos EPIFANIO ROJAS ARIAS y HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA, por motivo de COLUSION y FRAUDE PROCESAL (Del folio 1 al 15, corre inserto libelo de demanda; y los recaudos del folio 16 al 342 pieza I).
Al folio 343 (pieza I), riela auto de admisión de la demanda de fecha 13-01-2020, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 347 (pieza I), consta que en fecha 11-02-2020, el alguacil practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira.
Al folio 348 (pieza I), el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación personal del abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ.
Al folio 350 (pieza I), riela diligencia del alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que no le fue posible realizar la citación de HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA.
Al folio 352 (pieza I), riela auto de fecha 20-11-2020, donde la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 357 (pieza I), riela auto del Tribunal donde acordó la citación por carteles del co demandado HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 359 y 360 (pieza I), consta la publicación de los carteles de citación.
Al folio 363 (pieza I), riela diligencia de fecha 16-04-2021 donde el secretario temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
Al folio 368, (pieza I), riela auto de fecha 12-05-2021, donde se nombro a la abogada DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.193, como defensora ad-litem del co demandado HECTOR HORACIO MARTINEZ
Al vuelto del folio 369 (pieza I), consta que el alguacil del Tribunal en fecha 24-05-2021 practicó la notificación de la defensora ad Litem designada.
Al folio 370 (pieza I), consta que en fecha 26-05-2021, se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora ad litem; seguidamente al folio 371 (pieza I), consta que en esa misma fecha aceptó el cargo.
Al folio 2 (pieza II), consta que el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la defensora ad Litem designada.
Al vuelto del folio 03 (pieza II), riela diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 10-06-2021, en la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad Litem.
Del folio 4 al 9 (pieza II), corre agregado escrito de interposición de cuestiones previas presentado por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ.
Del folio 53 al 55 (pieza II), riela escrito presentado en fecha 02-08-2021 por la defensora ad litem, contentivo de oposición de cuestiones previas.
Del folio 91 al 97 (pieza II), riela decisión de fecha 08-10-2021, donde se declaró: sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad-litem; sin lugar las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, opuestas por la representación judicial del co-demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) de despacho siguientes al vencimiento del termino de la apelación.
Al folio 98 (pieza II), riela diligencia de fecha 14-10-2021, en la cual el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, apeló de la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas y al folio 99 (pieza II), el Tribunal con fecha 20-10-2021 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
A los folios 101 y 102 (pieza II), riela escrito presentado en fecha 25-10-2021 por la defensora ad Litem, contentivo de la contestación a la demanda.
Del folio 105 al 107 (pieza II), riela escrito presentado en fecha 27-10-2021 por la representación judicial del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, contentivo de contestación de la demanda y reconvención.
Al folio 108 y su vuelto, riela auto de fecha 01-11-2021, donde se admitió la reconvención planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ y se fijó al quinto día de despacho siguiente para la contestación de la reconvención.
Del folio 109 al 113 (pieza II), riela escrito de contestación a la reconvención presentado por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, en fecha 09-11-2021.
A los folios 114 y 115 (pieza II), riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-11-2021, por la defensora ad-litem DARCY SAYAGO.
Del folio 116 al 125 (pieza II), riela escrito de promoción de pruebas presentado el 02-12-2021, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ.
Del folio 126 al 131 (pieza II), riela escrito de promoción de pruebas de fecha 02-12-2021, consignado por los abogados AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ.
Al folio143 (pieza II), riela auto de fecha 10-12-2021, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad Litem abogada DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO.
Al vuelto del folio 143 (pieza II), riela auto de fecha 10-12-2021, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la prueba de informes y con lugar la oposición a la prueba de experticia, promovidas ambas por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, e igualmente se admitieron las restantes pruebas.
Al folio 144 (pieza II), riela auto de fecha 10-12-2021, mediante el cual se desechó la oposición presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ.
Al folio 145 (pieza II), riela diligencia de fecha 13-12-2021, mediante la cual el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, apeló del auto de fecha 10-12-2021, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de experticia.
Al folio 146 (pieza II), riela auto de fecha 21-01-2022, donde se oyó en un sólo efecto la apelación del abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ.
Del folio 154 al 162 (pieza II), riela el escrito de informes presentado en fecha 24-03-2022, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ.
Del folio 171 al 175 (pieza II), riela escrito de informes presentado el 24-03-2021, por los abogados AUDELINA VALERA MÁRQUEZ y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ.
Del folio 176 al 235 (pieza II), constan las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, obrando como apoderado del demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, contra la sentencia de éste Tribunal que resolvió las cuestiones previas en fecha 08-10-2021.
Al folio 236 y su vuelto (pieza II), riela escrito de informes presentado en fecha 25-03-2022, por la abogada DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO.
Del folio 239 al 249 (pieza II), riela escrito de observaciones a los informes, consignado por los abogados BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTO, AUDELINA VALERA MÁRQUEZ y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ.
Del folio 267 al 273 (pieza II), riela escrito de observaciones a los informes, consignado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ.
Del folio 97 al 123 (pieza III), constan las resultas de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, contra el auto de inadmisión de las pruebas dictado por éste juzgado el 10-12-2021, de las cuales se desprende que el citado abogado desistió del recurso de apelación interpuesto.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, la mitad o el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre las mejoras consistentes en setenta y tres (73) columnas de hierro y concreto, destinadas para galpones construidas sobre terrenos de la Nación ó de la Municipalidad, ubicado en la zona industrial de Aguas Calientes, Municipio Nueva Arcadia, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Estado Táchira; haciendo énfasis que en ningún momento se estableció está venta sobre el terreno donde estaba la construcción descrita, debido a que el mismo era propiedad de la Nación o de la Municipalidad; afirma que el ciudadano HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA, adquirió exclusivamente solo el 36,5% de los derechos y acciones correspondientes al valor de las referidas columnas sin el terreno. Así mismo, que desde el día de dicha compra-venta el ciudadano HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA se desentendió de la comunidad. A su vez, expone que en fecha 01-08-2000, el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, compró a la Alcaldía la extensión de terreno correspondiente al complejo industrial y posteriormente realizó unas mejoras valoradas en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), sin que el ciudadano HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ, interviniera económicamente en la cosa en común. Alega que el juicio de intimación incoado por el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, en su carácter de acreedor contra el ciudadano HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ Rojas en su carácter de deudor, no perseguía la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), ya que el valor del inmueble es mucho más alto de la suma demandada en dicho juicio; pues su intención era que el demandado no compareciera en juicio y poder ejecutar el remate judicial, con la sentencia definitiva en dicho juicio, con el cual mediante medida de embargo y consecuencialmente el posterior remate de los bienes, lograron la comunidad entre EPIFANIO ARIAS y RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, como efectivamente ocurrió.
