REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE: N° 19.365
PARTE DEMANDANTE: BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 316.397,316.398, 321.195 y 26.202.
PARTE DEMANDADA: GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MARIA ANTONIA ABREU SUAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 71.487 y 66.900.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

RELACIÓN DE HECHOS Y ACTUACIONES:
DE LA DEMANDA:
Corre escrito libelar junto con recaudos de los folios 1 al 47. Admitida dicha demanda por este tribunal el 22 de enero de 2015 en la cual la ciudadana BELKYS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582, asistida por la abogada Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro, interpone formal demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, ya identificados, alegando como fundamento fáctico de su pretensión que corriendo el año de 1990, y en vista de su ocupación y la del demandado se conocieron; se hicieron novios por tres años y ya para el año 1993 decidieron formalizar la relación conviviendo como pareja estable de hecho bajo el mismo techo, mudándose él al apartamento de ella en La Castra, donde vivieron poco tiempo y procrearon una hija que lleva por nombre MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO ya mayor de edad; luego del nacimiento de su hija en el año 1994 deciden mudarse a la urbanización Las Delicias, Quinta Santa Eduviges, y posteriormente en el año 1995 adquirieron una casa en Pirineos Calle Uribante N° P-120 en la cual ha vivido la demandante hasta la actualidad. Que durante su relación realizaron múltiples viajes y actividades familiares, prueba de lo cual acompañan al libelo diversas pruebas demostrando que compartían como familia unida y feliz.

Señala la demandante que gran parte de su relación transcurrió en la casa donde actualmente continúa viviendo, siendo esto verificable ya que el mismo demandado aportaba esa dirección como la suya.

Finalmente, en el mes de diciembre de 2011 el demandado abandonó el hogar común dando por terminada su relación, la cual duró formalmente de manera estable y de hecho 18 años a partir de octubre de 1993 y hasta diciembre de 2011. Esta unión estable o concubinato fue acreditada ante la Prefectura Civil de la parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal.

Señala la demandante que durante la relación con el padre de su hija durante, es decir, durante los 18 años de convivencia se construyó y consolidó un patrimonio familiar, sin embargo, GERSON SANCHEZ, tomó acciones desleales hacia ella realizando diversas ventas bajo el ardid de simulación para así distraer de la comunidad patrimonial los bienes obtenidos a lo largo de los 18 años que estuvieron juntos, esto para perjudicar los derechos que tiene como concubina. Finalmente demandó al referido ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA a los fines de que conviniera en declarar la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde el 01 de octubre de 1993 hasta el mes de diciembre de 2011 y en su derecho que la sentencia sirva de tal declaración con todos los efectos legales.

Al folio 104, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2015 el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ, consigna poder del demandado dándose por citado, para luego el 13 de enero de 2016 consignar escrito contentivo de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones; cuestión previa que fue contestada por la parte actora. A posteriori la parte demandada contesto al fondo la demanda sin esperar a que fuera resuelta la cuestión previa opuesta.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el apoderado del demandado sustituye poder a la abogada MARIA ABREU y constituye domicilio procesal.

El 17 de junio de 2016 el Tribunal Cuarto Civil quien recibió los autos por inhibición de quien era la Jueza Tercera en esa oportunidad, decidió la cuestión previa opuesta declarándose sin lugar y condenando en costas a la parte demandada.

Para el 27 de julio de 2016, este tribunal recibe nuevamente los autos y luego el 04 de agosto del mismo año el demandado CONTESTA NUEVAMENTE LA DEMANDA AL FONDO, y seguidamente las partes presentaron sus escritos de pruebas.

Del folio 109 al 112, corre inserto escrito de fecha 13 de enero de 2016, presentado por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES co-apoderado del ciudadano GERSON SANCHEZ GARCIA parte demandada, mediante el cual, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 de la Ley Adjetiva, la primera por no estar determinado el objeto de pretensión tal como lo dispone el ordinal 4º, del artículo 340 eiusdem y la segunda relativa a la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78 ibidem, sustentando ambas cuestiones previas en los siguientes alegatos: que la parte actora en el libelo de demanda, en el punto denominado "1.2" narra que existió una presunta unión estable de hecho entre ella y su representado, hasta el mes de diciembre de 2011, la cual según sus dichos, fue aproximadamente por 18 años, persiguiendo así de esa forma, la declaratoria de la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, y por otro lado, en el punto "2" denominado "del acervo patrimonial y las simulaciones", realiza un inventario de bienes, así como también señala que su representado realizó una serie de actos jurídicos bajo la figura de supuestas simulaciones, con terceras personas y con su hijo Gerson Sánchez Sánchez, pretendiendo así igualmente, que se declare la presunta simulación de los referidos negocios jurídicos y en consecuencia la nulidad de los mismos, situación que a su decir, no permite determinar el objeto de pretensión, pues existen fundamentos de hecho de un presunto concubinato, de unas presuntas simulaciones y de un inventario de bienes, que no permiten determinar la verdadera pretensión de la parte actora; sin contar que igualmente se configura una indebida acumulación de dos pretensiones, por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, para poder reclamar los efectos del reconocimiento de la unión concubinaria, como seria la simulación, la misma debió de haber sido declarada de manera previa por una sentencia judicial, y no siendo el caso, dichas situaciones generan un estado de inseguridad jurídica a su representado. Finalmente, solicitó declarar con lugar las cuestiones previas opuestas.

Del folio 113 al vuelto 114, corre inserto escrito de fecha 20 de enero de 2016, presentado por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, co-apoderada de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, parte actora, mediante el cual, realiza una serie de consideraciones sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde señala que los defectos de forma denunciados por la parte demandada forman parte de la exposición de los hechos, aduciendo que es uno de los requisitos que debe llevar todas las demanda, y, que tienen por objeto poner en conocimiento del juez la situación fáctica que se produjo en la realidad, a través de la narración lógica y sucinta de los hechos en la cual se explica de donde surge el derecho que se hace valer en el proceso. Alega que es lógico que en el capítulo destinado a la exposición de los hechos, se narra el inicio, desarrollo y final de la relación cuyo reconocimiento se pide, así como también se desprende del libelo de demanda un capítulo "2" titulado "del acervo patrimonial y las simulaciones", en donde solo para el mejor entendimiento del juez, se indicó que durante la unión estable de hecho que existió entre su representada y el demandado, durante 18 años, se adquirieron determinados bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, aún a pesar de las maniobras realizadas por el demandado para intentar desviarlos del patrimonio común, sin que esta exposición narrativa constituyera de modo alguno una nueva pretensión. De igual forma, señala que en capítulo "3" del libelo de demanda, en donde se establecen los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, no se hace referencia a ninguna norma que regule la acción de simulación, razones por las que no comprende por que la parte demandada tiene dudas respecto al objeto de la pretensión que se está ventilando en la presente causa, pues a su decir, en el capítulo "4" titulado petitorio", se establece de forma muy clara que la pretensión de su representada es la declaratoria de la unión concubinaria que existió entre su representada y el demandado, desde el 01 de octubre de 1993, hasta el mes de diciembre de 2011, no existiendo así el defecto de forma alegado por la parte demandada, por cuanto se encuentra determinado con suficiente claridad el objeto de pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones, señala que que nuevamente el demandado incurre en error al leer e interpretar el contenido del libelo de demanda, confundiendo como lo señaló anteriormente, que la mención de la simulación en la narración de los hechos constituye una segunda pretensión en la que se solicita se declaren nulos los actos jurídicos realizados en fraude de ley por el demandado, no siendo el caso, pues sobre dicho asunto, ya existe una demanda por simulación de actos de disposición, interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, N° de expediente 8.448, la cual ya fue contestada por el demandado, en consecuencia, al no existir ninguna pretensión más allá de que sea admitida o reconocida la existencia de la unión concubinaria que existió entre las partes, desde la fecha señalada, es por lo que a su decir, resulta errado hablar de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión es una sola como. Finalmente, solicitó desestimar y declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por el demandado.

Del folio 115 al 116, corre inserto escrito de fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en la Incidencia de cuestiones previas.

Al folio 117, riela auto de fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

Al folio 118 y vuelto, corre inserto escrito de fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES co-apoderada de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Anexos F. 119 al 135)

Al folio 136, riela auto de fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

Del folio 137 al vuelto del 138, rielan actuaciones relativas a la inhibición en la presente causa, de la Secretaria Titular del Tribunal, María Marquina, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, la cual mediante decisión de fecha 25/02/2016 fue declarada con lugar nombrándose como secretaria accidental a la ciudadana Johanna Uribe lovera.

Del folio 139 al 142, rielan diligencias de fechas 07/03/2016 у 08/03/2016 mediante el cual el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES co-apoderado de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la abogada MARÍA ANTONIA ABREU SUAREZ.

Al folio 143, riela oficio N° 135, de fecha 23/02/2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le remita la información solicitada
Del folio 144 al 149, rielan actuaciones relativas al abocamiento e inhibición de la causa, de la Jueza Temporal, María Marquina, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con el artículo 84 ejusdem, procediéndose conforme a lo establecido en los artículo 86 y 93 ibidem en el cual se acordó la remisión del expediente con oficio N° 274 de fecha 7/42016 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 275, al Juzgado Superior Distribuidor.

Del folio 158 al vuelto del 160, riela oficio N° 116, de fecha 26/04/2016, con resultas de la inhibición, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 26/04/2016, declaró sin lugar la inhibición planteada Se acordó la notificación de la funcionaria y de los Jueces de Primera Instancia con copia certificada de la decisión.

Al folio 166, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2016, mediante la cual la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES co-apoderada de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ.

Al folio 226, riela oficio N° 123, de fecha 09/05/2016, con expediente No. 16.4295, contentivo de resultas de la inhibición propuesta, proveniente del Juzgado Superior Tercero ut supra identificado, al folio 227, riela auto de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el se agregaron las resultas de la inhibición, en cuaderno separado.


Al folio 37 de la pieza N° III, riela poder de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES co-apoderado de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ.

Del folio 42 al 47, riela decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2018 la cual declaró la nulidad de todo lo actuado después de 26/04/2016 y repuso la causa al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta, una vez quede firme la presente decisión; la cual se declaró con lugar. No hubo condenatoria en costas. Se acordó la notificación de las partes

A los folio 48 y 51, rielan diligencias de fecha 28/02/2018 у 05/03/2018 mediante el cual la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ co-apoderada de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 23/02/2018 por este Tribunal. A los folios 49 y 50 corren insertas actuaciones relativas a la notificación de las partes de la decisión del 23/2/2018. Dicha apelación se oyó el 12/3/2018 en un solo efecto y se remitieron las respectivas copias con oficio Nº 204, al Juzgado Superior Distribuidor.

Corre al folio 56, riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ co-apoderada de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido a la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE.

Del folio 60 al 64, riela oficio N° 147, de fecha 16/04/2018, con cuaderno de recurso de hecho N° 3.584, que fuera interpuesto por la co-apoderada de la parte actora contra el auto proferido en fecha 12/03/2018 por el Tribunal de la causa, el cual fue resuelto mediante decisión de fecha 16/04/2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agraria y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso de hecho, en consecuencia, ordenó oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23/02/2018.

Al vuelto del folio 64, riela auto de fecha 18 de abril de 2018, mediante el cual de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 16/04/2018 por el Juzgado Superior Cuarto ut supra identificado, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23/02/2018 por este Tribunal, y se remitió el expediente con oficio N° 238 de fecha 18 de abril del 2018, al Juzgado Superior Distribuidor. (Oficio F. 65)

Del folio 66 al 132, riela oficio No. 2020-223, de fecha 13/03/2020, con expediente N° AA20-C-2019-000525, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión N° 047. de fecha 27/2/2020, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto el 2/10/2019 por la co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25/9/2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual había negado el recurso extraordinario de casación, anunciado en fecha 20/09/2019, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2019 por el mismo Juzgado Superior Cuarto, el cual había declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida co-apoderada contra el fallo dictado en fecha 23/02/2018 por el Tribunal de la causa, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 26/04/2016 y repuso la causa al estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en fecha 23/02/2018. No hubo condenatoria en costas y se acordó la notificación de las partes.

Al folio 133, riela auto de fecha 5 de marzo de 2021, mediante el cual este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente. La Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA se abocó al conocimiento de la causa. De igual forma, se instó a la parte actora a consignar números telefónicos y direcciones de correo electrónico de las partes y/o sus apoderados. En fecha 15/9/2021 se notificó a las partes vía correo electrónico. (Vto. F. 136), los cuales fueron consignados mediante diligencias de fechas 16/3/2021 y 6/9/2021, la co- apoderada de la parte actora, consignó los números telefónicos y direcciones de correo electrónico de las partes.

Al folio 135, riela diligencia de fecha 4 de agosto de fecha 2021, mediante el cual la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE co-apoderada de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, a las abogadas KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE Y VIALLY MANCHINI CASIQUE CANCHICA.

Del folio 137 al 138 y del 141 al 143, rielan diligencias mediante las cuales las co-apoderadas de la parte actora solicitaron el pronunciamiento de las cuestiones previas.

Al folio 144, riela diligencia de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA y otros co-apoderados de la parte actora, renunciaron al poder conferido en la presente causa, a cuyos efectos solicitaron la notificación de la misma a la parte actora, la cual se realizó en fecha 03/05/2023, vía teléfono (F. 145 y 146)

Del folio 147 al vuelto 149, corre inserto escrito de fecha 7 de junio de 2023. mediante el cual el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de alegatos y copia simple del poder que le fuera conferido por la parte actora. (Anexó F. 150 al 153)
En fecha 22 de junio de 2023 se dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 4 del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y la inepta acumulación de pretensiones del articulo 78 ejusdem opuesta por la parte demandada, se ordeno la notificación de las partes (folios 154 al 160).
Al folio 161 riela abocamiento de la juez suplente Zulimar Hernández, de fecha 4 de julio de 2023.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023 la parte actora solicita el decreto de medidas (folios 163 al 179).
El 26 de julio de 2023 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 184 al 186).
Al folio 189 se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada IV.

II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Mediante decisión de fecha de fecha 23 de febrero 2018 de los Juzgados Superiores II y IV Civiles de esta misma Circunscripción Judicial la segunda instancia anuló todo lo actuado desde el 26 de abril de 2016 y repuso la causa al estado de que este tribunal resolviera nuevamente la cuestión previa opuesta.

El tribunal mediante decisión de fecha 22 de julio de 2023 declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el demandado y ya para el 26 de julio de 2023, decide el accionado contestar demanda al fondo, contestación que hace señalando:

III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

A los folios 184 hasta el 186, con sus respectivos vueltos de la pieza III del cuaderno principal de este expediente, corre contestación de demanda, realizada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rechazando negando y contradiciendo los hechos señalados en el libelo de demanda, reconociendo como único hecho cierto la existencia de una hija entre ambas partes.

Niega el apoderado de la parte demandada la existencia de una unión concubinaria y que si bien es cierto que siempre ha estado presente en la vida de su hija en una estrecha relación paterno filial proporcionándole apoyo económico como apoyo emocional es falso que haya mantenido una relación estable y de hecho con la hoy demandante.

Que niega que haya cohabitado como esposo con la actora ni que de alguna forma se hayan socorrido como pareja, ni que la demandante haya colaborado con la consolidación de algún patrimonio familiar. Que niega y rechaza que después del nacimiento de su hija se hayan mudado a la Urbanización Las Delicias ni hayan adquirido una casa en la Urbanización Pirineos en el cual ha vivido desde 1995 hasta la actualidad, ya que desde 1995 su hijo mayor GERSON SANCHEZ SANCHEZ adquirió dicho inmueble.

