REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 27 de junio del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000147, interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su carácter de defensor privado del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de 2024, y publicada en fecha quince (15) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira - Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al acusado Johao Albeiro Mariño Romero, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem; manteniendo a su vez, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial-, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su carácter de defensor privado del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, quien se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta en el acta de nombramiento y juramentación de defensor privado inserta al folio sesenta y nueve (69), de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura N° SP11-S-2023-000623, de lo que se desprende que el prenombrado Abogado, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo del año 2024 por el Tribunal Aquo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha quince (15) de mayo del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha tres (03) de junio del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el mismo fue interpuesto al primer día de despacho siguiente a la constancia de certificación de la notificación por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se decide.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. …”. Asimismo, se evidencia que el quejoso denuncia las causales establecidas en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales señala: “…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Y…”5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
De este modo, expone el profesional del Derecho que, la Juez A quo, negó el derecho de la víctima a declarar, violentando de esta manera la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma explana, que la víctima en varias oportunidades manifestó que los hechos no habían ocurrido, careciendo de esta manera las declaraciones en el juicio oral y reservado, de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa privada de elementos claros y precisos capaces de sustentar el tipo penal endilgado –a criterio del quejoso-.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por parte del Abogado, observa esta Alzada que el mismo incurre en un error al fundamentar el presente recurso de apelación en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado artículo regula las causales del recurso de apelación de sentencia correspondientes a la materia de penal ordinario, siendo que el presente caso es de materia especial, toda vez que se trata de un proceso llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, y de allí que las normas aplicables en tal caso son las que se desprenden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No obstante los errores develados en la fundamentación del recurso, y al observar esta Superior Instancia que a pesar de ello, la defensa enuncia dentro de su escrito la causal 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”; es por lo que en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en el precitado numeral. Y así se decide.
De tal suerte que, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el de los artículo 128 –Decisiones Recurribles- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000147, interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su carácter de defensor privado del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, incoado contra la decisión publicada en fecha quince (15) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira-Extensión San Antonio.
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000147, por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su carácter de defensor privado del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, incoado contra la decisión publicada en fecha quince (15) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira-Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024
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