Que como consecuencia de ello, se interpuso un juicio de partición de bienes, que se concretó con el libelo de demanda al exponer los hechos de manera falsa y engañosa, en el cual describe todo el complejo industrial indicando que el mismo debía dividirse en partes iguales, 50% tanto para el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS y el otro 50% para el ciudadano ALIRIO VAQUERO CARRILLO, fue así como inició la controversia para el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, hasta la hora de su muerte, por lo que sus herederos haciendo valer sus derechos sobre el complejo industrial interpusieron la denuncia de fraude procesal, la cual es el objeto de la presente demanda. Es por los hechos anteriormente narrados, que procedieron a demandar a los ciudadanos EPIFANIO ROJAS ARIAS y HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que las actuaciones realizadas por la parte demandada constituyen un fraude procesal en perjuicio de los bienes propiedad del de cujus RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO; y; por efecto a sus herederos ciudadanos DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO y DORA ALBA CABARICO PAREDES. Así mismo, fue estimada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 UT).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora ad-litem del ciudadano HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su defendido, el ciudadano HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA, en razón de lo cual, alegó que la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar el fraude procesal por colusión alegado.
Así mismo, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en representación del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS en la oportunidad de la contestación a la demanda, en punto previo insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas y no resueltas por este Tribunal. En cuanto a los hechos negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte demandante, en cuanto a que expresó que el inmueble objeto de la presente demanda era propiedad del ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, en virtud que en la acción mero declarativa de propiedad quedó establecido que existía una comunidad sobre dicho bien inmueble, Así mismo, hace constar que se publicaron ocho (08) anuncios del acto de remate; que se notificó al ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, que por lo tanto, no hubo silencio en el procedimiento que se realizó; rechaza la estimación de la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), por ser éste un precio irrisorio, en virtud que ya existe una experticia en el proceso de intimación que indicó que la suma es de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (120.000,00 $), aproximadamente.
Igualmente, interpuso reconvención en los siguientes términos: Que la parte demandante con la interposición de la acción, pretende que se le devuelva el 100% de una propiedad con fundamento en un hecho ilícito; que la parte demandante mediante engaño, oculta y miente de manera temeraria y maliciosa cuando en su libelo de demanda omite hechos de manera aviesa y total, como son: - que el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, estuvo como tercero asistido de abogado en el acto de embargo ejecutivo; que en ningún momento fue contumaz al no realizar la oposición, dejando pasar dicha oportunidad, la cual duro dos años; - que omitió que el acto de remate fue suspendido para proteger los derechos a la defensa y debido proceso de los terceros interesados; - que omitió y ocultó que se publicó un cuarto cartel de remate, donde se le notificó de manera personalísima al ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO para que participara en el acto de remate; - que omitió que el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la nulidad del acta de remate y la reposición al estado de realizar un nuevo acto de remate, la cual fue declarada improcedente debido a que el tercero estuvo presente en el embargo ejecutivo y fue notificado del remate judicial en garantía de sus derechos a la defensa y debido proceso; - que omitió que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de ésta Circunscripción Judicial se confirmó la presencia de RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO en el acto de embargo ejecutivo.
Que la parte demandante omite que su causante RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, estuvo como tercero presente en el embargo ejecutivo; que posteriormente fue notificado de manera personalísima del mismo; que además contó con largo período para hacer oposición y no lo hizo; que oculta los efectos contra los cuales hoy batalla y que fueron originados por la contumacia de su causante; que estos hechos no tienen ningún cuestionamiento, que son incontrovertibles y al ser omitidos confirman que no tienen argumentos como cuestionarlos; que reconviene por fraude procesal y estiman la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420.000,00) equivalente a CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,00).
En la oportunidad de la contestación a la reconvención, los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho; que la reconvención por fraude procesal, carece de los requisitos esenciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que surta efectos legales; que la jurisprudencia ha señalado que el fraude procesal debe indicar en qué consiste, quién lo cometió, quién intervino en él, explanar los hechos ficticios que permitan verificar el fraude denunciado; que el demandado-reconviniente no indicó el hecho ilícito, ni cuál es la propiedad, generando indefensión por desconocer el orígen de esa ilicitud; que el demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, no negó, ni contradijo los indicios o maquinaciones; que en consecuencia operó el mutatis mutandi, del hecho veraz de manera contundente del acto oclusivo entre los demandados; que la falta de fundamentos para interponer la reconvención por fraude procesal, les impide asumir el derecho a la defensa al fondo del asunto, lo cual causa indefensión. Finalmente, impugnaron la cuantía estimada por el reconviniente en la suma a de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00) equivalente a CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000) por ser injusta; y estima la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 150.000,00), equivalentes a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela al momento de dictarse la sentencia definitiva, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
II.- PUNTOS PREVIOS
1.- INSISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de la contestación a la demanda (fs.105 al 107 pieza II), insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas que, - a su decir- no fueron resueltas por este Tribunal. A tales efectos, el Tribunal desciende a las actas procesales y constata que con fecha 08-10-2021 éste Juzgado emitió pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas opuestas por la parte demandada (tal como consta del folio 91 al 97 pieza II), de la siguiente forma:
1.- Sin lugar la cuestión previa de “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; y;
2.- Sin lugar las cuestiones previas de “cosa juzgada”, “caducidad de la acción” y “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, previstas en el artículo 346 en sus numerales 9°, 10° y 11° ejusdem.