Que contradice por falsa la afirmación de que a lo largo de su relación hayan realizado actividades familiares normales que cualquier familia compartiría ni que haya hecho viajes al exterior conforme se evidencia de las fotografías que desconoce.

Que reconoce que tuvo una relación corta y efímera con la hoy demandante y que la misma duró aproximadamente dos meses y producto de ella nació su hija que por esa razón compartieron reuniones y cumpleaños, primera comunión, y muchos otros festejos familiares propias de una relación estable como pareja; que desconoce los documentos anexos a la demanda por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio.ni causante de los mismos.

Que niega que se hayan separado en diciembre de 2011 y que hayan vivido juntos por 18 años ni que hayan convivido juntos como pareja bajo el mismo techo.

Que desde el año 2008 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA y que dicha relación desde su inicio ha tenido como asiento el Kilómetro 10 de la carretera La Lucha del estado Barinas.

Que es falso que existan una serie de bienes que son parte de la supuesta comunidad concubinaria alegada y niega la estimación de la demanda.



IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminiculadas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

PUNTO PREVIO.

A los folios 02 hasta el 09, con sus vueltos de la pieza III del cuaderno principal de este expediente, consta escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, donde el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, co apoderado de la demandante, interpuso escrito contentivo de promoción de pruebas, donde señaló lo siguiente:

Que tal como consta en actas, el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2018 anulo todo lo actuado con posterioridad al día 26 de abril del 2016 y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Instancia se pronunciara otra vez sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pero que antes de que se anulara y repusiera la causa, las partes habían promovido y evacuado pruebas dentro de la oportunidad legalmente establecida y que en beneficio de las partes las pruebas promovidas y evacuadas deben mantenerse en todo su rigor, en razon al principio “favor probationes”, el cual consiste en que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, lo que coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en la caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad, (Ver sentencia N° 325 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero del 2002).

La parte demandante señala, que en razón al principio “favor probationes” las siguientes pruebas promovidas y evacuadas deben mantenerse como válidas en la presente causa:

1.-Experticia antropológica y antropométrica sobre todas y cada una de las fotografías anexadas al libelo de demanda, donde a su decir, los tres (03) expertos concluyeron en su experticia que todas y cada una de las fotografías desconocidas por la parte demandada no fueron alteradas, modificadas o hayan sufrido algún cambio que afecte su originalidad, concluyendo que estas fotografías son auténticas y que la persona que aparece en dichas fotografías es el demandado.
2.Experticia (Cotejo) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre la firma del demandado en la Constancia de unión concubinaria emanada de la prefectura de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03 de abril del año 2001, donde supuestamente se concluye que la firma es del demandado de autos.
Por lo que, tomando en consideración lo solicitado por la parte actora en el escrito anteriormente señalado, y en aplicación del principio “favor probatione” y en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República declara tal solicitud pertinente y en razón a ello esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas con el libelo de demanda, con la contestación de la demanda y con los escritos contentivos de promoción de pruebas de las partes en este proceso en los términos siguientes

A. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas promovidas con el libelo de demanda:

1. Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2615, emanada de la Prefectura de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.001.758, donde se declaró que la misma es hija de la demandante y del demandado. Esta Instrumental no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso, y al no ser tachada de falso tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 209 y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende la filiación del demandado y de la parte actora sobre la ciudadana señalada y así se decide.
Esta juzgadora la desecha por impertinente, por no ser relevante para la resolución de la controversia, pues solo demuestra que la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, identificada con anterioridad es hija de la demandante y del demandado. Así se decide.
2.Veintiocho (28) fotografías marcadas con la letra “Q”, cuyas imágenes promueve la apoderada actora para demostrar que durante la unión concubinaria de su representada con el demandado durante los años 2002, 2005, 2006, 2008 y 2009 viajaron juntos por la República de Colombia, Estados Unidos de Norte América, Panamá, y por las Antillas. Al respecto esta Juzgadora considera que es imposible determinar los hechos que se pretenden probar sobre las fechas en que presuntamente ocurrieron los viajes y los lugares en que se tomaron las impresiones lo que, aunado al desconocimiento hecho por la parte demandada en la nueva oportunidad procesal de la contestación al fondo, llevan al ánimo de quien juzga a desecharlas. Y así se decide.
3. Fotografías que se identifican con la letra R, en dichas fotografías, señala el promovente, que son de reuniones sociales donde su representada aparece en compañía de diversas personas junto con el demandado de autos, lo que a su decir demuestra que él mismo la presentaba como su pareja y concubina a su representada ante distintos grupos sociales.
En razón a estas documentales consistentes en fotografías corren desde el folio 8 hasta el 23, la parte demandante, para demostrar la veracidad de las fotografías promueve una experticia antropológica y antropométrica sobre todas y cada una de las veintiocho (28) fotografías anexadas al libelo de demanda.
Por lo que la experticia se realizó y los expertos designados por las partes y este Tribunal, usaron como referencia para el desarrollo de la experticia la fotografía de la cédula demandado y fotografías tomadas en la sede del Tribunal al demandado, en aras de comparar las características físicas del demandado y las fotografías, llegando a la conclusión de que en todas y cada una de las veintiocho (28) fotografías aparece el demandado de autos.
Ahora bien, la experticia claramente fue promovida y evacuada antes de que se anulara y repusiera la causa mediante sentencia de fecha 23 de febrero del 2018, emitida por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 325 de fecha 26 de febrero del 2002, la cual señala:
“Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.
Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en la caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad, es decir, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto su conservación y mantenimiento.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de intentar la obtención adelantadas de pruebas, que servirán para un futuro juicio, bien sea por el futuro actor o futuro demandado.
Es decir, existe la posibilidad de anticipar pruebas mediante el procedimiento de retardo prejudicial, contemplado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando existe interés en conservar una prueba, en presencia de las partes de un futuro juicio, garantizándose así, el control de las mismas sobre los medios de prueba.
Este procedimiento, permite adelantar una actividad o fase probatoria, de carácter contenciosa, de un futuro juicio, en virtud de existir un temor fundado de que desaparezca una prueba, lo que manifiesta la presencia del favorprobationes en cuanto a la conservación de la prueba.
En este mismo sentido, encontramos que en la disposición legal contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, hay una clara tendencia a este favorecimiento o conservación de la prueba.
En efecto, el artículo 270 eiusdem expresa lo siguiente:
…Omissis…
El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos”.
(…)
La circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.
En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho el control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corpoven, S.A. de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente por ambas partes en este procedimiento, debe prosperar. Así se decide”.” (Negrillas propias de esta Juzgadora)

Experticia que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1425 y 1427 del Código Civil y del principio “favor probatione”, generando la convicción de que efectivamente quien aparece en las fotografías es el demandado de autos junto con la parte actora en este Juicio, pero las mismas son inconducentes para demostrar que la demandante de autos es concubina del demandado, razón por la cual se desechan y así se decide.
4. Anexo marcado con la letra “S” billetes electrónicos consistentes en recibo de itinerario de pasajero expedidos (PASAJES AÉREOS) emitidos por AVIANCA con Registro de Información Fiscal Nro. J-000004692 en fecha 15/07/2009, los cuales fueron promovidos de la siguiente manera:

TITULAR DEL BILLETE NÚMERO DE BILLETE
DESTINO FECHA Y HORA DEL VUELO (IDA) FECHA Y HORA DEL VUELO (REGRESO)
BELKIS CASTRO
(DEMANDANTE)
ETKT 134 2439723294 BOGOTA (COLOMBIA) FECHA: 21/07/2009
HORA: 18:45 FECHA: 26/07/2009
HORA: 17:05
GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA
(DEMANDADO)
ETKT 134 2439723296 BOGOTA (COLOMBIA) FECHA: 21/07/2009
HORA: 18:45 FECHA: 26/07/2009.
HORA: 17:05.
MELANI SANCHEZ
CASTRO ETKT 134 2439723295 BOGOTA (COLOMBIA) FECHA: 21/07/2009
HORA: 18:45 FECHA: 26/07/2009.
HORA: 17:05.

Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de documentos privados emanados de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.
5. Anexo marcado “T” original de pasaje de crucero expedido por la sociedad mercantil ATOM TRAVEL que tenía por objeto viajar en el crucero Pullmantur Antillas y Granadinas (crucero Antillas y Granadinas), emitido el dia 31/05/2007, con fecha de entrada 20/08/2007 y con fecha de salida 27/08/2007, del cual señala el promovente que se desprende que su representada y el demandado, junto con su hija (MELANI SÁNCHEZ) como cualquier familia , realizaban viajes, viviendo experiencias como cualquier familia unida, demostrando convivencia familiar. Viajando así por un crucero como lo haría una familia, demostrando así la cohabitación.
Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.

6. Anexo marcado con la letra “U”, consigna las siguientes pruebas documentales:
6.1. Requerimiento de información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) de fecha06/08/2014, dirigido al demandado, donde consta que el domicilio aportado por el demandado es: Calle Uribante, Quinta MelaniNro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) dirigido al ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- V-1.909.757, órgano adscrito a la Administración Pública central por lo que se trata de una documental pública administrativa a la que se le atribuye presunción de certeza, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga valor en la se evidencia desde la precitada fecha de inscripción por lo que tiene efectos públicos y no fue desvirtuada por prueba en contrario, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la sentencia número 1307/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la sentencia de la Sala Civil de fecha 11 de marzo de 2022 recaida en el Exp. AA20-C-2021-000058y demuestra que el demandado tenía como domicilio ante el SENIAT la calle Uribante, Quinta MelaniNro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, para el día 06/08/2014 Y así se decide.

6.2.Movimientos de la cuenta bancaria 0102-0446-120000016434 que pertenece al demandado en la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. y de su contenido dice el promovente que se desprende que el domicilio del demandado era el lugar de cohabitación con su representada, siendo este: Calle Uribante, Quinta MelaniNro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira. Tal documental es emanado de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado a tenor del artículo 431 del CPC en concordancia con el 1.372 del código civil, por lo que se debe desechar. Y así se decide.

6.3. Notificación de fecha23/11/2011 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de su dirección de Hacienda, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES G.S. C.A, y al demandado, notificación que consiste en hacerle saber al interesado sobre una deuda de aseo urbano y de su contenido se aprecia que el demandado mantiene ante tal organismo municipal para la fecha de la emisión como domicilio de conformidad con el artículo 75 de la LOPA el ubicado en la Calle Uribante, Quinta MelaniNro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento emanado de la Dirección de Haciendo, departamento adscrito a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira dirigido al ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- V-1.909.757, tal documental constituye un documento administrativo providencia administrativa el cual goza de plena validez y de una presunción de veracidad legal iuris tantum, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este juicio y es por ello que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la sentencia número 1307/03 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia y de la misma se desprende que la parte demandada tenia frente a tal autoridad administrativa para el día 23/11/2011 la dirección señalada la Calle Uribante, Quinta Melani Nro. P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira . Y así se decide.

6.4. Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-01909757-5 de fecha 08/08/2000 al 08/08/2010 del demandado, donde fijó domicilio en la siguiente dirección: Urb. calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del Estado Táchira.
Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado elaborado por su solicitante de forma unilateral, dentro del sitio web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) al cual se ingresa por los propios solicitantes mediante clave al efecto que solo puedo elaborar el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-1.909.757, parte demandada por lo cual constituye un documento privado el cual goza de plena validez al no haber sido desconocido como emanado del demandado y es por ello que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código y del mismo se desprende que el demandado tenía como su domicilio la calle Uribante, Quinta Melani Nro. P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira para los años del 2007 con vencimiento el 08/08/2010 Y así se decide.

6.5.Póliza MultiPlatinum Salud Individual del demandado, quien fijó la dirección ante dicha empresa, siendo esta: Urb. calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del Estado Táchira.
Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.
6.6.Orden de Trabajo de la compañía Galaxy Entertaiment de Venezuela, con fecha de asignación del 29/09/2011, con fecha de confirmación: 13/10/2011, el cual tiene un número de contrato 23943861, cuya orden de trabajo consiste en instalar el servicio de televisión por suscripción vía satélite. De dicha prueba documental se desprende lo siguiente:
Datos del Suscriptor: SANCHEZ GARCIA GERSON ANTONIO, identificado en autos. (DEMANDADO)
Dirección en la que se presta el servicio: San Cristóbal, sector Pirineos, Casa P-120.
Beneficiaria del servicio: BELKIS CASTRO. (DEMANDADA).
Sobre la referida probanza esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al proceso con el fin de ratificar la mencionada prueba, en razón a ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.
7. Anexo marcado con la letra “V” original de constancia de la unión concubinaria emanada de la prefectura de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/04/1993.
Sobre esta probanza es necesario señalar que la misma fue promovida en original y que la parte demandada no tacho de falsedad la mismapero sobre su valoración y lo que se deriva de la misma este tribunal hará expresa consideración en la motivación de esta decisión. Y así se decide.

Pruebas promovidas durante el lapso de promoción:

Consta a las actas procesales, a los folios 02 hasta el 09 de la pieza III del cuaderno principal de este expediente, escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, donde el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, co apoderado de la demandante.

Al folio 72 de la pieza III, del cuaderno principal de este expediente, corre auto de admisión de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2023, correspondiente a la parte actora.

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada ratificó las pruebas documentales aportadas en el libelo de demanda y promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba documental, marcada como anexo “A”, consistente en original de documento emitido por la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira para su representada donde se le da el carácter de “ESPOSA DE SOCIO”, ante dicha asociación civil.
La parte actora, con el fin de hacer valer el referido documental, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido a la Asociación de Ganaderos del Táchira (Asogata), con el fin de que informara a este Tribunal sobre lo siguiente:
● Si el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757, hace parte o hizo parte de esta Asociación de ganaderos.
● Si la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.656.582, hizo parte de esta Asociación de Ganaderos como “esposa de socio” y si esto se debía a que el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757 así la inscribió en dicha asociación de ganaderos.

En respuesta la señalada asociación civil respondió en fecha 01 de noviembre del 2023, mediante oficio dirigido a este Tribunal que efectivamente el demandado GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, identificado en autos, hace parte de la asociación como socio activo, pero que en sus registros no cuentan con carnets para familiares, por lo que esta Juzgadora desecha esta probanza, por impertinente. Y así se decide.
2. Prueba documental, marcada como anexa “B”, consistente en original de constancia de bautismo de la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, hija del demandante y el demandado.
La parte actora, con el fin de hacer valer el referido documental, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido a la Parroquia Eclesiástica Santísima Trinidad, ubicada en Pirineos II, calle 3, Complejo parroquial Santísima Trinidad, San Cristóbal Edo. Táchira, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
● Si consta en los registros de esta parroquia eclesiástica si fue bautizada la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, hija de los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro V.-5.656.582 y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.909.757.
● Si consta en sus registros la dirección de residencia o domicilio que aportaron los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.656.582 y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757 al momento de tramitar el bautismo de su hija MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, y si consta que informe cuál es la dirección de residencia.

