JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.041.427 y hábil, asistida por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237, contra el ciudadano JESÚS FERNANDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.456 y hábiles; se dio entrada en fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2023, siendo ésta la última actuación procesal, en fecha 07 de junio de 2024, la parte actora solicitó el desglose de los documentos insertos a los folios 6 al 12, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de treinta días de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO, contra el ciudadano JESÚS FERNANDO MELÉNDEZ, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso. Se acuerda el desglose de los documentos insertos del folio 6 al 12, dejando en su lugar copia certificada y asimismo, se acuerda la entrega del original de la letra de cambio la cual reposa en la caja fuerte de este Tribunal. Se insta a la parte interesada suministrar las copias fotostáticas a los fines de su certificación.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. Exp. Nº 20885/2023 ZHM/sh. Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Exp. Nº 20885/2023 en el cual la ciudadana Bárbara Benigna Chacón Salcedo, demanda al ciudadano Jesús Fernando Meléndez por Procedimiento de Intimación. San Cristóbal, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario
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