Por consiguiente, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente, fueron resueltas oportunamente por éste Juzgado, siendo improcedente la insistencia en dicho pronunciamiento. Así se decide.
2.- DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
En el caso sometido al conocimiento de ésta instancia jurisdiccional, la parte actora estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 U.T); así mismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 130 pieza II) procedieron a actualizar la cuantía en la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 200.000,00).
Por su parte, la representación judicial del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó la estimación efectuada por el actor, por cuanto –a su decir- la misma es irrisoria, en virtud que ya existe una experticia en el proceso de intimación en la cual se indicó mediante experto que la suma es de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 120.000,00), aproximadamente.
En referencia a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-10-2012, Exp. AA20-C-2012-000295, caso: Sandra Evangelina Salas de Marquina y Eduardo Enrique Marquina Blanco, contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, sostuvo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la estimación hecha por el demandante en su escrito de demanda, la Sala, en decisión N° 12 de 17 de febrero de 2000, juicio Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente N° 1999-000417,… se dejo establecido lo siguiente:
“...Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (negrillas añadidas).
Revisado como fue el expediente, se aprecia que la representación judicial del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, formuló la impugnación e indicó la suma en la cual a su criterio debía hacerse la estimación, así mismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas señaló que para fundamentar el rechazo de la estimación de la demanda promovía el avalúo y que la nueva estimación sea fijada en CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 120.000,00), que corresponde al 50% de los derechos y acciones de RUBEN ALIRIO VAQUERO en el inmueble objeto de experticia.
Así las cosas, al descender al examen de las actas procesales, se encuentra que efectivamente mediante prueba de informes fue incorporado al proceso un informe de avalúo que cursa en el expediente Nro. 20.199 (de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira), contentivo del justiprecio del inmueble objeto de remate en dicho juicio; no obstante, la representación judicial del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, se limita a estimar una nueva cuantía con base al citado avalúo, sin indicar, precisar o explicar de dónde obtuvo la estimación que propone en CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 120.000,00).
El impugnante está obligado a promover todos los medios a su disposición para acreditar su alegación y traer a los autos el material probatorio que sustente su afirmación; dicha obligación no puede ser suplida por el juez, toda vez que al Tribunal sólo le corresponde examinar el material probatorio que permita determinar la cuantía; en consecuencia, ante tal omisión quedará firme la estimación de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 474, de fecha 02-07-2021, caso: Claudio Lacanala Cerasi).
Al hilo de lo expuesto, revisado como fue el avalúo (fs. 14 al 33 pieza III), se observa que el total del valor del terreno y de la construcción está expresado en bolívares en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 2.826.712,88), sin que pueda éste Tribunal calcular a cuánto equivale dicha suma en dólares americanos, así como tampoco la tasa de cambio a aplicar, por cuanto la carga de la prueba para demostrar éste nuevo hecho correspondía al co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS. En consecuencia, acorde con el criterio jurisprudencial antes vertido; visto que el co demandado nada probó en cuanto al nuevo hecho alegado, la impugnación debe declararse sin lugar. Así se decide.
En el mismo orden, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 150 pieza II), procedió a actualizar la cuantía en la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 200.000,00); sin embargo, a los fines de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, la cuantía se indica en el libelo de demanda, que es la oportunidad en la cual el actor determina la jurisdicción y la competencia por el valor, por tanto, las partes no están autorizadas para modificar la cuantía durante la tramitación del juicio.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, debe declararse improcedente la nueva estimación hecha por el actor, toda vez, que la oportunidad preclusiva para hacerlo era únicamente en el escrito libelar; en tal virtud, se declara firme la estimación hecha por la parte actora en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00). Así se decide.
3.- DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA RECONVENCION
El abogado MIGUEL ANGEL PAZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 26.147, en representación del co demandado reconviniente EPIFANIO ROJAS ARIAS, estimó la reconvención en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), equivalentes a multiplicar la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 100.000,00) por 4,2 BOLIVARES (precio del dólar) a la tasa cambiaria vigente al momento de la presentación de la demanda.
A su vez, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de la contestación de la reconvención, impugnó dicha estimación, por ser injusta; y procedieron a estimarla en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 150.000,00), equivalentes a la tasa cambiaria que estime el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al momento de la sentencia definitiva y que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Con apego al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que en la impugnación de la cuantía, el impugnante no sólo debe realizar una nueva estimación, sino también tiene que probar ese nuevo hecho, se aprecia, que en éste caso, la parte demandante reconvenida, efectuó una nueva estimación; sin embargo, la misma es indeterminada, toda vez que dejo la fijación de dicho monto a un hecho futuro como es el pronunciamiento de la sentencia de fondo; y que luego de la firmeza de ésta el cálculo se efectuare mediante experticia complementaria del fallo.
En mérito de los razonamientos expuestos, y vista la falta de prueba de la parte demandante reconvenida en cuanto a la nueva cuantía estimada, la impugnación debe declararse sin lugar y queda firme la estimación hecha por el demandado reconviniente en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), equivalentes a CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 100.000,00), tomando como referente la tasa cambiaria vigente al momento de la presentación de la demanda en 4,2 BOLIVARES por dólar. Así se decide.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Documentales:
a) Documental agregada en original a los folios 19 y 20 (pieza I) y folios 67 y 68 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende registro civil de defunción (debidamente apostillado para surtir efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela), identificado con el serial 09603336, expedido en la República de Colombia por la Registraduría Nacional del Estado Civil que acredita el fallecimiento de VAQUERO CARRILLO RUBEN ALIRIO, con cédula Nro. 88.190.609 el 05-08-2018.
b) Documental agregada en copia fotostática certificada del folio 21 al 24 (pieza I) y en copia simple del folio 74 al 76 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 826 levantada por la primera autoridad civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira (debidamente legalizada), que acredita el nacimiento en fecha 24-03-1988 de DORA CAROLINA, hija de RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO.
c) Documental agregada del folio 25 al 28 (pieza I) y en copia simple del folio 77 al 79 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 167 levantada por la primera autoridad civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira (debidamente legalizada), que acredita el nacimiento en fecha 17-04-1991 de ABEL ALIRIO, hijo de RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO.