Mediante oficio de fecha 19 de octubre del 2023, respondió dicho ente que ambos ciudadanos, BELKIS JUDITH CASTRO y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, presentaron a la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, para su bautizo el día 27 de febrero de 1999. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pero es inconducente para probar los hechos litigiosos y se desecha. Y así se decide.
3.-Pruebas documentales consistentes en fotografías físicas y originales donde se identifican el demandante y el demandado, en reuniones sociales, marcadas con la letra C, descritas de la siguiente manera:
3.1. Prueba documental, marcada como ANEXO MARCADO C.1: Fotografía correspondiente a enero del año 1994, en dicha fotografía se observa, al demandado sosteniendo a su hija MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, con la demandante en donde vivía en el apartamento ubicado en la avenida principal de la castra.
3.2. Prueba documental, marcada como ANEXO MARCADO C.2: Fotografías del año 1995: donde señala el promovente que:
3.2.1. Se observa una fotografía que data de abril del año 1995, donde el demandado aparece con su representada y un grupo de siete personas, en dicha foto se observa que el demandado y la demandante se rodeaban de personas y que “ante estas personas siempre se individualizan ellos dos como una pareja estable.”
3.2.2. Se observa en una fotografía que data de junio del año 1995, donde dice la parte promovente que el demandado aparece con la demandante y un grupo de siete personas, en dicha fotografía, señala el promovente que consta que el demandado y su representada se rodeaban de personas y que ante estas personas siempre se individualizan ellos dos como una pareja estable.
3.2.3. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 1995, donde el demandado aparece con la actora y sobre la misma refiere el promovente que esta última apoyaba su cabeza contra la cabeza del demandado, mientras su representada rodea al demandado con sus brazos, mientras sus caras están sonrientes. En esta fotografía se aprecia reitera el promovente que se tenían afecto, pues no con cualquier persona se puede tomar una foto donde se observe gran amor y cariño entre ellos.
4. Prueba documental, marcada como ANEXO C.3: Fotografías del año 1996:
4.1. Se observa una fotografía que data de enero del año 1996, donde el demandado aparece con la demandada, promovida para demostrar según el promovente que en dicha fotografía consta que el demandado y su representada se rodeaban de personas y que ante estas personas siempre se individualizan ellos dos como una pareja sentimental.
4.2. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1996, donde el demandado aparece con la demandante celebrando el cumpleaños de su hija en común MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO. En esta fotografía se observa que la demandada cubre con los brazos al demandado, mientras éste sostiene a la hija de ambos y cortan el pastel de cumpleaños.
5.- Prueba documental, marcada como ANEXO C.4: Fotografías del año 1997:
5.1. Se observa una fotografía que data de febrero del año 1997, donde se señala que el demandado aparece con su representada y otras 8 personas, donde se encuentran celebrando un cumpleaños, dice que se encuentran juntos y se observa que el demandado sonríe frente a la foto y de la demandada también. Esto demuestra que se encontraban felices para el año 1997, demostrando ante un grupo social que estaban juntos los dos, como si fuesen marido y mujer.
5.2. Se observa una fotografía que data de marzo del año 1997, donde el demandado aparece con la demandante y otras 3 personas, compartiendo en un pequeño grupo de personas, juntos, ambos sonrientes. Esto demuestra que ante un grupo social estaban juntos, como si fueran marido y mujer.
5.3. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1997, donde señala el promovente que el demandado aparece con su representada, como si fueran marido y mujer.
6.- Prueba documental, marcada como ANEXO “C.5”: Fotografías del año 1998:
6.1. Se observa una fotografía que data de enero del año 1998, donde el demandado aparece con la demandante y su hija común MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, en una fotografía familiar, en la que aparece un pueblo indígena. Dice que esto demuestra que como eran una familia unida, una familia que cohabitaba junta y así lo demostraban en público.
6.2. Se observa una fotografía que data de enero del año 1998, donde dice el promovente que el demandado aparece con la demandante junto con 3 personas más y que esto demuestra que ante un grupo social, estaban juntos, como si fuesen marido y mujer.
6.3. Se observa una fotografía que data de enero del año 1998, donde el promovente señala que se observa al demandado con su representada y con 7 personas más, juntos todos.
6.4. Se observa una fotografía que data de octubre del año 1998, y señala el promovente que se observa al demandado con su representada como si fuesen marido y mujer.
6.5. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1998, donde señala el promovente que aparece el demandado con su representada en una cena juntos como si fuesen marido y mujer.
6.6. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1998, donde señala el promovente que se ve el demandado con su representada, en una vía pública, donde se observa que 2 personas más que transitan y están varios vehículos estacionados, donde a su decir, públicamente aparecen tomándose fotos juntos como si fuesen marido y mujer.
6.7. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1998, y señala el promovente que la demandante y el demandado están en una cena juntos, donde a su decir, se observan como si ambos si fuesen marido y mujer, y que junto a ellos aparecen dos personas más, lo que a su decir sigue demostrando que ante el público en general, existía una unión entre ambos.
6.8. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1998, donde señala el promovente que se observa que el demandado aparece con su representada, en una vía pública y que se observa que 1 persona transita por el lugar y que, a su decir, públicamente aparecen tomándose fotos juntos como si fuesen marido y mujer.
6.9. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 1998, dice el promovente que el demandado aparece con su representada junto con 7 personas más, que, a su decir demuestra que ante un grupo social las partes estaban juntos, como si fuesen marido y mujer, compartiendo en reuniones sociales.
6.10. Se observa una fotografía de la cual refiere el promovente que data de diciembre del año 1998, donde el demandado aparece con su representada, en lo que se ven en una cena juntos, donde aparecen 2 personas junto a ellos y un grupo indeterminado detrás de ellos, esto demuestra que ante el público en general actuaban como si fuesen marido y mujer.
7.- Prueba documental, marcada como ANEXO “C.6”: Fotografías del año 1999:
7.1. Se observa una fotografía que data de enero del año 1999, donde señala el promovente que el demandado aparece con la demandante, juntos, con 5 personas más, donde a su decir, demuestra que ante un grupo social que estaban juntos, como si fuesen marido y mujer, compartiendo en reuniones sociales.
7.2. Se observa una fotografía que data de enero del año 1999, donde señala el promovente que el demandado aparece con la actora, juntos, con 7 personas, donde a su decir, demuestra que ante un grupo social que estaban juntos, como si fuese marido y mujer, compartiendo en reuniones sociales.
7.3. Se observa una fotografía que data de febrero del año 1999, de la cual señala el promovente el demandado aparece con la actora, juntos, compartiendo una foto solo ellos dos, como si fuesen marido y mujer.
7.4. Se observa una fotografía que data de abril del año 1999, de la cual refiere el promovente que el demandado aparece abrazando a la demandante, en lo que parece un nivel superior de una vivienda, y que as su decir, demuestra que el trato que le daba era el de una pareja sentimental romántica, como si fuesen marido y mujer.
7.5. Se observa una fotografía que data de octubre del año 1999, donde señala el promovente que el demandado aparece con la actora compartiendo una foto solo ellos dos, como si fuesen marido y mujer.
7.6. Se observa una fotografía que data de octubre del año 1999, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, junto con un grupo grande de personas, donde observa que la demandante le pone la mano en la pierna izquierda, donde a su decir esto demuestra que existía intimidad entre ellos dos y era tan así, que demostraban su relación en público.
7.7. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1999, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece junto con la demandante, juntos, compartiendo una foto solo ellos dos, como si fueran marido y mujer.
7.8. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 1999, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece junto con su representada, juntos, en dicha fotografía se observa a la demandante abrazando al demandado y que la fotografía es de solo ellos dos, como si fuesen marido y mujer, y que, a su decir, demuestra que existía más que un simple afecto o cariño, demuestra que existía una relación sentimental romántica entre ambos.
7.9. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 1999, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante compartiendo una foto solo ellos dos, como si fueran marido y mujer.
8.- Prueba documental, marcada como ANEXO “C.7”: Fotografías del año 2000:
8.1. Se observa una fotografía que data de enero del año 2000, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, juntos, con 3 personas, en dicha foto se observa que la demandante ponía el brazo derecho sobre la espalda y el pecho con el demandado para abrazarlos y se nota a ambos sonrientes, donde a su decir, demuestra que ante un grupo social que estaban juntos, se trataban como si fuesen marido y mujer, compartiendo en reuniones sociales.
8.2. Se observa una fotografía que data de febrero del año 2000, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y su hija común MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, en una fotografía familiar, donde a su decir, demuestra que como eran una familia unida, una familia que cohabitaba junta, así lo demostraban en público.
8.3. Se observa una fotografía que data de febrero del año 2000, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y una tercera persona y que, como se observa en dicha foto el demandado pone el brazo izquierdo en el pecho, casi por debajo del brazo izquierdo de la demandante, con un grupo de personas atrás de ellos, y que, a su decir, esto demuestra que ante el público en general, se trataban como una pareja, como marido y mujer.
8.4. Se observa una fotografía que data de febrero del año 2000, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, celebrando un cumpleaños, se logra observar que seguían compartiendo momentos juntos y fueron captados en fotografías, se observa que detrás de ellos hay personas, lo que demuestra que su relación era pública, como si fuesen marido y mujer.
8.5. Se observa una fotografía que data de mayo del año 2000, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, en un acto religioso, junto con 5 personas más, lo que demuestra que su relación era pública, como si fuesen marido y mujer.
8.6. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2000, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, juntos, en una vía pública, donde existen vehículos, en lo que es una plaza pública, públicamente aparecen tomándose fotos juntos, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
8.7. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2000, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, juntos, en sitio donde se encuentran otras 6 personas más, lo que demuestra que su relación era pública, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
9.- Prueba documental, marcada como ANEXO MARCADO “C.8”: Fotografías del año 2001:
9.1. Se observa una fotografía que data de agosto del año 2001, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, y con otras 5 personas, y otro grupo de personas detrás de ellos, esto demuestra unión era pública, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
9.2. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 2021, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, en lo que parece una reunión para comer, junto con otras 2 personas, esto demuestra unión era pública, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
9.3. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 2021, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, en lo que parece una reunión para comer, junto con otra persona junto a ellos y un grupo de personas detrás de ellos, esto demuestra unión era pública, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
10.- Prueba documental, marcada como ANEXO MARCADO “C.9”: Fotografías del año 2002:
10.1. Se observa una fotografía que data de julio del año 2002, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, su hija en común y otra persona, donde aparecen compartiendo unas fotos todos juntos, lo que demuestra la unión era pública, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
10.2. Se observa una fotografía que data de julio del año 2002, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 4 personas más, esto demuestra que la unión era pública, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
10.3. Se observa una fotografía que data de julio del año 2002, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y su hija común, con otra persona en lo que se ve una reunión social formal esto demuestra que la unión de ellos era pública y así se mantenía su unión concubinaria, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
10.4. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2002, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, compartiendo una foto solo ellos dos, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
10.5. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 2002, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 2 personas más, en una foto grupal, en lo que se observa como una vía pública por donde transitan un número indeterminado de personas, donde a su decir, demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
10.6. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 2002, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 8 personas más, en una foto grupal, en lo que se observa que compartían juntos, donde a su decir, demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
11.- Prueba documental, marcada como ANEXO “C.10: Fotografías del año 2005:
11.1. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 2005, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, los dos juntos, donde la actora abraza con su brazo izquierdo detrás del demandado y con su brazo derecho la pone en su pecho, y el demandado pone su mano en el muslo derecho, esto demuestra la intimidad que existía entre los dos, donde a su decir, demostraba que su unión sentimental era pública, como si fuesen marido y mujer.
11.2. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 2005, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 2 personas más, en una foto grupal, en lo que se observa que compartían juntos, donde a su decir, demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
11.3. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 2005, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 5 personas más, en una foto grupal, en lo que se observa que compartían juntos, donde a su decir, demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
11.4. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 2005, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, ellos dos juntos, donde a su decir, demuestra que efectivamente estaban unidos como una pareja sentimental, siendo esto público, como si fuesen marido y mujer.
11.5. Se observa una fotografía que data de diciembre del año 2005, Se observa una fotografía que data de diciembre del año 2005, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante, y con otras 2 personas más, en una foto grupal, en lo que se observa que compartían juntos, donde a su decir, demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
12.- Prueba documental, marcada como anexo marcado“C.11”: fotografías del año 2006:
12.1. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2006, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante compartiendo una foto solo ellos dos, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
12.2. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2006, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante compartiendo una foto solo ellos dos, donde a su decir, como si fuesen marido y mujer.
12.3. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 2006, se observa donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 2 personas a su lado, donde de igual manera consta que detrás de ellos existe un grupo indeterminado de personas, donde a su decir, demuestra que compartían juntos y que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
12.4. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 2006, se observa donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 6 personas, donde se encuentran en una reunión social, en lo que se observa que compartían juntos, donde a su decir, demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
12.5. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 2006, se observa donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante y con otras 6 personas, donde se encuentran en una reunión social, en lo que se observa que compartían juntos, donde a su decir, demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
13.- Prueba documental, marcada como ANEXO “C.12”: Fotografías del año 2007:
13.1. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2007, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante compartiendo en una fiesta, los dos juntos, donde se observa a dos personas detrás de ellos, a su decir, esta fotografía se desprende que compartían juntos, demostrando que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
13.2. Se observa una fotografía que data de noviembre del año 2006, se observa donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la actora y con otras 3 personas, donde se encuentran en una reunión social, en lo que se observa que compartían juntos, esto demuestra que la unión entre ellos era pública, como si fuesen marido y mujer.
14.- Prueba documental, marcada como anexo “C.13.”: Fotografías del año 2009:
14.1. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2009, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante compartiendo una foto solo ellos dos, como si fueran marido y mujer.
14.2. Se observa una fotografía que data de octubre del año 2009, donde refiere el apoderado promovente que el demandado aparece con la demandante compartiendo una foto solo ellos dos, como si fueran marido y mujer.
Con respecto a todas las fotografías aportadas por la parte demandante, es necesario hacer unas consideraciones, pues dichas documentales consisten en documentos privados, que no fueron impugnadas, objetadas o contradichas por el demandado dentro de los cinco (05) días siguientes a su promoción, y es por ello que siguiendo lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les debe tener como reconocidas, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 454 de fecha 22 julio del 2014 en el expediente AA20-C-2014-000028. Vale señalar que tales fotografías son indicios de la relación entre las partes, pero no prueban los lugares o las fechas en que fueron tomadas. Y ASI SE DECIDE.
15.- Prueba documental, marcada como anexo “D”: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió original de notificación emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 08/05/2017, dirigida al demandado y/o la sociedad mercantil G.S., esta notificación señala el apoderado promovente que fue entregada a su representada en fecha 09/05/2017 en la dirección donde hicieron vida común, es decir, en la Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira.
De igual manera, señala el apoderado promovente que consta en dicha comunicación que el demandado pagaba el aseo comercial de la vivienda donde hacía vida común con la actora, esto demuestra a este Tribunal que efectivamente el demandado hacía vida en la dirección en la Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira y por eso pagaba el impuesto municipal por aseo comercial y que este tenía un número de cuenta 140008920, pues así se desprende de dicha prueba.
Tal documental constituye un documento administrativo providencia administrativa el cual goza de plena validez y de una presunción de veracidad legal iuris tantum, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este juicio y es por ello que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la sentencia número 1307/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la misma se desprende que efectivamente frente a tal autoridad municipal el demandado tenia su domicilio en la Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

16.- Prueba documental, marcada como anexo “F”: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió dos (02) cintas de videos casete:
● ANEXO MARCADO “F.1”: El primero contiene videos que datan de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 señala el apoderado promovente que aparece su representada junto con el demandado viajando por distintos lugares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Señala el apoderado promovente que esta prueba demuestra que efectivamente su representada y el demandado realizaban viajes juntos, en este caso compartían momentos familiares fuera del país, es importante señalar que con cualquier persona se realizan estos viajes, pues el demandado trataba como esposa, amante y mujer a la actora, esto eran tan público que se iban de viaje con ella. Como se demostrará, señala el apoderado promovente, en dichos videos aparecen ellos dos en sitios públicos, juntos, abrazados, sonrientes, esto demostrara que efectivamente se trataban como marido y mujer.
● Anexo marcado“F.2”: El segundo contiene señala el apoderado promovente, videos realizados y tomados el día 19/07/2001, donde señala el apoderado promovente que su representada y el demandado se encuentran un matrimonio, se observará que se encuentran como pareja ante un grupo social grande, tratándose con afecto sentimental, estando juntos. Esto demuestra que existía una unión entre ambos, como si fuesen marido y mujer, pues así lo demostraban en público.