d) Copias fotostáticas simples insertas del folio 29 al 192 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 20.199 (de la nomenclatura interna de dicho juzgado) relacionadas con la demanda que por motivo de intimación (cobro de letra de cambio) interpuso el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, obrando como co apoderado judicial de EPIFANIO ROJAS ARIAS, contra HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA (fs. 29 al 33 pieza I), la cual fue admitida por el referido juzgado el 05-11-2008 (f. 50 y su vuelto pieza I); que el Tribunal por auto de fecha 29-06-2009 decretó la ejecución forzosa y acordó el embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones que posee el demandado sobre las mejoras compuestas de 73 columnas de hierro y concreto destinadas a galpones, sobre terrenos de la Nación o de la Municipalidad, ubicado en la zona industrial de Aguas Calientes, Municipio Nueva Arcadia, Pedro María Ureña (fs. 52 y 53 pieza I), que con fecha 21-10-2009, el Juzgado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial, declaró legalmente embargado ejecutivamente los derechos y acciones antes referidos y consumada la desposesión jurídica del mismo (fs. 63 al 65 pieza I); que fueron librados los respectivos carteles de remate (fs. 71 al 88 pieza I); que con fecha 28-03-2011 ante la falta de notificación de RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO se suspendió el acto de remate (fs. 94 y 95 pieza I); que se llevaron a cabo las diligencias relacionadas con la notificación del referido ciudadano (fs. 96 al 99 pieza I); que en fecha 06-07-2011 se llevó a cabo el acto de remate (fs. 106 al 108 pieza I); que el juzgado de la causa declaró improcedente la reposición de la causa y la nulidad del acto de remate (fs. 132 al 139 pieza I); que los peritos designados consignaron el respectivo informe de avalúo (fs. 153 al 192 pieza I).
e) Copias fotostáticas simples insertas del folio 193 al 270 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 19.547 (de la nomenclatura interna de dicho juzgado) relacionadas con la demanda de partición incoada por EPIFANIO ROJAS ARIAS, contra RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, por motivo de partición, la cual fue admitida el 30-10-2015; que por auto de fecha 17-04-2017 la demanda fue declarada inadmisible por cuanto el acta de remate no es un instrumento fehaciente para sustentar la pretensión.
f) Copias fotostáticas simples insertas del folio 271 al 280 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa incoada por RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, contra EPIFANIO ROJAS ARIAS.
g) Copias fotostáticas simples insertas del folio 281 al 300 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, contra EPIFANIO ROJAS ARIAS, por motivo de acción mero declarativa del derecho de propiedad, la cual fue admitida el 17-01-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira con el expediente Nro. 18.953.
h) Copias fotostáticas simples insertas del folio 301 al 323 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira con el expediente Nro. 3.483 en el marco del juicio de partición incoado por EPIFANIO ROJAS ARIAS contra RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO.
i) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 324 al 331 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, dio en venta a HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, el 50% de todos los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre las mejoras consistentes en 73 columnas de hierro y concreto destinadas para galpones, construidas sobre terrenos de la Nación o de la Municipalidad; tal como consta de documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, estado Táchira, en fecha 28-05-1999, bajo el Nro. 50, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el 21-06-1999.
j) Copias fotostáticas simples insertas del folio 332 al 336 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que la Municipalidad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, representada por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal dio en venta a RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, un lote de terreno compuesto de una parcela de terreno de exclusiva propiedad de la Municipalidad y en el que se encuentran construidas unas mejoras pertenecientes al pre citado ciudadano, consistentes en un galpón industrial, tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 01-08-2000,
k) Copias fotostáticas simples insertas del folio 337 al 341 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano ALEXANDER PATEARROLLO MANTILLA, declaró que según contrato de obra verbal celebrado con el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO le construyó unas mejoras sobre las mejoras existentes; que dichas mejoras constan de 73 columnas de concreto, encierro en paredes de ladrillo de obra limpia, en cuyo interior se construyeron: - Un galpón comercial; - un local; - un conjunto de oficinas en dos plantas; tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira el 29-04-2003, bajo el Nro. 42, folios 151 al 153, protocolo Primero, tomo I, segundo trimestre de ese año.
l) Copia fotostática simple inserta a los folios 69 y 70 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende registro civil de matrimonio identificado con el Nro. 6339526 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia (debidamente apostillada para surtir efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela) que acredita el matrimonio entre VAQUERO CARRILLO RUBEN ALIRIO y CABARICO PAREDES DORA ALBA, celebrado el 07-01-1978.
m) Copia fotostática simple inserta del folio 71 al 73 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende inserción de acta de matrimonio efectuada ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, relacionada con el matrimonio civil celebrado en la República de Colombia (Norte de Santander- Cúcuta) entre CABARICO DORA ALBA y VAQUERO RUBEN ALIRIO.
n) Copia fotostática simple inserta del folio 80 al 89 (pieza II); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificado de solvencia de sucesiones con registro Nro. 0249, expediente Nro. 21/0490, acta de recepción; declaración sustitutiva; declaración primigenia del causante VAQUERO CARRILLO RUBEN ALIRIO y RIF del causante, todo expedido por el SENIAT.
ñ) Copias fotostáticas simples insertas del folio 250 al 267 (pieza II); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial relacionadas con el expediente Nro. 20.199 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), en el juicio que sigue ROJAS ARIAS EPIFANIO contra MARTINEZ RIVERO HECTOR HORACIO, con fecha de entrada 05-11-2007.
Confesión
La parte actora reconvenida promueve la confesión del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS en su escrito de contestación a la demanda; al respecto la jurisprudencia venezolana, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, precisó lo que sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”
En consecuencia, acorde con la posición jurisprudencial que precede, a la cual se adhiere ésta operadora de justicia, no se le confiere valor probatorio a la declaración contenida en el escrito de contestación a la demanda correspondiente a EPIFANIO ROJAS ARIAS. Así se decide.
Comunidad de la prueba: Conocido también como principio de adquisición procesal, el mismo no constituye en sí mismo un medio probatorio que pueda ser producido por las partes durante el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de incorporada en el expediente no le pertenece a las partes, sino al proceso; así mismo, que el juez está en el deber de valorar todas las pruebas que constan en el expediente, en virtud del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con apego a dicho principio; ésta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.
B) PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE EPIFANIO ROJAS ARIAS
Documentales
a) Copias fotostáticas simples insertas del folio 11 al 26 (pieza II); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira relacionadas con el expediente Nro. 20.199 (nomenclatura interna de dicho juzgado).
m) Copias fotostáticas simples insertas del folio 27 al 45 (pieza II); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende demanda presentada ante el Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, interpuesta por RUBEN ALIRIO VAQUERO, por motivo de acción mero declarativa de propiedad.
n) Copias fotostáticas simples insertas del folio 46 al 51 (pieza II); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención presentado por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, en representación de EPIFANIO ROJAS ARIAS.
ñ) Copia certificada de impresión a color inserta al folio 166 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende imagen que visualiza el envío en fecha 26-10-2021, de información mediante formato PDF desde el correo tribunal3civil@gmail.com al correo beatriz_gusa@hotmail.com y miguelangel.pazramirez@gmail.com relacionada con el asunto 19.547.
o) Copia fotostática certificada inserta del folio 167 al 170 (pieza II); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende asientos efectuados en el libro diario que llevó éste Tribunal en fecha 26-10-2021.
q) Impresión inserta del folio 92 al 96 (pieza III); por cuanto se observa que se contrae al decreto Ley de la reconversión monetaria; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio, toda vez que los instrumentos normativos no son objeto de prueba.
Informes
Documentales insertas en copias fotostáticas certificadas del folio 2 al 89 (pieza III); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira remitió copia fotostática certificada de actuaciones que cursan en el expediente 20.199-2008 por motivo de cobro de bolívares (intimación), incoado por ROJAS ARIAS EPIFANIO contra MARTINEZ RIVERA HECTOR HORACIO.
C) PRUEBAS DEL DEMANDADO HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERO
Documentales
a) Copias fotostáticas simples insertas del folio 56 al 59 y original en el folio 60 (pieza II); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende avisos de notificación y diligencias adelantas por la defensora ad Litem para ubicar a su representado HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA.
b) A la promoción de la totalidad de las documentales adjuntadas con el escrito libelar, éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que les otorgó en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante reconvenida.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION INCOADA EN EL JUICIO PRINCIPAL
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución del fondo de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por motivo de fraude procesal interpusieron los ciudadanos DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, DORA ALBA CABARICO PAREDES (representada sin poder por la ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, contra los ciudadanos HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA y EPIFANIO ROJAS ARIAS, con ocasión de los efectos perjudiciales – que a decir de los demandantes- produjeron los juicios de intimación y partición tramitados en su orden, ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de los cuales – a su decir- surgen las evidencias de las maquinaciones, colusión y mala fe para defraudar los derechos del de cujus RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, para apoderarse del 50 % de los bienes objeto de controversia.
Las normas rectoras que dilucidan la situación que aquí se discute, están contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 17: ”El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
La Sala Constitucional, con apoyo en la doctrina del catedrático Alejandro Urbaneja Achelpohl y del profesor Román José Duque Corredor, con referencia al artículo 17 ejusdem, sostuvo que la referida norma, pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, entendida como la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros; y el segundo, como la utilización maliciosa del proceso para causar un daño; de allí que ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso fraudulento o en el tipo genérico de fraude procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito, en contra de la otra parte o de terceros. (Sala Constitucional, de fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Igualmente, explica la Sala, que para combatir el fraude procesal desde el punto de vista procesal, es indispensable la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo; así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, que sean fruto del fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.
La Sala Constitucional ha sido categórica y reiterativa en definir el fraude procesal, “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Así mismo, que dichas maquinaciones y artificios pueden ser ejecutadas de manera unilateral por un litigante (dolo procesal stricto sensu), o por el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión); con el propósito de utilizar el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado; o para perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 910 del 04-08-2000).
Dicha postura, ha sido firmemente acogida por la Sala de Casación Civil, al sostener que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el fraude procesal consiste en el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con la finalidad de obtener - mediante maquinaciones o artificios- en forma contraria a la ley, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se produce un quebrantamiento del orden público procesal. (Exp. Nro. AA20-C-2018-000676 de fecha 20-02-2020, caso: MACROSERVICIOS, sentencia de fecha VENEZUELA, C.A.)
De acuerdo a los referentes jurisprudenciales que anteceden, se observa que la suprema jurisdicción venezolana ha delineado los elementos característicos típicos que deben conjugarse para que se configure el fraude procesal y que el operador de justicia debe revisar con sumo cuidado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
En el presente caso, la parte actora reconvenida afirma que el fraude procesal que aquí se denuncia, surgió del juicio que por motivo de intimación interpuso el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, contra HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA; y de la demanda de partición interpuesta por EPIFANIO ROJAS ARIAS contra RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, los cuales fueron tramitados ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
A tales fines, para dilucidar la denuncia de fraude procesal, ésta instancia jurisdiccional debe analizar el desarrollo del trámite procesal cumplido en cada uno de los indicados procesos judiciales, a los fines de precisar la etapa procesal en que se encuentran y determinar la idoneidad o no de la acción propuesta. Veamos:
1.- Juicio de intimación seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo la nomenclatura interna 20.199.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, interpuso demanda por intimación contra HECTOR MARTINEZ RIVERA, para obtener el cobro de una letra de cambio, emitida el 23-02-2003, cuya fecha de vencimiento fue el 23-02-2007, por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), tal como consta del folio 29 al 33 pieza I.
Dicha demanda, fue admitida el 05-11-2008 (fs. 41-42 pieza I); así mismo en esa misma fecha, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que poseía el demandado sobre las mejoras consistentes en 73 columnas de hierro y concreto, destinadas para galpones, construidas sobre terrenos de la Nación o de la Municipalidad, situado en la zona industrial de Aguas Calientes, Municipio Nueva Arcadia, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro María Ureña (f. 50 y su vto pieza I).