En relación a tal material probatorio al no haber sido impugnadas se declaran como reconocidas y de las mismas se desprenden que entre demandante y demandado se compartían lugares, pero no se puede afirmar de tales que fueran pareja en razón de lo cual se desechan por inconducentes. Y así se declara.

2. PRUEBA DE INFORMES
2.1. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
● Si GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757, tiene Registro de Información Fiscal (RIF) y este Nro. de RIF, es el Nro. V-01909757-5
● Si GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado anteriormente, estableció como domicilio fiscal la siguiente dirección fiscal Urb. Pirineos calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del Estado Táchira.
● Si GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado anteriormente, ha tramitado cambio de domicilio ante el SENIAT y cuales han sido los cambios de domicilio que ha fijado, junto con las fechas en las que fueron realizados estos cambios de domicilio ante esta institución.

El promovente señala que esta prueba de informes promovida es pertinente pues tiene como fin demostrar que el demandado usaba la dirección de residencia como domicilio fiscal ante el SENIAT, siendo esta Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira, dicha dirección de residencia es la misma señalada por el apoderado promovente, donde cohabitaba con su representada, esta residencia era común para el demandado y su representada.
Mediante oficio 517/2023 de fecha 28 de diciembre del 2023, se solicitó que el SENIAT informara sobre lo requerido por la parte actora, y en respuesta a esta prueba de informes, dicha institución mediante oficio de fecha 18 de diciembre del 2023 respondió dicho órgano lo siguiente:
“En tal sentido, a los fines de dar respuesta a la presente solicitud y tomando en consideración nuestra responsabilidad de atender los requerimientos efectuados por los organismos públicos, se informa que, de la revisión realizada a nuestros sistemas informáticos y archivos, se procede a dar respuesta en los siguientes términos; se le remiten Planilla de Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano plenamente identificados ut supra, en la cual se detalla la fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal y el ultimo domicilio que se encuentra asociado a este. Todo lo cual se anexa a la presente.”
El SENIAT remitió la planilla del Registro de Información Fiscal (RIF) donde consta al folio 154 de la tercera pieza de este expediente, como dirección de notificación física es la siguiente:
“Calle Uribante, Quinta Melani Nro. 120, Urbanización Pirineos, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, ciudad San Cristóbal”
Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del código civil, que por tratarse de una prueba elaborada por el demandado quien suministro sus datos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes emitidos por el SENIAT y del mismo se desprende que el demandado tenía su domicilio en Calle Uribante, Quinta Melani Nro. 120, Urbanización Pirineos, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, ciudad San Cristóbal. Y ASI SE DECIDE.
2.2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la empresa AVIANCA con Registro de Información Fiscal Nro. J-000004692, para que este tribunal a través de su correo electrónico institucional solicite a su correo electrónico habeasdata@avianca.com que informe sobre lo siguiente:
● Si en fecha 15/7/2009 los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V.-5.656.582 y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757, adquirieron boletos consistentes en pasajes aéreos desde la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia con destino a la ciudad de Bogotá en la República de Colombia.

Sobre esta prueba la misma fue admitida, oficiada y de la misma no se recibió respuesta.
2.3. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la empresa ATOM TRAVEL C.A., ubicada en el Centro Gerencial Los Andes, Piso 9, Av. Rómulo Gallegos con Av. Las Palmas Boleíta Sur, Municipio Sucre, Caracas, 1070-A Venezuela, con correo electrónico coti@atom-ve.com, para que informe a este tribunal sobre lo siguiente:
● Si en fecha 31/05/2007 los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.656.582 y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757, adquirieron un pasaje para crucero expedido por la sociedad, que tenía por objeto participar en el crucero Pullmantur Antillas y Granadinas (crucero Antillas y Granadinas), cuya fecha de entrada era el día 20/08/2007 y la fecha de salida 27/08/2007.

Sobre esta prueba la misma fue admitida, oficiada y de la misma no se recibió respuesta.
2.4. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., cuya sede se encuentra en la Carrera 9 Esquina Calle 8 Edificio Banco de Venezuela, San Cristóbal Estado Táchira. Zona Postal 5001, con el fin de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
● Si GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757 tiene alguna cuenta bancaria en esa entidad financiera.
● Si GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757, tiene una cuenta bancaria
● Si GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757, en la documentación usada para abrir la cuenta bancaria Nro. 0102-0446-120000016434 fijo como domicilio la siguiente dirección: Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira y si esta fue cambiada en algún momento, y si fue cambiado la fecha en la que el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado, realizó dicho cambio.

Mediante oficio 520/2023 de fecha 28 de diciembre del 2023, se solicitó que el Banco de Venezuela, informará sobre lo requerido por la parte actora y en respuesta a esta prueba de informes, esta institución mediante oficio de fecha 27 de noviembre del 2023 que corre al folio 160 de la pieza III del cuaderno principal, respondió dicha institución lo siguiente:
“1.- El ciudadano Sánchez García Gerson Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757, posee una (01) cuenta signada con el N° 0102-0446-12-00-00016434.
2.- Dirección principal registrada: CT Vía La Lucha, Construcción: FCA La Migaja, Núcleo: Sector Los Pinos, Ciudad Santa Bárbara, Municipio: Ezequiel Zamora, estado Zulia.
Con dirección alterna registrada: Cl Uribante, Casa P 120, Núcleo: Urbanización Pirineos, Ciudad San Cristóbal, Municipio: San Cristóbal, estado Táchira.”

De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del código civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los referidos informes emitidos por el Banco de Venezuela y da por demostrado que el demandado fijo ante tal institución bancaria como domicilio Cl Uribante, Casa P 120, Núcleo: Urbanización Pirineos, Ciudad San Cristóbal, Municipio: San Cristóbal, estado Táchira que es la misma Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchiray en tal razón se considera que las partes demandado y demandante habitaron el mismo inmueble Y así se decide.
2.5. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civilpromovió prueba de informes a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., Av. Las Pilas. Urb. Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes. San Cristóbal, Edo. Táchira, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
● Si el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757 ha contratado alguna póliza de seguro con esta compañía.
● Cuánto tiempo ha contratado la póliza de seguro el ciudadano Si el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado.
● Cuántas personas afilió a la póliza de seguro el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado.
● Que informe el domicilio y la dirección de residencia que fijó el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado.

Esta prueba la misma fue admitida, oficiada, a lo que dicha institución respondió que el demandado no había contratado una póliza de seguro con dicha empresa aseguradora, por lo que esta juzgadora desecha dichas prueba al no aportar ninguna probanza a tenor de los previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2.6. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Unidad Educativa “Instituto María Montessori”, ubicada en la Avenida Juan Maldonado, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
● Si estudio en esa unidad educativa la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO.
● Si los representantes legales de MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, fueron los ciudadanos los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.656.582 y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.909.757.
● Que informe cuál era la dirección de residencia de la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, o en su defecto de los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificados.

Sobre esta prueba la misma fue admitida, oficiada y de la misma no se recibió respuesta razon por la cual se desecha.

2.7. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Unidad Educativa Colegio los Pirineos Don Bosco, ubicada en la avenida Principal de Pirineos, esquina con Avda. 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
● Si estudio en esa unidad educativa la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO.
● Si los representantes legales de MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, fueron los ciudadanos los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cedula de identidad NroV.-5.656.582 y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.909.757.
● Que informe cuál era la dirección de residencia de la ciudadana MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, o en su defecto de los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificados.

Mediante oficio 523/2023 de fecha 28 de diciembre del 2023, se solicitó que a la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco, que informara sobre lo requerido por la parte actora y en respuesta a esta prueba de informes, esta institución mediante oficio de fecha 19 de octubre del 2023 que corre al folio 105 de la pieza III del cuaderno principal, respondió dicha institución lo siguiente:

“… dando respuesta al oficio N° 523/2023 del expediente N° 19365/2015, hago constar y doy fe que la Estudiante: MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO ,cursó estudios en esta institución desde el oto grado de educación primaria hasta el 3 año de educación media general durante el periodo escolar 2005 hasta el 2009, siendo sus representantes legales los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V- 5.656.582 Y GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad V-1.909.757, cuya conducta ha sido intachable y fieles cumplidores de todos sus deberes en la institución…”
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los referidos informes emitidos por la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco, pero tal probanza es impertinente para demostrar la relación concubinaria alegada Y ASI SE DECIDE.
2.8. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-302597005 ubicada en el paseo Enrique Erazo Centro Comercial Paseo las Mercedes, Piso 3. Oficinas de DirecTv Caracas, Venezuela, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

● Si el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757 ha contratado algún servicio de televisión satelital conocido como” DIRECTV”.
● Si el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, ya identificado, contrato y pago el servicio de televisión satelital conocido como “DIRECTV” en la siguiente dirección: Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira.

Sobre esta prueba la misma fue admitida, oficiada y de la misma no se recibió respuesta.

2.9. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su Oficina de Dirección de Hacienda, con el fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
● Si el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.909.757, paga o ha pagado algún tributo por aseo comercial de la dirección Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira.

Mediante oficio 525/2023 de fecha 28 de septiembre del 2023, se solicitó que, a la Oficina de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, que informara sobre lo requerido por la parte actora y en respuesta a esta prueba de informes, esta institución mediante oficio de fecha 03 de noviembre del 2023 que corre al folio 124 de la pieza III del cuaderno principal, respondió dicha institución lo siguiente:

“… en nombre de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, la presente es para dar respuesta de oficio N° 525/2023 Recibido en fecha 03 de noviembre del 2023 donde se solicita información referente al ciudadano : GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, Titular de la cédula de Identidad No. V-1.909.757, paga o pagar algún tributo por derecho de frente o aseo comercial del Inmueble Ubicado en la calle Uribante quinta Melani Nro. P-120 Urb Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira, se informa que el mismo no ha realizado ningún pago ni aparece actualizado en nuestro sistema SUT.”
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora NO RECONOCE A DICHA PRUEBA NINGUN VALOR PROBATORIO al no demostrar la relación concubinaria alegada Y ASI SE DECIDE
2.12. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que contengan la salida y entrada de la República Bolivariana de Venezuela desde el 01/10/1993 hasta el 01/12/2011 de los siguientes ciudadanos:
● GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.909.757.
● BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V.-5.656.582.
● MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.001.758.
Sobre esta prueba la misma fue admitida, oficiada y de la misma no se recibió respuesta.

3. TESTIMONIALES:
Se promovieron por parte de la demandante, testigos, quienes rendirían testimonio siendo éstos:
3.1 Ciudadana MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.378.668, con número de teléfono 0414-7373199 y correo electrónico mercastrom@gmail.com.
3.2 Ciudadana DERLY ELISEE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.493.792, con número de teléfono 0414-1341908 y correo electrónico derlyperez11@gmail.com.
3.3 Ciudadana ANA MARITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.619.243, con número de teléfono 0424-7326333 y correo electrónico anamaritza366@gmail.com.
3.4 Ciudadano JHON EBERTH BONILLA ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.041.139, con número de teléfono 0412-820271y correo electrónico eberthordo22@gmail.com.
3.5 Ciudadano HERNANDO JOSÉ DUQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.023.315, con número de teléfono 04143767955 y correo electrónico hernando.duque1943@gmail.com.
3.6. Ciudadana NHORA LORENA UZCATEGUI SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.504.529, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
3.7 Ciudadana MARIA DE LA LUZ MEDINA BONOLLY, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nro. C.C. 32.865.514, con número de teléfono+573017952782 y correo electrónico Mariabonolly2019@gmail.com.
3.8 Ciudadano JORGE OMAR REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.209.536, con número de teléfono +34698395394 y correo electrónico Jorego1963@gmail.com.
3.9 Ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.873.076, con número de teléfono +34722827402 y correo electrónico carmngdereyed@hotmail.com.
Al folio 72 de la pieza III, del cuaderno principal de este expediente, corre auto de admisión de pruebas de fecha 28 de septiembre del 2023, correspondiente a la parte actora, fue negado la admisión de las testimoniales referidas a los siguientes testigos:

MARIA DE LA LUZ MEDINA BONOLLY, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nro. C.C. 32.865.514, con numero de telefono+573017952782 y correo electrónico Mariabonolly2019@gmail.com.

JORGE OMAR REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.209.536, con numero de teléfono +34698395394 y correo electrónico Jorego1963@gmail.com.

CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.873.076, con numero de teléfono +34722827402 y correo electrónicocarmngdereyed@hotmail.com.

Todo en razón a que el Código de Procedimiento Civil no contempla la evacuación de testigos por vía telemática.
Por lo que, las restantes testimoniales fueron evacuadas.
A los folios 95 y su vuelto de la pieza III del cuaderno principal del expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadana MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.378.668, el día 19 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y el abogado de la parte demandada EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, la testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… le concede el derecho de palabra a el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce a la señora BELKIS CASTRO y a GERSON ANTONIO SANCHEZ ?Contesto: "Si, los conozco desde hace más de 25 años." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, de donde conoce a BELKIS CASTRO y a GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Soy amiga de la hija de Belkis "Andrea"." TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si convivía seguido con la señora BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si, yo vivía, y vivi mucho tiempo y regularmente estaba con ellos." CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, aproximadamente donde estaba ubicada la casa donde Vivían los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON SANCHEZ Contesto: "Esa casa queda en Pirineos en la Urbanización Pirineos cerca del Don Bosco, como a dos cuadras y allí yo vivía." QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, como era la convivencia entre los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Era una convivencia de pareja, como cualquier pareja, algunas veces nos fuimos de vacaciones como a margarita, a la finca y o sea por ejemplo ella le preparaba su comida favorita como una pareja normal." SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si para usted parecía una pareja de casados Contestó: "Si, eran que se apoyaban, compartían todos los días." SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, por cuanto tiempo aproximadamente vivió con los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON SANCHEZ Contesto: "aproximadamente más de cinco (5) años.", OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo, aproximadamente desde que fecha y hasta que fecha vivió con los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "aproximadamente desde el año 1996, hasta el año 2001, aproximadamente." …En este estado se le concede el derecho de palabra abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES. … quien expone: Procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe de que se trata el presente juicios Contesto: "si.." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, de que se trata el presente juicio Contesto: "el presente juicio se trata de unas diferencias que tiene GERSON Y BELKIS, sobre los términos de separación sobre su concubinato." TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si de alguna manera tendría algún tipo de interés personal en que sea declarada la unión concubinaria la ciudadana BELKIS CASTRO y el ciudadano GERSON SANCHEZ Contesto: "No, no tengo ningún interés, solamente estoy declarando lo que viví con ellos como parejas." Es todo, no fue más repreguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman
De la testimonial se desprende que, la testigo declara conocer a la demandante y al demandado desde hace 25 años, en razón a que vivió con ellos en un inmueble ubicado en Pirineos, desde el año 1996 hasta el 2001, que para la testigo tenían una relación de pareja, por el trato común entre ellos hasta el 2001 y que, según las repreguntas del apoderado judicial del demandado, sólo declara lo que vivió junto con las partes en este proceso en el inmueble descrito por ella. Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada, para lo cual esta juzgadora al adminicular la prueba testimonial con las pruebas consistentes en informe de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., que dejo establecido el domicilio del demandado al igual que el registro de información fiscal remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-1.909.757 y la Notificación de fecha 23/11/2011 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de su dirección de Hacienda, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES G.S. C.A, y al demandado, notificación que consiste en hacerle saber al interesado sobre una deuda de aseo urbano, probanzas que no dejan lugar a duda sobre que tal como lo afirmo la parte actora, el demandado cohabito en el inmueble ubicado en la Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira, lo que hace que la testigo le merezca confianza en su conocimiento de la relación entre actora y demandada, siendo pública la habitación conjunta, durante el año 1.996 al 2001 en que la testigo compartió vida común con las partes en la causa en el inmueble señalado. Y así se decide.