Se observa igualmente, que por cuanto el demandado no hizo oposición al decreto de intimación, el mismo quedó firme y con fecha 29-06-2009 ante la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, el Tribunal de la cognición decretó el embargo ejecutivo sobre el bien descrito anteriormente y sobre el cual, había recaído la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (f. 52 y 53 pieza I). Para la práctica de la medida ejecutiva, fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial (fs. 56 al 62 pieza I), quien con fecha 21-10-2009, se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en la vía Ureña-Colón, calle principal Nro. 2-10, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En dicho acto, estuvo presente el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, a quien se le notificó de la misión del Tribunal; así mismo, contó con la asistencia técnica del abogado RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.724 (fs. 63 al 65 pieza I). Fue designada como perito la ciudadana JENNY JACKELINE MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.100.341; seguidamente el apoderado MIGUEL ANGEL PAZ, en uso del derecho a palabra señaló los bienes a ser embargados así:
“Todos los derechos y acciones que posee el ciudadano HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, sobre el bien en el cual nos encontramos constituidos, consistente en un conjunto de mejoras referidas a …73 columnas de hierro y concreto, destinadas para galpones construidas sobre terrenos de la Nación o de la Municipalidad, ubicado (zona industrial de Aguas Calientes) Municipio Nueva Arcadia, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Estado Táchira…comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas….. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado dentro de la comunidad conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nro. 79, folios 229 al 232, protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre de ese año..Es Todo.
Se observa igualmente que, la perito designada hizo la descripción de la totalidad de las mejoras existentes al momento de practicarse el embargo ejecutivo, las cuales fueron justipreciadas en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) y se declaró consumada la desposesión jurídica (fs. 63 al 65 pieza I). En fecha 17-06-2010 el Tribunal de la causa ordenó la realización del justiprecio de todo lo que había sido embargado por el Tribunal Ejecutor de Medidas (fs. 147 al 149 pieza I; y del folio 150 al 186 riela el informe de avalúo).
Consta en el expediente que fueron librados los respectivos carteles de remate (fs. 71 al 80, 85 al 88 pieza I); que con fecha 22-03-2011 el Tribunal dispuso practicar la notificación del ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO en su carácter de co propietario del 50% restante del inmueble objeto de remate (f. 90); que con fecha 28-03-2011 consta que se suspendió el acto de remate por la falta de notificación del ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO; y se dispuso que una vez constare en los autos la notificación se fijaría nueva oportunidad para el acto de remate (fs. 94 y 95 pieza I).
Practicada la notificación (f. 99 pieza I), se ordenó librar un nuevo cartel de remate (fs. 101 al 104 pieza I), a los fines de fijar oportunidad para el acto de remate. En fecha 06-07-2011 se llevó a cabo el referido acto; y visto que no concurrió ningún otro postor se le adjudicó la buena pro al postor presente en el acto ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, representado por su apoderado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y se dispuso expedir copia mecanografiada certificada de dicha acta para ser entregada al postor y que le sirviera de título de propiedad en un 50% sobre los derechos y acciones al adjudicatario EPIFANIO ROJAS ARIAS (fs. 106 al 112 pieza I).
Con fecha 09-11-2012, la abogada MONICA OCHOA NIETO, obrando como representante del ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ureña, bajo el Nro. 47, tomo 168, de fecha 06-11-2012, solicitó la nulidad del acta de remate, con base a que el adjudicatario EPIFANIO ROJAS ARIAS, era de nacionalidad colombiana y debía cumplir una serie de requisitos previstos en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa; sostuvo que la adjudicación realizada al indicado ciudadano, sin ningún tipo de documentación válida, trasgredía flagrantemente las disposiciones legales, por cuanto la desposesión jurídica declarada por el Tribunal incurre en supuestos prohibidos en la normativa indicada; finalmente solicitó la reposición de la causa al estado de realizarse el acto de remate, que se declarare nulo todo lo actuado hasta el momento del remate, que se decretare medida innominada para que la oficina de registro se abstuviera de protocolizar el acta inficionada de nulidad (fs. 115 al 122 pieza I).
La solicitud de nulidad antes referenciada, fue declarada sin lugar por el Tribunal de la cognición en fecha 26-11-2012, en virtud que el acto de remate solo podía atacarse mediante la acción reivindicatoria o de la acción mero declarativa de la propiedad (fs. 132 al 138 pieza I).
De la síntesis del iter procesal discurrido, es evidente que el procedimiento de intimación cumplió con las etapas procesales correspondientes, se le concedió participación a ambas partes e inclusive el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, estuvo presente en el acto del embargo ejecutivo sin hacer ningún tipo de oposición o contención, al igual que llama poderosamente la atención que en la solicitud de nulidad del acta de remate que planteó la abogada MONICA OCHOA NIETO, obrando como representante del ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, no objetó la porción del inmueble que fue adjudicada al ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, sino que sólo se limitó a cuestionar la nacionalidad de dicho ciudadano que -a su decir- le impedía adquirir el inmueble por estar ubicado en zona fronteriza y no contar con el documento válido de de identidad.
Así mismo, no puede pasar por alto ésta instancia jurisdiccional, que lo decidido en el juicio de intimación que cursó ante el Tribunal de la causa, alcanzó el carácter de cosa juzgada, en virtud que no consta en el expediente el ejercicio de alguno de los recursos ordinarios o extraordinarios, para que un Tribunal de mayor jerarquía en el escalafón judicial, hubiere revisado las decisiones adoptadas por la primera instancia, por vía de consecuencia, las mismas están dotadas de los atributos que confiere la cosa juzgada: Inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
2.- Juicio de partición seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo la nomenclatura interna 19.547.
A los folios 193 y 194 (pieza I), consta que el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, interpuso demanda de partición contra el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, en el cual expone que es co propietario de un inmueble ubicado en la zona industrial de Aguas Calientes, Nueva Arcadia, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña; que dicho inmueble debe dividirse en partes iguales, es decir, 50% para el demandante EPIFANIO ROJAS ARIAS y 50% para RUBEN ALIRIO VAQUERO. Dicha demanda, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 30-10-2015 (f. 212 pieza I); luego de agotados los trámites para la citación personal, la cual resultó infructuosa (fs. 214 al 220 al 228 pieza I), se designó como defensor ad Litem al abogado RAFAEL AARON DIAZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 52.855; no obstante, con fecha 25-11-2016, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.219, se hizo parte en el proceso como apoderado judicial del demandado RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO (fs. 229 al 231 pieza I).