A los folios 96 con su vuelto, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadana DERLY ELISEE PEREZ, con cédula de identidad Nro. V.-11.493.792, el día 19 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y el abogado de la parte demandada EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, la testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… le concede el derecho de palabra a el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce a la señora BELKIS CASTRO y a GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si los conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, de donde conoce a BELKIS CASTRO y a GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: " Yo hace treinta (30) años estudié en el IUT con Belkis, más o menos y fui testigo que ella se conoció con Gerson estando estudiando conmigo y de hecho en la primera cita yo estuve con ellos y desde ahí comenzó la relación como pareja"." TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si convive seguido con la señora BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "inicialmente cuando ellos comenzaron a vivir yo frecuentaba la casa de ellos." CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, donde empezaron a vivir BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "un apartamento donde vivía belkis en la castra por la parte de atrás del SAIME." QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si llego a visitar ese apartamento ubicado en la Castra, donde vivía BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SÁNCHEZ y como era esa convivenciaż Contesto: "Si iba para la casa de ella porque allá estudiábamos y ellos vivían como cualquier pareja tenían su ropa allá." SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que otros sitios sabe y le consta que vivieron BELKYS CASTRO y GERSON ANTONIO SANCHEZ? Contesto: Ellos luego se mudaron al lado de la ClinicaBotini, y luego a la quinta Melani, que queda cerca del Tama." SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si visitaba la casa de la señora BELKIS CASTRO y del señor GERSON ANTONIO SANCHEZ, donde convivían? Contesto: Si los visitaba y siempre me invitaban a las fiestas del DR.GERSON.." OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo, como era el trato que observaba entre la señora BELKIS CASTRO y el señor GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "trato como cualquier pareja normal, ella lo atendía como su esposo." NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo, aproximadamente, cuando fue la última vez que convivió con los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "la verdad, no tengo una fecha exacta que decir, la última vez que fui a la casa de ellos fue cuando le celebraron los sesenta (60) años al doctor GERSON" Es todo no fueron más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: Procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de ese conocimiento que dice tener, cuantas veces en el transcurso de ese tiempo frecuentó las viviendas donde dice que convivieron los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON SANCHEZ Contesto: "con exactitud no le puedo decir, cuando ellos vivían en la Castra, fui muchas veces porque estudiaba con ella y cuando vivia en la Botini o en el Tama era porque me invitaban a almorzar o era una celebración de ellos de la familia,." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si en algunas de estas visitas, pernotaba en dichas viviendas Contesto: "en la casa del Tama me quede una vez y en otro oportunidad me quede en la finca que el doctor GERSON tenia, para una fiesta de ellos." TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe, sí, el ciudadano GERSON SANCHEZ tiene una relación estable y de hecho con otra persona¿ Contesto: "que sepa no, no sé, porque tengo tiempo que no hablo con él, pero si creo que vive con alguien." Es todo, no fue más repreguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
De la testimonial se desprende que, la testigo declara conocer a la demandante y al demandado desde hace 30 años, en razón a que los visitaba en dos viviendas distintas, una ubicada en la Castra de esta Ciudad de San Cristóbal y posteriormente a la quinta “Meloni” cerca del Hotel Tamá, ubicación que conoce este tribunal como la urbanización Pirineos, la testigo afirma que tenían una relación de pareja porque se fueron a vivir juntos. Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada, para lo cual esta juzgadora al adminicular la prueba testimonial con las pruebas consistentes en informe de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., que dejo establecido el domicilio del demandado al igual que el registro de información fiscal remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-1.909.757, la Notificación de fecha 23/11/2011 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de su dirección de Hacienda, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES G.S. C.A, y al demandado, notificación que consiste en hacerle saber al interesado sobre una deuda de aseo urbano, y el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-01909757-5 de fecha 8/8/2000 al 8/8/2010 del demandado, donde fijó domicilio en la siguiente dirección: Urb. calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del Estado Táchira y con la deposición de la testigo MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, venezolana , , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.378.668, concluye que efectivamente las partes tuvieron su domicilio conjunto en la Urb. Pirineos, calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del Estado Táchira, desde el año 1.996 hasta el año 2011 según la data de los documentos administrativos y las declaraciones de los testigos lo que hace que la testigo le merezca confianza en su conocimiento de la relación entre actora y demandada, siendo pública la habitación conjunta, porque la testigo compartió actividades con las partes en la causa en el inmueble señalado. Y ASI SE DECIDE.
A los folios 97 con su vuelto, de la pieza III del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadana ANA MARITZA SANCHEZ,con cédula de identidad Nro. V.-3.619.243, el día 20 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y el abogado de la parte demandada EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, la testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… le concede el derecho de palabra a el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, conoce a los ciudadanos BELKIS CASTRO y a GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si los conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando aproximadamente conoce a los ciudadanos BELKIS CASTRO y a GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Bueno yo a BELKIS la conozco desde pequeña, yo era muy amiga de su mamá, después ya depuse el comenzó con el señor GERSON, como en el año 1990 o 1991, iba a la casa de ello, ya vivían por detrás del Tama por Pirineos, para los cumpleaños de la niña, creo que fue cuando cumplió tres (3) años que yo visite esa casa." TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, cuando usted acudía a la vivienda donde convivian NELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ, como era el trato que se daban ellos dos & Contesto: "pues había una convivencia muy bien entre los dos ellos se trataban muy bien." CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que diría usted que ellos tenían una relación de marido y mujer o esposo y esposa Contesto: "bueno a mi me parece como igual que no hay diferencia entre marido y mujer o esposo y esposa, las veces que fui a su casa era una pareja normal, no digo que era habitante habitual pero si iba a su casa, por ejemplo, me cayo como de sorpresa esa separación de ellos, porque ellos trabajaban hasta juntos en el estacionamiento ella como que le llevaba la administración de los estacionamientos, se veían bien una pareja normal." Es todo no fueron más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: Procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con que frecuencia visitaba la vivienda donde a su decir, dice que convivieron los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON SANCHEZ Contesto: "no ere con mucha frecuencia pero los visitaba, yo a veces le arreglaba las uñas a la señora BELKIS en su casa e iba a las reuniones de su hija con mis nietas y mi hija." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce cual es el nombre de la hija que procrearon los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON SANCHEZ Contesto: "Por supuesto se llama Melani." Es todo, no fue más repreguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman”
De la testimonial se desprende que, la testigo declara conocer a la demandante y al demandado, desde aproximadamente el año 1991, ubicada detrás del TAMA, que de las veces que visitaba el inmueble anteriormente mencionado, una de esas veces fue cuando la hija de las partes en este proceso cumplió 3 años de edad y que el trato que se daban las partes para esos periodos era de pareja, porque eran una pareja unida.
Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba” pero no le merece confianza al contradecir las dos declaraciones de las testigos MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, venezolana , , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.378.668 y DERLY ELISEE PEREZ, con cédula de identidad Nro. V.-11.493.792, . y al propio libelo de demanda que afirma que a la Quinta Melani se mudaron en el año de 1.995, por lo cual desecha su declaración, Y ASI SE DECIDE.
A los folios 113 con su vuelto, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por el ciudadano JHON EBERTH BONILLA ORDÓÑEZ, con cédula de identidad Nro. V.-14.041.139, el día 3 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y el abogado de la parte demandada EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, la testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… le concede el derecho de palabra a el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si, si los conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce a los ciudadanos BELKYS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ? CONTESTÓ; Como veinitres años (23). TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, como fue que conoció a los ciudadano BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ? Contesto: "Yo los conocí a través de la señora Miarian Velasco, que es la hermana de la señora BELKIS." CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si, se relacionaba en el ámbito social con los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ΑΝΤΟΝΙΟ SANCHEZ Contesto: "Cuando se refiere a social es eventos o fiestas, porque yo entiendo a social eso." QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si, conoce donde vivían los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si, si conozco, en Pirineos, la dirección exacta no la conozco pero es una calle alterna hacia arriba, de la orquesta sinfónica, tiene dos entradas, por el antiguo CADA, y por la avenida Principal de Pirineos, por el Don Bosco, la quinta se llama Melani." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe que los ciudadanos BLKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ, vivían juntos¿ Contesto: "porque en muchas oportunidades les presté servicios, porque yo hago tortas, para algunos eventos, el cumpleaños de la niña mas que todo." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce que los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ, tienen una hija en común y si sabe como se llama? CONTESTÓ: Si, bueno, porque los vi en la fiesta en la que le celebraban y la niña sr llama Melany" OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, aproximadamente a cuantas fiestas de la hija en común de BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ acudió prestando su servicio de tortas o como invitado? Contesto: "anualmente como seis (6) años consecutivos y luego si había algún evento familiar yo era invitado y estaba alli." NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que tipo de relación tenían BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ? Contesto: "Pues a mi punto de vista eran esposos, queasí se hacían notar" Es todo no fueron más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: Procedo a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe de que se trata el presente juicio? CONTESTO: "según me dijo la señora BELKIS es algo así como un litigio, no se y necesitaba que yo certificara que yo los conocía, cosa que es así." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si a parte de las fiestas que dice que acudía, con que frecuencia frecuentaba la residencia en la que afirma que Vivian los ciudadanos GERSON SANCHEZ Y BELKIS CASTRO Contesto: "Aparte de las fiesta que dice alli, cuando ibamos con la hermana de ella a visitaria." TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si en alguna oportunidad pernocto en dicha residencia? Contesto: "No." CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe si el ciudadano GERSON SANCHEZ tenia otra residencia? Contesto: "No, no sabia la única que conocí y le había visto era allí," Es todo, no fue más repreguntas. Se término, se leyó y conformes firman.”
De la testimonial se desprende que, el testigo declara conocer a las partes, que los conoce dada su relación negocial, que conoce a su hija común y sabe dónde vivían porque los conoce como esposos hace 23 años porque prestaba servicio de tortas para el cumpleaños de la menor hija de las partes en el presente proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba” el testigo le merece confianza al no contradecir las dos declaraciones de las testigos MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, cedula V.-14.378.668 y DERLY ELISEE PEREZ, con cédula de identidad Nro. V.-11.493.792, y al propio libelo de demanda que afirma que vivieron juntos en la urbanización Pirineos, y que su trato era de esposo a nivel de las fiestas o social. Y así se decide.
A los folios 114 con su vuelto, de la pieza III del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por el ciudadano HERNANDO JOSÉ DUQUE LÓPEZ, con cédula de identidad Nro. V.-5.023.315, el día 03 de noviembre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y el abogado de la parte demandada EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, el testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… uno de los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa, la ciudadana Juez previa formalidades de ley, da inicio al acto estando presentes el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA. Igualmente se encuentra presente, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.195, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, parte demandante.; y promovente. quien presenta al testigo ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.023.315, de setenta y nueve (79) años de edad, de Profesión u Ocupación: Contador Público Religión: Católica, domiciliado, calle Uribante, N° 33-152, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro Maria Morantes de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la ciudadana Juez. procede a tomarle el juramento de ley, a la testigo compareciente quien contestó: "Si. Juro" y juramentada le concede el derecho de palabra a el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos BELKIS CASTRO y GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si los conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como fue que conoció a los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ¿ Contesto: "porque fueron vecinos o son vecinos míos durante mas o menos veinte (20) años." TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ tienen una hija Contesto: "tengo conocimiento de que la joven que vivía ahí con ellos era la hija." CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde su punto de vista que tipo de relación tenían los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTOΝΙΟ SANCHEZ Contesto: "bueno, yo los veía y los saludaba a los dos como vecinos pero a fondo no se si eran casados, no sé, era una relación de vecinos. QUINTA PREGUNTA:diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección donde dice que vive Contesto: "exactamente veintinueve (29) años cumplidos." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en distintas ocasiones BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ hacian fiestas y reuniones que llegara aoir o a observar, alli donde vivian? Contesto: "Si, en varias oportunidades hubo reuniones en casa vecina, en la casa donde vivían, porque nunca fuimos invitados, no me consta quien la organizo dos o uno. Es todo no fueron más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: Procedo a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, de ese conocimiento que dice tener cuantas veces frecuentó la vivienda donde a su decir convivió la ciudadana BELKIS CASTRO con el señor GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "muy pocas pues la relación de ellos era generalmente con mi señora no conmigo." Es todo, no fue más repreguntas. Se término, se leyó y conformes firman.”
Dicho testigo declara conocer a las partes, porque eran sus vecinos, por más de 20 años, que no le consta que estaban casados o no, pero que realizaban fiestas.
Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba” el testigo no le merece confianza al contradecir las tres declaraciones de las testigos MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, con cédula de identidad Nro. V.-14.378.668 y DERLY ELISEE PEREZ, cédula de identidad Nro. V.-11.493.792, ciudadano JHON EBERTH BONILLA ORDÓÑEZ, con cédula de identidad Nro. V.-14.041.139, en el sentido que estos tres ciudadanos están contestes en que compartían hogar común y se comportaban como esposo, no mereciendo la confianza a esta sentenciadora sus dichos por lo que procede este tribunal a desechar dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.
4. EXPERTICIA:
4.1. Con el fin de demostrar la autenticidad de las imágenes fotografías anexadas al libelo de demanda y las anexadas al escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió el apoderado Pedro Pablo Moncada Berbesi, experticia sobre las fotografías a los fines de determinar:
PRIMERO: Si las fotografías anexadas al libelo de demanda marcadas con la letra Q y la letra R tienen alguna alteración en su composición que permita determinar si en ellas ha sido incluida o excluida una imagen o parte de la misma.
SEGUNDO: Si las fotografías anexadas a la promoción de pruebas marcadas con la letra C, C.1. Fotografía del año 1994; C.2., Fotografías del año 1995: C.2.1., C.2.2., C.2.3; C.3. Fotografías del año 1996, C.3.1., C.3.2; C.4. Fotografías del año 1997: C.4.1, C.4.2, C.4.3; C.5. Fotografías del año 1998: C.5.1, C.5.2, C.5.3, C.5.4, C.5.5, C.5.6, C.5.7, C.5.8, C.5.9, C.5.10; C.6. Fotografías del año 1999: C.6.1, C.6.2, C.6.3, C.6.4, C.6.5, C.6.6, C.6.7, C.6.8, C.6.9; C.7. Fotografías del año 2000: C.7.1., C.7.2, C.7.3, C.7.4, C.7.5, C.7.6, C.7.7; C.8. Fotografías del año 2001: C.8.1., C.8.2., C.8.3; C.9. Fotografías del año 2002: C.9.1, C.9.2, C.9.3, C.9.4, C.9.5, C.9.6; C.10, fotografías del año 2005: C.10.1, C.10.2, C.10.3, C.10.4, C.10.5. C.11. Fotografías del año 2006: C.11.1, C.11.2, C.11.3, C.11.4, C.11.5. C.12. Fotografías del año 2007: C.12.1, C.12.2. C.13. Fotografías del año 2009: C.13.1, C.13.2, tienen alguna alteración en su composición que permita determinar si en ellas ha sido incluida o excluida una imagen o parte de la misma.
TERCERO: Se realice una experticia antropológica de características físico- morfológicas y métrica en detalle, a los fines comparativos e identificativos entre el demandado GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757 y las imágenes fotográficas anexadas al libelo de demanda y al escrito de promoción de pruebas gráficas a color formato de rollo contenido en los folios 08/23 de manera que se pueda determinar si se trata de una única y misma persona que el demanda. Así mismo, deberán los Expertos tomar las fijaciones fotográficas del demandado a los fines de realizar el análisis comparativo.
Esta experticia fue promovida y no fue evacuada por la parte promovente, ni por la parte demandada, razón por la cual nada aporta a este proceso y así se declara.
4.2. De conformidad con el artículo 451 Del Código de Procedimiento Civil promovió el apoderado, experticia informática sobre las dos (02) video casetes a los fines de determinar:
● La autenticidad de los videos que se encuentran en las dos (02) video casetes, esto con el fin de que indiquen si fueron adulterados, modificados o eliminados elementos que hagan dudar de su alteridad.
● La fecha exacta de los videos que están contenidos en los dos (02) video casetes.
● Que realicen una impresión física que contenga los cuadros de las imágenes de los videos, con el fin de dejar constancia física de los videos contenidos en los dos (02) videos casetes y que el Tribunal pueda observar las imágenes de captura de los videos.