El referido apoderado se opuso a la partición por cuanto el título que acredita la propiedad, como es el acta de remate, no se encontraba registrada y que la falta de registro no le confería carácter erga omnes, que por ello, no existía comunidad (fs. 232235 pieza I). El Tribunal en fecha 17-04-2017 declaro inadmisible de forma sobrevenida la demanda de partición (fs. 243 al 245 pieza I).
Contra dicho auto, fue interpuesta apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10-08-2018 dictó decisión, en cuya parte motiva precisó que el acta de remate presentada en copia certificada reúne las condiciones necesarias para tenerse como título del cual deviene la comunidad; que en efecto el demandante es extranjero y no podrá tener el título registrado, en razón de las limitaciones legales existentes, no obstante, que el acta de remate otorgada por un órgano jurisdiccional de ésta Circunscripción Judicial no puede atacarse por nulidad por defectos de forma o de fondo; así mismo, en su parte dispositiva declaró sin lugar la oposición a la partición; con lugar la acción de partición interpuesta por EPIFANIO ROJAS ARIAS contra RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO en una proporción de un 50% para cada uno, sobre las mejoras descritas en la sentencia; y que una vez quedare firme la decisión el Tribunal de la causa fijaría oportunidad para nombrar el partidor (fs. 305 al 308 pieza I).
Así las cosas, de las actuaciones cursantes en los autos no se aprecia que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, se hubiere ejercido alguno de los recursos extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente, por vía de consecuencia, dicha decisión está revestida con el carácter de cosa juzgada.
Con respecto a la cosa juzgada, conviene precisar su definición conceptual. En ese sentido el autor Rafael Ortíz, la define como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ob. Cit. Constitución, proceso y fraude procesal. 2004. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia). (negrillas añadidas).
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 20-02-2020, exp. Nº AA20-C-2018-000676, caso: Rosalba Infante, en su carácter de presidenta de la sociedad de comercio MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra las ciudadanas Claribel Hernández González y Soraima de la Caridad Pic Hernández, refiriéndose al mismo tema señaló lo que sigue:
“…Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad. La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
(…)
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada…”
No obstante, existen casos en los cuales la cosa juzgada ha sido obtenida mediante procesos fraudulentos, en cuyo caso, el derecho permite que la decisión investida de la fuerza que imprime la institución de la cosa juzgada, como garantía de la seguridad jurídica, sea atacada a través de mecanismos extraordinarios que abran paso a la intervención y control jurisdiccional. La jurisprudencia venezolana, a través de la Sala Constitucional, fijó posición al respecto en la sentencia de fecha 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual ha sido líder en materia de fraude procesal y que marcó la pauta a seguir para situaciones como la de autos. A tal efecto, precisó:
“… Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo…” (negrillas propias del Tribunal).
Al hilo de lo expuesto, la Sala Constitucional, reiterando la posición anterior, sostuvo, entre otras, en decisión Nro. 941 de fecha 16-05-2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles lo siguiente:
“…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (negrillas y subrayado propio de éste Tribunal).
Acorde con la posición que ha fijado la Sala Constitucional, se extrae que si lo que se pretende es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, lo procedente es denunciar y atacar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.
Esta excepción que concede el ordenamiento jurídico y que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, tiene como base el debate que se presenta como una lucha entre el efecto de certeza y seguridad jurídica del ordenamiento y la justicia para la cual el proceso es instrumento. En estos casos, la doctrina se muestra favorable a su revisión, cuando la decisión que se presume con carácter de cosa juzgada es contraria a la justicia y al orden público, y en ello radica la relatividad de la cosa juzgada. Esta posibilidad de control de lo decidido y envuelto por el manto de inmutabilidad de la cosa juzgada, es sólo para casos excepcionales, cuando se den circunstancias que el valor de la justicia no permita tolerar. (Véase, entre otras, decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-02-2020, exp. Nº AA20-C-2018-000676, caso: MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra Claribel Hernández González y Soraima de la Caridad Pic Hernández).
De la detallada revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia éste órgano jurisdiccional, que lo pretendido por la parte actora, obrando como continuadores jurídicos del de cujus RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, es obtener la declaratoria de fraude procesal y consecuente nulidad de los procesos judiciales discurridos ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que, -a su decir- fueron utilizados de modo artificioso para que el demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS en concierto con HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, se hiciere (por efecto del remate judicial originado por el cobro de una letra de cambio) propietario del 50% del inmueble situado en la zona industrial de Aguas Calientes, Municipio Nueva Arcadia, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro María Ureña.
Ahora bien, precisado lo anterior y con base a los reiterados criterios vertidos por la Sala Constitucional, quien en ejercicio de su función pedagógica y de jurisdicción normativa, ha fijado su firme posición en cuanto a admitir el carácter de relatividad de la cosa juzgada, por consiguiente, a permitir que su eficacia sea enervada mediante la utilización de los recursos extraordinarios; el Tribunal observa lo siguiente:
En el caso de autos, estamos en presencia de dos procesos judiciales cuestionados por fraude procesal: uno por motivo de intimación derivado del cobro de un instrumento cambiario (letra de cambio) y otro por partición de bienes, los cuales, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en el expediente, ya alcanzaron el carácter de cosa juzgada, toda vez que en el caso del juicio por intimación tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, no fueron ejercidas las vías recursivas ordinarias, ni extraordinarias que permiten que un Tribunal de mayor jerarquía revise la decisión del Tribunal de la cognición; y en el juicio de partición, discurrido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, si bien, fue ejercida la vía recursiva ordinaria, ésta fue declarada sin lugar, toda vez, que la alzada respectiva que conoció en apelación, declaró con lugar la partición en una proporción del 50% para cada co propietario.
De manera que, bajo el amparo de las precedentes consideraciones jurisprudenciales con carácter vinculante, concluye ésta primera instancia jurisdiccional que por cuanto la demanda de fraude procesal que aquí se ventila, pretende atacar la eficacia de la cosa juzgada producida en los dos procesos judiciales, antes identificados, la misma debe declararse inadmisible, en virtud que, el mecanismo procesal idóneo es el recurso extraordinario de amparo constitucional, siempre que se reúnan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
V.- DE LA RECONVENCION
El abogado MIGUEL ANGEL PAZ, obrando en representación del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, propuso reconvención por fraude procesal, contra la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; adujo que la pretendida acción incoada por la parte demandante, busca que se le devuelva la propiedad sobre el 100% con fundamento en un hecho ilícito; que la parte demandante es quien incurre en engaño ocultando hechos a ésta sede judicial.
A los fines de resolver la reconvención interpuesta, vale la pena referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15-11-2005, caso: Manuel Barreiro y otros, contra BAR RESTAURANT QUINCALLA y otros, expediente Nro. 2005-000386, quien con respecto a dicho tema sostuvo lo siguiente:
“…la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconvincente.
Sobre la base de la posición de la jurisprudencia venezolana, pasa ésta sentenciadora a examinar la pretensión deducida en la reconvención, previa las consideraciones que siguen:
El ordenamiento jurídico venezolano, establece las conductas que se reputan como censurables a los fines de identificar la presencia de un fraude procesal; a tal efecto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al juez, amplio poder para que de oficio o a petición de parte, adopte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, así como las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por su parte, el artículo 170 ejusdem, establece un catálogo de conductas que deben observar las partes, los abogados apoderados y asistentes para actuar con lealtad y probidad en el proceso; a saber: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el fraude procesal, ha sido definido de modo uniforme, en los siguientes términos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...”(Véase sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 910 de fecha 04-08-2000).
En éste contexto, revisadas como fueron las actas procesales, se aprecia que la parte actora reconvenida propone demanda por motivo de fraude procesal y colusión, contra los ciudadanos EPIFANIO ROJAS ARIAS y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, por cuanto a su decir- ambos co demandados concertaron un juicio de intimación para obtener el cobro de una letra de cambio, y que ante la incomparecencia a dicho proceso del ciudadano HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, se produjo como consecuencia, el embargo ejecutivo y posterior remate judicial de unas mejoras que – a su decir- no le pertenecen en su totalidad a EPIFANIO ROJAS ARIAS.
A su vez, la representación judicial del co demandado reconviniente EPIFANIO ROJAS ARIAS, denuncia como hechos configurativos del fraude procesal, los siguientes: - Que RUBEN ALIRIO VAQUERO, estuvo presente como tercero debidamente asistido de abogado en el acto de embargo ejecutivo; - que fue contumaz al no realizar la respectiva oposición; - que omitió que el acto de remate se suspendió para proteger los derechos a la defensa y debido proceso de los terceros interesados; - que omitió y ocultó que se publicó un cuarto cartel de remate; - que se notificó de manera personalísima a RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO para que participara en el acto de remate; - que los demandantes omitieron que RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, luego de transcurridos 1 año y 4 meses del acto de remate presentó ante el Tribunal de la causa un escrito para solicitar la nulidad del acto de remate y la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo remate; - que dicha solicitud fue negada por el Tribunal; - que omitió que por la contumacia de RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO operó la preclusión de hacer oposición y de reclamar la supuesta propiedad que tenía sobre las bienhechurías construidas; - que omitió que en la sentencia dictada en la acción mero declarativa la alzada respectiva confirmó que RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO estuvo presente en el acto del embargo ejecutivo.
Ahora, llama poderosamente la atención, que el demandado reconviniente, si bien, en la contestación de la demanda del juicio principal, niega la existencia del fraude procesal, por otro lado reconviene al actor por el mismo motivo. Este proceder luce incomprensible, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, el acervo probatorio una vez incorporado al expediente no pertenece a las partes sino al proceso, es decir, que en el caso sub iudice el cúmulo probatorio aportado por cada parte está dirigido a demostrar la procedencia o no de la acción de fraude procesal, la cual, como se dijo en el capítulo anterior, resultó inadmisible.
Así mismo, con fundamento en el marco legal y jurisprudencial que precede, fue revisado y valorado minuciosamente el material probatorio aportado a las actas procesales, del cual se infiere, que la reconvención propuesta está fundamentada sobre la supuesta omisión de hechos y situaciones jurídicas discurridas en los procesos judiciales que cursaron ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, por motivos de intimación y partición, respectivamente, los cuales, de acuerdo al acervo probatorio que consta en las actas procesales alcanzaron el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, acorde con los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, la actividad de juzgamiento para determinar la existencia o no del fraude procesal que denuncian ambas partes (tanto el actor reconvenido como el demandado reconviniente) debe realizarse en el marco del proceso judicial que sea idóneo (amparo constitucional), para ventilar el pretendido fraude procesal; visto que las supuestas conductas que se denuncian como fraudulentas, tanto en el juicio principal como en la reconvención, derivan de las causas que cursaron ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, la reconvención propuesta debe declararse inadmisible. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.061.156, V- 10.193.351, V- 20.061.157, respectivamente, contra los ciudadanos HÉCTOR HORACIO MARTÍNEZ RIVERA, y EPIFANIO ROJAS ARIAS, venezolano y colombiano, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-16.948.696 y de ciudadanía Nro. 307.966, respectivamente y hábiles, por motivo de COLUSION Y FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, ya identificado, representado por su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL PAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.147, contra los ciudadanos DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, ya identificados, por motivo de FRAUDE PROCESAL.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por el demandante reconvenido.
CUARTO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada reconviniente.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en costas del juicio principal.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso a que alude el artículo 251 ibidem, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MÉNDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ZHM/ MAV
Exp. Nro. 20.351-2020 (pieza III).
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.351, en el cual DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO (obrando en representación de su madre DORA ALBA CABARICO PAREDES) y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, interponen demanda contra EPIFANIO ROJAS ARIAS representado por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, por motivo de FRAUDE PROCESAL Y COLUSION.-
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
|