Esta experticia fue promovida y no fue evacuada por la parte promovente, ni por la parte demandada, razón por la cual debemos concluir que nada aporta al proceso Y ASÍ SE DECLARA.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 67 hasta el 68, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 19 de septiembre de 2023, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2023 y mediante dicho auto fue desechado el escrito de oposición de fecha 25 de septiembre del 2023 a las pruebas promovidas por la parte demandante en contra de las pruebas de la parte demandada.
Por lo que este Tribunal pasa a analizar y a valorar dichos medios probatorios, señalando y concluyendo lo siguiente:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
1.1 Sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del estado Táchira, de fecha 06 de julio de 1992 en la Pieza II folios 188 al 191, para demostrar como lo pretende el promovente, que después que su poderdante se divorciara de su esposa comenzó a salir por dos meses con la actora, tiempo en el cual dice que la demandante queda embarazada de su hija Melani Sánchez.
Con respecto a esta probanza, esta Juzgadora considera que no es el medio probatorio idóneo por ser inconducente para probar los hechos alegados con la misma, pues no demuestra el demandado haya comenzado a “salir” (SIC) por dos (2) meses con la parte actora.
Quien aquí Juzga, considera que la sentencia de divorcio solo demuestra que el demandado para el día 6 de julio del 1992, obtuvo el divorcio de su ex cónyuge, sin que esto demuestre: Que hayan convivido con la demandante dos (02) meses, ni que esto demostrará que haya estado presente durante el embarazo de BELKIS CASTRO de su hija en común, ni demuestra que asumiera sus responsabilidades como padre y que sea falsa la relación estable y de hecho con la demandante.
Caso contrario, de lo que señala la parte demandada, con esta sentencia de divorcio, lo único que se demuestra es que el demandado para el día 6 de julio de 1992 se encontraba divorciado, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que al ser esta probanza un documento público emanado de un Tribunal de la República y la misma no fue objeto de tacha de falsedad, razón por la cual esta juzgadora le reconoce el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil, en relación a que la parte demandada había disuelto su vínculo matrimonial civil por sentencia definitivamente firme y bajo el principio de la adquisición de la prueba, en virtud del cual el juez valora con imparcialidad el medio, de este instrumento se desprende que a partir de la fecha 6 de julio de 1992 el demandado estaba divorciado lo que hacía posible que pudiera contraer nuevo matrimonio o una unión estable de hecho, Y ASI SE DECIDE.
1.2. Acta de nacimiento N° 463 del niño MATHIAS ALEJANDRO SÁNCHEZ, nacido el día 19 de octubre del 2016, hijo de su poderdante con ISLEY DELGADO SOSA, para demostrar, señala el apoderado promovente que desde el 2008 en febrero su representado mantiene una relación estable y de hecho con dicha ciudadana y que la dirección indicada en esa acta es la misma que señala la actora como su domicilio en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, N° P-120 San Cristóbal esto porque efectivamente dicho inmueble fue comprado por el hijo de su mandante ciudadano GERSON SANCHEZ SANCHEZ, y después traspasada a su media hermana MELANI SANCHEZ, reservándose su padre el usufructo. Además, es por esta razón que la correspondencia del demandado llegaba a esa dirección de su hija.
Con respecto a este instrumento, considera esta sentenciadora que consistente en un acta de nacimiento, de la cual solo se deprende como hecho cierto que el demandado de autos es el padre del niño MATHIAS ALEJANDRO SANCHEZ, a quien le corresponde el acta de nacimiento 463 anexada a los autos, y que su madre es la ciudadana ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, cédula de identidad número V.-17.357.680; no pudiendo considerar esta juzgadora que con tal acta de nacimiento pueda demostrarse que el demandado conviviera con la ciudadana ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, en una relación estable y de hecho, ni que no vivió con la demandante, ni que con esto demostrara la compra del inmueble por su hijo GERSON SANCHEZ SANCHEZ, y que lo cediera a su media hermana, MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO; así como tampoco demuestra que en razón a este hecho la correspondencia del demandado llegaba a la dirección aportada en el acta de nacimiento, como lo ha pretendido su promovente.
En razón a ello, esta Juzgadora desecha el acta de nacimiento N° 463 del niño MATHIAS ALEJANDRO SANCHEZ, nacido el día 19 de octubre del 2016, por ser inconducente para demostrar los hechos pretendidos por el apoderado del demandado, que es la existencia de otra relación concubinaria pues la legislación vigente a la fecha contenida en la Ley Orgánica de Registro Civil exige una prueba otorgada ante funcionario competente para demostrar la relación de la unión concubinaria tal como lo prevén sus artículos 117 y 118, Y ASÍ SE DECIDE.
2. TESTIMONIALES:
1. ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV.-17.357.680.
2. TOMAS EDUARDO DAZA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
3. MANUEL JAVIER ANGULO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.349.711.
4. MARIA TERESA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV.-15.926.665.
5. HECTOR ABAD CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la adula de identidad número V.-13.146.061.
6.
Sobre estas testimoniales, la parte demandante mediante escrito de fecha 4 de octubre del 2023, que corre al folio 85 y 86 de la Pieza IV de la Pieza Principal tachó a los siguientes testigos:
1. ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.357.680.
2. MANUEL JAVIER ANGULO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.349.711.
3. HECTOR ABAD CHACON CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la adula de identidad número V-13.146.061.

Sobre las testimoniales promovidas, las mismas fueron evacuadas de la siguiente manera:
Al folio 92 con su vuelto, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadana MARIA TEREZA DUQUE CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.-15.926.665, el día 10 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI apoderado de la parte demandante, la testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… le concede el derecho de palabra alabogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado. quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce al demandado Gerson Sánchez Contestó: "Si, si lo conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Gerson Sánchez Contestó: "Aproximadamente veintidós (22) años, por ahí." TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce a la demandante ciudadana Belkis Castroż Contesto: "Si, si la conozco." CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, por qué conoce a la demandante Judith Castro? Contestó: "la conozco, primero porque es la mamá de Melani y segundo porque ella administraba el estacionamiento que está frente al Terminal." QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe qué tipo de relación existió entre el señor Gerson Sánchez y la ciudadana Judith Castro Contestó: "desde que los conozco, se que es la mamá de Melani." SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce a la ciudadana Isleidy Delgado? Contesto: "si, si la conozco." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, porque, conoce la señora Isleidy Delgadoż Contesto: "la conozco desde la universidad." OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que tipo de relación existe entre la ciudadana Isleidy Delgado y el señor Gerson Sánchez? Contestó: "Son pareja." NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe desde cuánto tiempo son pareja? Contesto: "como desde el año 2008." DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta, cual es y cuál ha sido la residencia del señor Gerson Sánchez Contestó: "Si, en Santa Bárbara en Finca La migaja." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta cuál ha sido la residencia habitual de la ciudadana Belkis Castro Contestó: "aquí en San Cristóbal, no sé exactamente la dirección." Es todo no fueron más preguntas.
En este estado se le concede el derecho de palabra abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: Procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, que tipo de relación tiene con el ciudadano Gerson Sánchez Contestó: "es amigo, el hijo es socio de nosotros." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, cuánto tiempo de amistad tiene con el ciudadano Gerson Sánchez Contestó: "veintitrés (23) años aproximadamente." TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, que tipo de negocios hace con el hijo del señor Gerson Sánchez Contestó: "Comerciales." CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo Si, sabe usted que el ciudadano Gerson Sánchez y Belkis Judith Castro tienen una hija en común Contestó: "Si." QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, como era la relación del señor Gerson Sánchez. Belkis Judith Castro y su hija y como es el nombre de la hija en comúną Contesto: "Según lo que se veía, bien, normal y su hija se llama Melani." Es todo, no fue más repreguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
De la testimonial se desprende que, la testigo dice conocer al demandado desde hace más de 22 años aproximadamente y que solo conoce a la parte actora, por ser esta última madre de la hija en común entre las partes y por ser la demandante quien administraba el estacionamiento que estaba frente al terminal de pasajeros de San Cristóbal; que conoce que el demandado vive en Barinas, y que tiene una pareja desde el año 2008 de nombre ISLEIDY DELGADO.
Ahora bien, de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora se desprende que la testigo dice ser amiga del demandado y socia comercial de su hijo, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Una de las inhabilidades relativas que prevé el legislador en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la constituye el hecho de que el testigo posea interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito.
Esta juzgadora decide, en relación con el hecho declarado por la deponente de ser socia comercial del hijo del demandado constituye razón suficiente para considerar que la mismas posee ese interés que prevé el legislador, no obstante ello, esta juzgadora al momento de pronunciarse sobre la prueba legal para establecer el hecho de la unión concubinaria o de hecho, dejó ya señalado cual es el medio idóneo a tenor de los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente para el año 2008, lo que aunado a la respuesta de la repregunta " DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta, cual es y cuál ha sido la residencia del señor Gerson Sánchez Contestó: "Si, en Santa Bárbara en Finca La migaja” no le da confianza a quien juzga mediando las pruebas del domicilio declarado en el registro de información fiscal del demandado y las comunicaciones de la Alcaldíadirigidas a este a su “domicilio”razones que llevan a esta juzgadora a desechar la testimonial de la ciudadana MARIA TERESA DUQUE CONTRERAS (Vid. Sentencia N° RC 00259 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721), y así se decide.
Al folio 106 con su vuelto, de la pieza III del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadana ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, con cedula número V.-17.357.680, del 24 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI apoderado de la parte demandada QUIEN PREVIAMENTE LA HABÍA TACHADO; el testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… le concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce al demandado GERSON SANCHEZ y en caso afirmativo, cuanto tiempo lo conoce Contestó: "Si lo conozco, es mi pareja actual desde el año 2007." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si de esta relación que afirma tener con el demandante GERSON SANCHEZ han procreado algún hijoż Contesto: "Si, tenemos un hijo de nombre MATHIAS ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO." TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, en donde hacen vida en común como parejas Contestó: "en Santa Bárbara de Barinas. específicamente en la finca La Migaja, lugar de habitación." CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce a la ciudadana BELKIS CASTRO Contestó: "No, no la conozco." Es todo no fueron más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: Primero quiero dejar constancia que la testigo, fue tachada como consta en el expediente, por tener interés directo en el juicio y así solicito sea decidido lo conducente en la sentencia definitiva. Así mismo, Procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, en qué año nació el hijo que tiene en común con el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "En el año 2016." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, en qué circunstancia, tiempo y modo, conoció al ciudadano GERSON SANCHEZ Contesto: "Lo conocí en Santa Bárbara de Barinas, en un lugar, donde yo trabajaba y él era cliente, empezamos a conocernos y surgió la relación" TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ vivía en San Cristóbal para el año 2007 y 2008 Contesto: "Para el año 2007, vivía unos días en Santa Bárbara y otros días en San Cristóbal, para el 2008, se mudo, se erradico en Santa Bárbara." CUARTA REPREGUNTA:¿Sabe la testigo que el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ, para el año 2008 y años posteriores, fijaba su residencia y domicilios en la ciudad de San Cristóbal, ante la Alcaldía de San Cristóbal, SENIAT, Bancos y Seguros de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira Contesto: "En realidad no conocía, no conozco Cristóbal del Estado, fijaba ante esos organismos." Es todo, no había más repreguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

Sobre esta testimonial, es importante señalar que como consta al folio 85 y 86 de los autos, escrito de fecha 04 de octubre del 2023, donde el apoderado judicial tachó a la testigo por la siguientes razones: Por mantener una relación sentimental con el demandado, lo que a decir del promovente de la tacha demuestra un interés directo en el juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contraria haya tachado la testigo, no impide que la testigo tachada rinda declaración, razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar ahora la declaración de la testigo de la siguiente manera:

De la testimonial se desprende que, a decir de la misma testigo el demandado es su pareja sentimental desde el 2007 hasta la actualidad y que ambos tienen un hijo en común de nombre MATHIAS ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO nacido en el año 2016, que a decir de la testigo, hacen vida en común en Santa Bárbara de Barinas, específicamente en la finca La Migaja y que no conoce a Belkis Castro y a criterio de quien aquí decide.
Una de las inhabilidades de los testigos en proceso judicial,relativas, que prevé el legislador en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la constituye el hecho de que el testigo posea interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito.
El hecho declarado por la deponente de “ser pareja sentimental del demandado” GERSON ANTONIO SANCHEZ, constituye razón suficiente para considerar que la misma posee ese interés que prevé el legislador, no obstante ello, esta juzgadora al momento de pronunciarse sobre la prueba legal para establecer el hecho de la unión concubinaria o de hecho, dejó ya señalado cual es el medio idóneo a tenor de los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente para el año 2008, razones que llevan a esta juzgadora a desechar la testimonial de la ciudadana ISLEYDY DELGADO (Vid. Sentencia N° RC 00259 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721), y así se decide.
Al folio 107 con su vuelto, de la pieza III del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadano HÉCTOR ABAD CHACON CHACON, con cédula de identidad número V.-13.146.061, el día 24 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI apoderado de la parte demandada, quien previamente había tachado al testigo; procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:

“… le concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado. quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo. si conoce al demandado ciudadano GERSON SANCHEZ GARCIA¿ Contesto: "Si, si lo conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor GERSON SANCHEZ GARCIA Contesto: "aproximadamente unos treinta y cinco o treinta y seis años, tal vez." TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la señora JUDITH CASTRO Contestó: "No. JUDITH CASTRO, no, por ese nombre no." CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO? Contestó: "por el nombre JUDITH CASTRO, No conozco a nadie y si la conozco por ese nombre BELKIS JUDITH CASTRO." QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la señora BELKIS CASTRO Contestó: "tal vez unos 18 o 20 años tal vez." SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe cual es la relación que existe entre el señor GERSON SANCHEZ y la ciudadana BELKIS CASTRO? Contesto: "ella es la madre de Melani que es la hija del señor GERSON y ella.' SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si ese conocimiento que dice tener, sabe si dichos ciudadanos BELKIS CASTRO y GERSON SANCHEZ, han hecho vida en común bajo el mismo techo. Contesto: "No, porque hasta donde yo sé el señor GERSON ha vivido siempre en la finca, por Barinas o Apure, incluso. BELKIS, vivió en San Cristóbal y creo que BELKIS un tiempo de su vida vivió en España." OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe como ha sido la relación del señor GERSON SANCHEZ con su hija Melania Contesto: "como padre sé que todo el tiempo ha estado presente en su formación, le ha dado educación, en San Cristóbal, en Valencia, en todos los niveles hasta en el nivel Superior, en las fechas como importantes se reúnen en casa de hermano que se llama GERSON, como familia ellos tres, y en la actualidad, como desde que ella nació, económicamente él la ha asistido en todo nivel." NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la ciudadana ISLEIDY DELGADO Contesto: "Si, si la conozco." DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo. de que conoce a la ciudadana ISLEIDY DELGADO Contesto: "de paseo y reuniones familiares, del señor GERSON y su hijo, de allí la conozco." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, de ese conocimiento que dice tener que tipo de relación existe entre el ciudadano GERSON SANCHEZ Y ISLEIDY DELGADO Contesto: "ellos son padres de mateo que lo conozco también un hijo en común y mantienen una relación de pareja. Es todo no fueron más preguntas.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado. quien expone: Primero quiero ratificar y dejar constancia que el testigo, fue tachado como consta en el expediente, por tener interés directo en el juicio y así solicito sea decidido lo conducente en la sentencia definitiva. Procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, como conoce al señor GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Cuando me dice como, que quiere decir con como, como es de que manera, como es desde cuando, no sé." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, como conoció al señor GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "lo conocí hace mas de 35 años, porque el es padre de GERSON JOSE SANCHEZ, que es mi amigo de infancia" TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene una amistad con el señor GERSON ANTONIO SANCHEZ y el hijo que también se llama Gerson José Contesto: "Si, si la tengo." CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, como conoció a la hija del señor GERSON ANTONIO SANCHEZ y a la ciudadana BELKIS CASTRO Contestó: "desde que nació, o sea supe cuando nació y en algunas oportunidades coincidía con ella en San Cristóbal en general en cualquier sitio." QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, como conoció a la ciudadana BELKIS CASTRO. Contesto: " a ella la conocí en una salida en una feria en la manga de Coleo de ASOGATA." SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, con quien estaba la ciudadana BELKIS CASTRO, el día que la conoció y con quien estaba usted Contesto: "BELKIS estaba con un grupo de compañeras universitarias, supongo que eran y yo llegue a ASOGATA con un grupo también de compañeros y el señor GERSON también estaba ahí." SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, en que año conoció a BELKIS CASTRO Contesto: "aproximadamente 17 años, no estoy seguro." OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, el día que conoció a BELKIS CASTRO estaba también el señor GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "GERSON ANTONIO, sí." NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, como sabe que el señor GERSON ANTONIO SANCHEZ ha ayudado económicamente a la hija en común que tiene con BELKIS CASTRO& Contesto: "por dos medios. una través de la misma Melani que en varia oportunidades he conversado y la otra por su hermano mayor quien es GERSON JOSE que también lo he conversado." Es todo, no fue más repreguntas. Se término, se leyó y conformes firman.”

Sobre esta testimonial, es importante señalar quepor escrito de fecha 04 de octubre del 2023, donde el apoderado judicial tachó al testigo por las siguientes razones: Por haber mantenido una amistad con el demandado y su hijo, lo que a decir de la parte demandante genera un interés en las resultas del juicio.
Considera esta juzgadora que la causal de tacha no fue demostrada por el tachante razón por la cual se desestima la tacha propuesta y así queda resuelto.
De dicha testimonial se desprende que el testigo señala que conoce al demandado por ser amigo del hijo, que era amigo de la familia y así se volvió amigo de él, que solo conoció a la demandante por MELANIE, hija en común con el demandado y que a su decir, no existió relación sentimental alguna. Además de señalar que solo conoció a la demandante cuando se encontraba junto con el demandado en una fiesta en Asogata.
Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada, para lo cual esta juzgadora al adminicular la prueba testimonial con las pruebas consistentes en informe de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., que dejo establecido el domicilio del demandado al igual que el registro de información fiscal remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-1.909.757 elaborado por éste mismo, y la Notificación de fecha 23/11/2011 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de su dirección de Hacienda, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES G.S. C.A, y al demandado, notificación que consiste en hacerle saber al interesado sobre una deuda de aseo urbano, probanzas que no dejan lugar a duda sobre que tal como lo afirmo la parte actora, el demandado cohabito en el inmueble ubicado en la Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira, lo que pretende contradecir el testigo al señalar que siempre vivió en la finca el demandado, hace que esta juzgadora lo desestime por no merecerle confianza su deposición a en su conocimiento de la relación entre actora y demandada, Y así se decide.

Al folio 108 con su vuelto, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadana TOMAS EDUARDO DAZA PARADA, con cédula de identidad número V.-13.351.674, el día 24 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI apoderado de la parte demandada, el testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“concede el derecho de palabra a el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al demandado ciudadano GERSON SANCHEZ Contesto: "Si." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor GERSON SANCHEZ? Contesto: "20 años" TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la señora BELKIS CASTRO? Contestó: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano GERSON SÁNCHEZ tiene una hija con la ciudadana BELKIS CASTRO? Contestó: "Si". QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por queconoce al ciudadano GERSON SANCHEZ Contesto: "Porque es el padre de un compañero de estudio y tiene afinidad por las fincas lo cual es un aspecto en común conmigo ya que trabajo en eso." SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe cual es la residencia del ciudadano GERSON SANCHEZ o donde reside Contesto: "hasta donde sé vive en Santa Bárbara de Barinas, en la finca, donde siempre he sabido que ha vivido." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la ciudadana ISLEIDY DELGADO Contesto: "Si". OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe que tipo de relación existe entre la ciudadana ISLEIDY DELGADO y el ciudadano GERSON SANCHEZ Contesto: "Son pareja" NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe desde hace cuanto tiempo la ciudadana ISLEIDY DELGADO Y GERSON SANCHEZ son pareja Contesto: "yo creo que como de 8 a 10 años, creo." DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, con que frecuencia visita la residencia del ciudadano GERSON SANCHEZ Contesto: "frecuentemente por cuestiones de trabajo.". Es todo no fueron más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: Procedo a repreguntar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo. si conoce a BELKIS CASTRO? Contestó: "No." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si no conoce a BELKIS CASTRO como conoce que la ciudadana anteriormente mencionada es madre de Melani, hija en común con GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "siempre he sabido que el doctor tiene una hija que se llama Melani y que su mamá se llama BELKIS, pero no conozco a la señora, es un conocimiento textual. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si se considera amigo del señor GERSON ANTONIO SANCHEZ y si él lo considera su amigoż Contestó: "Si." CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, que tipo de negocios realiza con el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "ninguno, las razones de trabajo mias, son ajenas a las del doctor ya que solo visita la finca para pernoctar cuando debo atender clientes, porque el no es cliente mío. Se le concede el derecho de palabra al abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone:"quiero dejar constancia de que tacho en este acto al testigo aquí evacuado por tener interés directo en la causa en razón a la amistad manifestada en este acto entre él y el demandado y así solicito sea decidido lo conducente en la sentencia definitiva". Así mismo, se le concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: "me opongo a la tacha solicitada por la parte demandante por cuanto no es la oportunidad procesal para realizaria, así mismo insisto en la declaración rendida por el testigo y solicitó al tribunal sea valorada en la sentencia definitiva". Es todo, no había más preguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman.
De esta testimonial se desprende que, durante el acto de evacuación del testimonio fue tachado el testigo, ya que, según el apoderado judicial de la demandante durante las respuestas dadas por el testigo, se evidencio que existe un interés en beneficiar al demandado por ser su amigo íntimo.
Sobre esta tacha propuesta es necesario señalar que, la misma es extemporánea, ya que no fue realizada dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, es decir, la parte promovente de la tacha tenía cinco (05) días de despacho siguientes a la admisión de dicha testimonial (Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil), pues el lapso para tachar las testimoniales, empezó a transcurrir desde el día 29 de septiembre, 2, 3, 4 hasta el dia 5 de octubre del 2023, y así se decide.
Ahora bien, de la testimonial evacuada se desprende que el testigo señaló que conoce al demandado desde hace 20 años, y que no conoce ai la demandante de autos y que solo sabe que es la madre de Melanie, hija del demandado y demandante, que le consta que ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, identificada en autos, desde hace 10 u 8 años es pareja del demandado.
De las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la demandante, se desprende que a decir del testigo, no conoce a la demandante de autos, que solo la conoce por ser madre de la hija en común con el demandado de autos, que es amigo del demandado, que duerme en las noches en la finca que tiene el demandado en Barinas.
Sobre esta testimonial, es importante señalar que por escrito de fecha 04 de octubre del 2023, donde el apoderado judicial tachó al testigo por las siguientes razones: Por haber mantenido una amistad con el demandado y su hijo, lo que a decir de la parte demandante genera un interés en las resultas del juicio.
Considera esta juzgadora que la causal de tacha no fue demostrada por el tachante razón por la cual se desestima la tacha propuesta y así queda resuelto.
De dicha testimonial se desprende que el testigo señala que conoce al demandado y a su pareja ISLEIDY DELGADO por más de ocho años.
Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada, para lo cual esta juzgadora al adminicular la prueba testimonial con las pruebas consistentes en informe de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., que dejo establecido el domicilio del demandado al igual que el registro de información fiscal remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V-1.909.757 elaborado por éste mismo, y la Notificación de fecha 23/11/2011 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de su dirección de Hacienda, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES G.S. C.A, y al demandado, notificación que consiste en hacerle saber al interesado sobre una deuda de aseo urbano, probanzas que no dejan lugar a duda sobre que tal como lo afirmo la parte actora, el demandado cohabito en el inmueble ubicado en la Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira, lo que pretende contradecir el testigo al señalar que siempre vivió en la finca el demandado, y que su pareja es ISLEIDY DELGADO lo hace que esta juzgadora lo desestime por no merecerle confianza su deposición a relación en su conocimiento de la relación entre actora y demandada, Y así se decide.

Al folio 109 con su vuelto, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, consta evacuación del testimonio rendido por la ciudadana MANUEL JAVIER ANGULO POLANCO, con cédula de identidad número V.-13.349.711, el dia 25 de octubre del 2023, evacuación de testimonial que contó con la presencia del abogado promovente EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI apoderado de la parte demandada, el testigo procedió a rendir testimonio de la siguiente manera:
“… se le concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al demandado ciudadano GERSON SANCHEZ Contesto: "Si, lo conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce al señor GERSON SANCHEZ Contesto: "aproximadamente 35 años". TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO Contestó: "Si, si la conozco" CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo por qué conoce a la ciudadana BELKIS CASTRO Contestó: " la señora estaba administrando un estacionamiento, el cual era un terreno propiedad del señor GERSON SANCHEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe cual es la relación que existe o existió entre los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON SANCHEZ Contesto: "no, la relación personal de ellos y su intimidad la desconozco, sé que tuvieron una hija, pero hasta allí, no, desconozco si en algún momento hicieron vida conyugal." SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe cual es la residencia del señor GERSON SANCHEZ GARCIA? Contesto: "hasta donde yo tengo entendido vive en Santa Bárbara de Barinas." SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la hija en común que tuvieron los ciudadanos GERSON SANCHEZ Y BELKIS CASTRO? Contesto: "Si, si la conozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, como ha sido la relación del señor GERSON SANCHEZ GARCIA con su hija Contestó: "pues las veces que he hablado con él siempre ha estado pendiente de la hija pero no tengo mayores detalles". NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce la ciudadana ISLEIDY DELGADO? Contesto: "Si, si la conozco.". DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por que conoce a la ciudadana ISLEIDY DELGADO? Contestó: "la conozco a través del ciudadano GERSON SANCHEZ.". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe cual es la relación que existe entre el señor GERSON SANCHEZ GARCIA Y ISLEIDY DELGADO Contesto: "hasta donde tengo entendido son pareja y tengo entendido tienen un hijo en común.". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe desde hace cuanto tiempo hacen vida como pareja los ciudadanos GERSON SANCHEZ GARCIA Y ISLEIDY DELGADO Contesto: "es como aproximadamente comos desde el 2007, aproximadamente para esa fecha." Es todo no fueron más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con el carácter ya señalado, quien expone: Primero quiero dejar constancia que el testigo, fue tachado como consta en el expediente, por tener interés directo en el juicio y así solicito sea decidido lo conducente en la sentencia definitiva. Procedo a repreguntar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cómo conoció al ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ Contestó: "él, es el papá de un conocido mío." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, de que conocido hizo referencias Contesto: "del hijo GERSON SANCHEZ". TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, aproximadamente desde cuando conoce al señor GERSON ΑΝΤΟΝΙΟ SANCHEZ y al hijo de él Contesto: "como lo dije anteriormente desde hace aproximadamente 30 años.". CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si dentro de esos 30 años que dice conocer al ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ y al hijo ha convivido con ellos en reuniones sociales o familiares y si se considera amigo de los dos ciudadanos anteriormente mencionados, le recuerdo que tiene que responder con la verdad Contestó: "Si, en pocas oportunidades hemos coincidido en reuniones y somos amigos.". QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, se considera amigo de GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si, no nos vemos de manera ocasional pero si es amigo mio". SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene o tuvo algún tipo de negocio con el hijo del señor GERSON ANTONIO SANCHEZ Contesto: "Si en algunas ocasiones hemos tenido algunas relaciones comerciales". SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que tipo de relaciones comerciales tuvo con el hijo del señor GERSON ANTΟΝΙΟ SANCHEZ Contesto: "Compra de ganado y de cerdos que ellos compraban, que ellos crían". OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, quienes criaban el ganado y el cerdo que dicen que ellos compraban? Contestó: "se supone que son ellos, porque es de ellos que estamos hablando, creo que es un poco necia la pregunta" NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, el nombre de las personas a las que le compraba el ganado y los cerdos de los que hizo referencia¿ Contestó: "estamos hablando del señor GERSON ANTONIO SÁNCHEZ Y GERSON JOSE SANCHEZ, creo que en todas las preguntas estamos haciendo referencias de ellos" DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si en algún momento hizo en sociedad una panadería y charcutería con el hijo del señor GERSON ANTONIO SANCHEZ dentro del estacionamiento ubicado frente al Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira? Contestó: "jamás he tenido en mi propiedad una panadería en San Cristóbal, por ende el hijo del señor GERSON SANCHEZ no ha sido mi socio en ninguna panadería en el terreno mencionado funciona una fábrica de embutidos de la cual yo soy el dueño y en sus inicios formó parte el hijo del señor GERSON SANCHEZ". DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si el terreno sobre el cual se ubica la fábrica de embutidos que hace mención de quien es propiedada. En este estado se le concede el derecho de palabra abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, con el carácter ya señalado, quien expone: Me opongo a la DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: formulada por el abogado de la parte demandante, por ser una pregunta totalmente impertinente y capciosa por cuanto busca forzar al testigo a responder una pregunta que a toda luces no tiene nada que ver con el objeto debatido en el presente juicio, es todo. En este estado la ciudadana Jueza en virtud que la pregunta es capciosa, le ordena a la parte demandante reformular la repregunta. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si el terreno donde se ubica la fabrica de embutido a la que hizo mención con anterioridad es propiedad de GERSON ANTONIO SANCHEZ o el hijo¿ Contesto: "tengo entendido que el propietario del terreno es el hijo". Es todo, no había más repreguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman.”

Sobre esta testimonial, es importante señalar que por escrito de fecha 4 de octubre del 2023, donde el apoderado judicial tachó al testigo por la siguiente razón: Por haber mantenido una amistad con el demandado y su hijo, lo que a decir de la parte demandante genera un interés en las resultas del juicio. La tacha no fue probada y se desestima. Y así se decide

De esta testimonial se desprende que el testigo conoce a la demandante y al demandado desde hace aproximadamente 30 años, que es amigo del demandante y de su hijo, y que debido a ello ha sido invitado a distintas reuniones familiares, que desconoce si alguna vez la demandante y al demandado hicieron vida conyugal, y que conoce que el demandado hace vida con la ciudadana ISLEIDY YOSEBRINE DELGADO SOSA, identificada en autos, desde el 2007 y que conoce que tienen un hijo. De dicha testimonial se desprende que el testigo señala que conoce al demandado y a su pareja ISLEIDY DELGADO desde el año 2007 y que vive en la fina de Santa Bárbara de Barinas.
Ahora bien, esta Juzgadora valora esta testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de sana crítica o libre apreciación razonada, para lo cual esta juzgadora al adminicular la prueba testimonial con las pruebas consistentes en informe de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., que dejo establecido el domicilio del demandado al igual que el registro de información fiscal remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, con cédula de identidad Nro. V.- V-1.909.757 elaborado por éste mismo, y la Notificación de fecha 23/11/2011 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de su dirección de Hacienda, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES G.S. C.A, y al demandado, notificación que consiste en hacerle saber al interesado sobre una deuda de aseo urbano, probanzas que no dejan lugar a duda sobre que tal como lo afirmo la parte actora, el demandado cohabito en el inmueble ubicado en la Calle Uribante, quinta Melani, Nro P-120, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira, lo que pretende contradecir el testigo al señalar que siempre vivió en la finca el demandado, y que su pareja es ISLEIDY DELGADO lo hace que esta juzgadora lo desestime por no merecerle confianza su deposición en relación a su conocimiento de la relación entre actora y demandada, Y así se decide.
V
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

Corre a los folios 132 hasta el 138 con sus respectivos vueltos, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, escrito de informes de la parte demandada de fecha 4 de diciembre del 2023.
Corre a los folios 140 hasta el 144 con sus respectivos vueltos, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, escrito de informes de la parte demandante de fecha 4 de diciembre del 2023.
Consta a los folios 145 hasta el 151 con sus respectivos vueltos, de la pieza IV del cuaderno principal de este expediente, escrito contentivo de observación a los informes de la parte demandante en contra de los informes presentados por la parte demandada.
Sobre todo, lo anteriormente mencionado esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva, no obstante, en los informes de las partes no solicitaron nulidades, reposiciones o denunciaron violaciones a garantías procesales, pues se limitaron a reproducir sus diversos alegatos, siendo innecesaria su estimación, Y ASI SE DECIDE.
VI
PARTE MOTIVA

Encontrándose esta operadora de justicia en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
La parte actora en su escrito libelar procedió a estimar su demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, y al momento de dar contestación a la demanda el demandado impugno pura y simplemente tal monto. Tales conductas desconocen las normas aplicables para el proceso de reconocimiento de unión aplicable y las relativas a la forma de impugnar la cuantía previstas en las diferentes interpretaciones de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, sobre la estimación de la demanda, el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 30 señala cuales son las reglas para estimar la demanda a los fines de la competencia por la cuantía, pasando seguidamente a enumerar, enunciativamente, el valor según la causa petendi.

En tal sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil nos lleva al ámbito de las demandas apreciables en dinero para concluir con las demandas inapreciables en dinero en el artículo 39 eiusdem. Es precisamente esa última disposición legal la aplicable al caso de autos, cuando se refiere al cambio de estado, por lo que este Tribunal si bien debe mantener la estimación hecha por la parte actora, por cuanto el demandado no cumplió con la carga de establecer en su impugnación cual consideraba la cuantía del proceso, para lo cual debió traer a los autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por la actora en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte demandada quien es la más interesada en salir victoriosa en cuanto a su pretensión procesal, se observa que la representación judicial de la parte demandada, no alego un nuevo hecho, por lo que la estimación quedo firme, Y ASI SE DECLARA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, ya identificada, afirma ser la concubina de la parte demandada ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, ya identificado, por haber iniciado su relación en el mes de octubre de 1.993, que procrearon una hija, que vivieron inicialmente en un apartamento alquilado por la demandante y que a mediados del año 1.994 se mudaron a la urbanización Las Delicias, detrás del Hospital Central para adquirir en el año de 1.995 una casa ubicada en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, n° P-120, donde convivieron hasta el mes de diciembre de 2011, cuando el demandado abandono el hogar, por lo que la relación concubinaria tuvo una duración de dieciocho años, y aporta como prueba fundamental la constancia emanada de la prefectura de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/04/1993, para probar el inicio de la relación.
Por su parte el demandado negó la existencia de la unión concubinaria afirmada por la actora, que se hayan mudado a la Urbanización Las Delicias o que hayan adquirido una casa en la Urbanización Pirineos en el cual vivieron como pareja desde el año 1995 hasta la actualidad, pues en el año 1995 su hijo mayor GERSON SANCHEZ SANCHEZ adquirió dicho inmueble y niega que se hayan separado en diciembre de 2011 y que hayan vivido juntos por 18 años como pareja bajo el mismo techo.

Se excepciono alegando que escasamente convivió dos meses con la actora y que desde el año 2008 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA y que dicha relación desde su inicio ha tenido como asiento el Kilómetro 10 de la carretera La Lucha del estado Barinas.

De lo anterior es claro que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y el artículo 1.354 del Código civil, a la parte demandante le corresponde la prueba de la relación concubinaria y al demandado su excepción, es decir, la existencia de otra relación estable de hecho desde el año 2008 y la convivencia de dos meses con la parte actora.

MOTIVA DE LA DECISION
En el caso de marras se pretende mediante el ejercicio de una pretensión procesal que se declare la existencia del concubinato entre la parte actora y la parte demandada, siendo necesario señalar que el legislador no realizo una definición del “concubinato” labor que dejo a la soberana apreciación de los jueces. El concubinato o unión concubinaria, denominada en la Constitución de 1999 como “unión de hecho estable”, constituye una unión estable semejante al matrimonio entre un hombre y una mujer siempre que no presenten impedimento para casarse. Esto último se infería del artículo 767 del Código Civil que negaba la comunidad concubinaria si “uno de ellos está casado”.
Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre, por lo que se trata de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer” (singularidad); se necesita “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; y el que los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”.
Tal es el sentido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se regulo o siguiente:

“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

De tal disposición Constitucional que debe ser desarrollada en conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, se establecen los requisitos enunciativos para determinar la existencia del “concubinato”, que tal como señalamos vendrían a ser: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y el estado civil de soltería, por lo que si bien en el caso de autos la parte demandada se excepcionó alegando un nuevo hecho para negar la existencia del concubinato, es decir, afirmó haber vivido escasamente dos meses con la actora y mantener una relación estable de hecho desde el año 2008 con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA, se mantiene el que la carga probatoria en cabeza de la actora, pues es ésta a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondiendo en igual medida al demandado la cohabitación de dos meses y la existencia de una relación de hecho con reconocimiento legal. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

La importancia de las uniones no matrimoniales en el Estado Social de Derecho y de Justicia radica en fortalecer las uniones de hecho al otorgarles los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, con la excepción si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado o prueba tener una relación legalmente reconocida como concubinato.

En el caso de autos para determinar la existencia de la unión reclamada y la excepción planteada por el demandado este tribunal harála siguiente consideración:

En relación a los requisitos para declarar la existencia de la relación estable de hecho, quien aquí juzga, comenzara por establecer el primero de ellos el cual debe referirse al estado civil de las partes para el momento en que presuntamente comenzó la unión, por lo que se hace necesario determinar si al momento de su presunto inicio en octubre de 1.993 las partes eran libres, es decir, no tenían impedimento alguno para comenzar su unión y cohabitación. En relación a las pruebas promovidas por el demandado, dentro de las cuales promovió su sentencia de divorcio, documental que fue valorada ut supra, la cual fue emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del estado Táchira, se verifica que se encontraba “divorciado” desde el 06 de julio de 1992por lo que considera este Tribunal que esa partir de tal fecha que cesó el impedimento dirimente para unirse con cualquier persona y es a partir del día siguiente que debe analizarse si se cumplen con los requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período afirmado por la actora que va desde el mes de octubre 1993 hasta el mes de diciembre del 2011. En razón de lo anterior se cumple el primer requisito consistente en que las partes no tenían impedimento alguno para entablar cualquier unión estable de derecho y así se decide.
El segundo de los requisitos esta signado por el deseo de iniciar la unión y el hecho de la cohabitación. Es un hecho probado con la constancia emanada de la prefectura de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/04/1993, suscrita por las partes demandante y demandado la cual como lo mantienen afirmada la jurisprudencia de casación constituye un instrumento público, cuyo medio de control probatorio, conforme lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es la tacha de falsedad, la cual no fue ejercida en la causa de autos, por lo que conforme a los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba, y de la misma se desprende que desde el mes de octubre de 1.993 los ciudadanos BELKIS JUDITH CASTRO y GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, acompañados de testigos, se presentaron ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03/04/1993que hacían vida concubinaria para ese momento desde 10 años atrás, debiéndose tomar desde el año 1.993y no como consta en la misma que mantenían una relación de diez años antes a la fecha,así lo ha señalada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2022, recaída en el expediente Exp. AA20-C-2021-000058, e igualmente en casos semejantes este mismo Tribunal asilo ha señalado, entre otras, en sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, caso MARIA YELITZA SANCHEZ QUINTERO vs. WILLIAM ALEXANDER UREÑA recaída en el expediente No 16.723-2007, al referirse al valor probatorio de tales constancias “Finalmente, resulta necesario destacar que, sobre instrumentos de esta naturaleza, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de enero de 2009, dejó sentado que:“.. la Constancia de Convivencia sin hijos….. omissis …. es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas ( el recurrente y la ciudadana Berminia Peña ) tenían supuestamente – para ese momento- su vida en común.”
Adherido, este juzgador al criterio expuesto, y sabido que los documentos administrativos se equiparan al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituir plena prueba, según lo ha establecido la misma Sala en Sentencia N° 06556 del 14-12-2005, resulta obligatorio atribuir a la Constancia o Acta de Unión Concubinaria, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para la fecha de expedición, el 18 de agosto de 1997, los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER UREÑA ROSALES y MARIA YELITZA SANCHEZ QUINTERO, tenían nueve (9) años de convivir en unión concubinaria, habiendo iniciado dicha relación el 18 de agosto del año 1988 y no en el año 1990, como lo indica el apoderado de la actora en su escrito libelar”
No obstante, esta prueba se adminiculará con las testimoniales evacuadas y las documentales ya valoradas
Los testigos MERCEDES ALEXANDRA CASTRO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.378.668, están plenamente contestes en que la parte actora y demandada convivían en la Urbanización Pirineos, y que su trato era de pareja de casados y que vivían como tales desde el año 1996, hasta el año 2001, aproximadamente."(Sic);DERLY ELISEE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.493.792, que los conocía, refiriéndose a actora y demandado por un tiempo de treinta (30) años y desde ahí comenzó la relación como cualquier pareja y que vivían en la quinta Melani, que queda cerca del Tama; y JHON EBERTH BONILLA ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.041.139, quien declara conocer a los ciudadanos BELKIS CASTRO Y GERSON ANTONIO SANCHEZ desde aproximadamente veintitrés años (23 y que sabe que viven en Pirineos,y da fe que convivían porque les prestaba servicios de venta de tortas, y acudía a fiestas en la casa de habitación de las partes y afirmo que desde su “punto de vista eran esposos, que así se hacían notar", tales deposiciones.
En consecuencia, por la forma de rendir declaración cada uno de los testigos, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento y adherido al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, es forzoso atribuir valor probatorio en cuando a que es cierto que existió una relación concubinaria entre la actora y el demandado, que se probó con la constancia de la prefectura de convivencia y las declaraciones anteriormente señaladas y la notoriedad, Y así se decide
Tales probanzas estimadas no solo prueban la cohabitación sino la permanencia, en el tiempo señalado hasta más allá del 2011 fecha alegada por la demandante como el momento de la finalización porque al demandado le fue opuesto su registro de información fiscal (RIF) Nro. V-01909757-5 de fecha 08/08/2000 al 08/08/2010 donde fijó domicilio en la siguiente dirección: Urb. calle Uribante N° P-120, San Cristóbal del Estado Táchira como emanado de él mismo dirección que según la prueba de informes recibida del SENIAT mantiene actualmente. La demandante afirmó que el concubino abandonó en el año 2011 el hogar, hecho que no fue negado por el demandado quien se excepciono alegando que desde el 2008 mantenía una relación estable con otra ciudadana hecho que no se probó legalmente como lo prevé la Ley Orgánica del Registro Civil, pues éste afirmo que convivía desde el año 2008 con la ciudadana Que desde el año 2008 mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEY YOSEBRINE DELGADO SOSA y que dicha relación desde su inicio ha tenido como asiento el Kilómetro 10 de la carretera La Lucha del estado Barinas, razón por la cual quedo probada la finalización de la relación en el año 2011 ante la conducta desplegada por el demandado en su excepción.

Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el año 1993 con un hombre del cual se separó el mes de octubre del año 2011, quien aceptó que ciertamente hubo una relación concubinaria, pero no durante el tiempo indicado por la parte actora, es decir, por dos meses, por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de acción concubinaria contra el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana : BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582 y de este domicilio, representada por los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 316.397,316.398, 321.195 y 26.202, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757 y de este domicilio, representado por los abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MARIA ANTONIA ABREU SUAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 71.487 y 66.900, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (11) once dias del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. Abg. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- La juez Suplente.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- El Secretario titular.- En la misma fecha y previa formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal. -ZHM/rv.- Exp. N° 19365/2015 .- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 19365 en el cual PARTE DEMANDANTE: BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582 y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757 y de este domicilio. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO