REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez, identificada plenamente en autos.
• Yadelsy Milagros Niño, identificada plenamente en autos.
• Angeli Amalia Ruiz, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Leonardo Durán García, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000069, interpuesto por las abogadas Mileidy Jhoana Meléndez Chávez y Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de abril del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió: calificar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez y Yadelsy Milagros Niño, por la presunta comisión del delito de Posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cumplir los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar el delito de Expendido de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 de la ley adjetiva penal. Asimismo, desestima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Angeli Amalia Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos. A su vez, decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de las ciudadanas Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez y Yadelsy Milagros Niño y decreta la libertad sin medida de coerción personal a favor de la ciudadana Angeli Amalia Ruiz.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha once (11) de abril del año 2024, la cual riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

En fecha 06/04/2024, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dejan constancia que realizan un procedimiento en el mercado Municipal de Rubio, en el cual verificando locales comerciales solicitan a las ciudadanas que se encuentran dentro de el local comercial de nombre Casa Naturista Mérida, los documentos reglamentarios emitidos por la contraloría sanitaria, el registro único de información fiscal y los documentos de importación de los medicamentos, manifestando las ciudadanas que no poseían dicha documentación que solo eran empleadas del establecimiento y procedieron a comunicarse con la dueña del mismo, la ciudadana CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.877.379, fecha de nacimiento 13-07-1986, de 37 años de edad, quien les indico que no podían incautar dicha mercancía por cuanto no era la única comerciante en el Mercado Municipal que se dedicaba a la reventa de productos de origen colombiano sin contar con la documentación debida, indicando que ser comunicaría con El Teniente; posteriormente se hace presente en el lugar de los hecho una comisión de la Guardia nacional Bolivariana al mando de el Sargento Mayor de Segunda Figueroa Cruz Marcos, señalándoles a los efectivos policiales que ellos eran los encargados de dicha jurisdicción y debían comunicar a su superior lo que allí estaba ocurriendo, ante lo cual les señalaron que estaban en un procedimiento y que tenían jurisdicción en todo el territorio del Estado Táchira, posteriormente se presenta otra comisión de la Guardia Nacional Bolivariana señalándoles que no se pueden retirar del lugar ante los cual manifiestan los efectivos policiales que sus ordenes superiores son retirarse del sitio junto con las ciudadanas detenidas y la mercancía incautada, dando parte de los hechos al representante del Ministerio Público.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la resolución emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha once (11) de abril del año 2024, la cual riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, los argumentos empleados por el jurisdicente fueron los siguientes:

“(Omissis)

DE LA FLAGRANCIA

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador que las ciudadanas imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en el momento en el cual se encontraban en posesión de mercancía extranjera , sin poseer la documentación legal correspondiente necesaria para ello, , señalando la ciudadana imputada CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.877.379, que efectivamente la mencionada mercancía era de su propiedad, pero que ella no la traía solo la comercializaba, de manera que no fue aprehendida introduciendo la mercancía al territorio nacional, sino en posesión de mercancía extranjera, razón por la cual , este tribunal, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN LA FLAGRANCIA por la presunta comisión del DELITO DE POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en la aprehensión de las imputadas CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.877.379, fecha de nacimiento 13-07-1986, de 37 años de edad, de profesión personal docente, Pedagogo y comerciante domicilio Rubio el Cafetal calle 7, al finalizar las escaleras casa de color Blanco sin numero, con numero telefónico 0414-9766724 y YADELSY MILAGROS NIÑO titular de la cedula de identidad N°V-16.232.138, con fecha de nacimiento 26-04-1983 de 40 años de edad, de profesión comerciante y vendedora, con domicilio en rubio la palmita calle principal puerto cabello al finalizar las escaleras, casa azul sin numero con numero telefónico 0416-1782664, por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANADO EL DELITO DE EXPENDIDO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica De Precios Justos, por cuanto los productos vencidos no se estaban expendiendo al público, y por ello, no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA A FAVOR DE LA CIUDADANA ANGELI AMALIA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-17.493.709, fecha de nacimiento 24-11-1986 de 37 años de edad, de profesión personal administrativo del Liceo Nacional las Américas, de Rubio, domiciliado en Rubio, la Palmita, calle principal mas arriba del Simonsito, casa portón verde, en un murito, de la escuela Yaracuy media cuadra mas arriba, antes de la escaleras, con numero telefónico 0412-0782018, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, y el delito de EXPENDIDO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no labora en la referida sede donde se incautó los productos ,y sólo se encontraba de visita, estimando que esta ciudadana labora para el Ministerio para el Poder Popular de Educación, y por ende, no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

(omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.877.379 y YADELSY MILAGROS NIÑO titular de la cedula de identidad N°V-16.232.138, encuadra en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción del delito de de POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, derivan del acta policial en la cual se determina que al momento de realizar el procedimiento las ciudadanas se encontraban en posesión de la mercancía extranjera, del acta de inspección y fijación del local en el cual se comercializaban los mencionados productos incautados, del dictamen pericial realizado por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria N° 0017 de fecha 08/04/2024 practicado a los productos incautados en el procedimiento y de la inspección higiénico sanitaria emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de fecha 09/04/2024 el cual concluye que los mencionados productos no cumplen con los requisitos legales de regulación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual surgen dudas acerca de su idoneidad en cuanto a su uso y/o consumo humano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto se trata de ciudadanas venezolanas que no tienen mala conducta predelcitual, es por lo que, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DE LAS IMPUTADAS CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.877.379 Y ADELSY MILAGROS NIÑO titular de la cedula de identidad N°V-16.232.138 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo; 2) someterse a todos los actos del proceso, 3) prohibición de cometer un nuevo hecho punible, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la ciudadana ANGELI AMALIA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-17.493.709, fecha de nacimiento 24-11-1986 de 37 años de edad, de profesión personal administrativo del Liceo Nacional las Américas, de Rubio, domiciliado en Rubio, la Palmita, calle principal mas arriba del Simonsito, casa portón verde, en un murito, de la escuela Yaracuy media cuadra mas arriba, antes de la escaleras, con numero telefónico 0412-0782018, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SE AUTORIZA LA DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE LA MERCANCÍA RETENIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN
SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS TELÉFONOS CELULARES Y SE ACUERDA EL RESPECTIVO VACIADO.
LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN LA FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en contra de las imputadas CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.877.379, fecha de nacimiento 13-07-1986, de 37 años de edad, de profesión personal docente, Pedagogo y comerciante domicilio Rubio el Cafetal calle 7, al finalizar las escaleras casa de color Blanco sin numero, con numero telefónico 0414-9766724 y YADELSY MILAGROS NIÑO titular de la cedula de identidad N°V-16.232.138, con fecha de nacimiento 26-04-1983 de 40 años de edad, de profesión comerciante y vendedora, con domicilio en rubio la palmita calle principal puerto cabello al finalizar las escaleras, casa azul sin numero con numero telefónico 0416-1782664, por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANADO EL DELITO DE EXPENDIDO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica De Precios Justos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA CIUDADANA ANGELI AMALIA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-17.493.709, fecha de nacimiento 24-11-1986 de 37 años de edad, de profesión personal administrativo del Liceo Nacional las Américas, de Rubio, domiciliado en Rubio, la Palmita, calle principal mas arriba del Simonsito, casa portón verde, en un murito, de la escuela Yaracuy media cuadra mas arriba, antes de la escaleras, con numero telefónico 0412-0782018, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, y el delito de EXPENDIDO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, por no estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DE LAS IMPUTADAS CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.877.379 Y ADELSY MILAGROS NIÑO titular de la cedula de identidad N°V-16.232.138 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo; 2) someterse a todos los actos del proceso, 3) prohibición de cometer un nuevo hecho punible, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante caución juratoria quienes manifestaron ciudadano Juez juramos cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal con el conocimiento que el incumplimiento acarrea la revocatoria de la misma, todo conforme al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR DE LA CIUDADANA ANGELI AMALIA RUIZ, titular de la cedula de identidad V-17.493.709, fecha de nacimiento 24-11-1986 de 37 años de edad, de profesión personal administrativo del Liceo Nacional las Américas, de Rubio, domiciliado en Rubio, la Palmita, calle principal mas arriba del Simonsito, casa portón verde, en un murito, de la escuela Yaracuy media cuadra mas arriba, antes de la escaleras, con numero telefónico 0412-0782018, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE AUTORIZA LA DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE LA MERCANCÍA RETENIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO a los fines de su DESTRUCCIÓN.
SEPTIMO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS TELÉFONOS CELULARES Y SE ACUERDA EL RESPECTIVO VACIADO.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, las abogadas Mileidy Jhoana Meléndez Chávez y Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

“(Omissis)


IV
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN


Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes de la Vindicta Pública que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 11-04-2024, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2024-001700, seguida a las justiciables: CARLA BETIANA DE LA CONSOLACION PRADO RAMIREZ, NIÑO CRISTANCHO YADELSY MILAGROS, ANGELI AMALIA RUIZ, en la que el Tribunal decidió: Desestimar la imputación realizada a las ciudadanas CARLA BETIANA DE LA CONSOLACION PRADO RAMIREZ, NIÑO CRISTANCHO YADELSY MILAGROS, ANGELI AMALIA RUIZ, por el delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precio Justos; y Desestimar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ANGELI AMALIA RUIZ, por no encontrarse llenos loes extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva produce un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO.

(omissis)

Considerando quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió Desestimar la Imputación realizada a las imputadas CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMÍREZ (...) y YADELSY MILAGROS NIÑO, (…), puesto que de actas se desprende que esta última se encontraba en el interior del establecimiento comercial de nombre “CASA NATURISTA MÉRIDA”, sitio en el cual fueron hallados los fármacos retenidos, fungiendo el mismo como un local comercial cuya actividad es la venta de medicamentos, sin embargo, al solicitarle la documentación que avalara dicha actividad comercial, la imputada manifestó no poseerla, señalando que procedería a comunicarse con la dueña del mismo, a lo que posteriormente se apersonó la imputada CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMÍREZ, quien al evidenciar las actuaciones que los funcionarios estaban efectuando, optó una actitud hostil en contra de la comisión, vociferando que la mercancía o bienes que son comercializados en el mercado municipal de Rubio (sitio donde se ubica su comercio), son de Contrabando, pues los mismos son traídos de Colombia, no exhibiendo por ende, documentación alguna que avalara su actividad comercial, actividad que ha quedado evidenciada a través del epígrafe identificativos que posee dicho local, lo cual consta en las reseñas fotográficas que fueron anexadas como actuaciones complementarias según Oficio Nro. 0144-2024 de fecha 09 de abril del año 2024, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y consignadas por esta Representación Fiscal al momento de desarrollarse la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de abril del año en curso.

Asimismo, en dichas actuaciones se hizo constar la Inspección Sanitaria Nro. 0103-2024, de fecha 08 de abril del año 2024, suscrita por personal adscrito al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en la cual se logró constatar que tales productos no cumplen con las regulaciones de ley exigidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, abrigando ello dudas en cuanto a la idoneidad e inocuidad de los mismos, no estando por ende aptos para uso y/o consumo humano; evidenciándose además en la fecha de vencimiento de cada producto, que específicamente dieciocho (18) de los mismos se encontraban ya vencidos, es decir, habían cumplido con su tiempo de caducidad, alegando el juzgador que los mismos no estaban siendo expendidos, siendo un criterio completamente erróneo, toda vez que dicho lugar fungía como local comercial que se dedica precisamente a la venta de este tipo de productos, no encontrándose en el interior del mismo, estos productos, con otro fin más que el de ser comercializados, causando ello un grave perjuicio a los usuarios y/o consumidores que acuden a dicho establecimiento, pudiendo ello generar graves daños a la salud, aunado a que los mismos no cumplen con la manipulación respectiva para su traslado e ingreso al territorio nacional.

Del mismo modo considera esta Representante Fiscal, que el juzgado ha señalado en su decisión fundamentos que no encuentran evidenciados en actas, pues en la misma precisa: “…señalando la ciudadana imputada CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMÍREZ, (…), que efectivamente la mencionada mercancía era de su propiedad, pero que ella no la traía solo la comercializaba, de manera que no fue aprehendida introduciendo la mercancía al territorio nacional…”no encontrándose esta declaración en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, pues del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no logra evidenciarse dicho señalamiento, por el contrario, en la misma la ciudadana ejerce una actitud renuente en contra del accionar de los funcionarios; asimismo, del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, se logra constatar que dicha imputada se acogió al precepto constitucional, no haciendo declaración alguna, por lo que mal puede el juzgador basar su criterio en hechos o afirmaciones que no rielan en las actas.

(omissis)

Lográndose desprender que la conducta desplegada por dichas ciudadanas encuadraba perfectamente en dicho tipo penal, siendo tal conducta antijurídica y sancionada por el legislador, toda vez que al comercializarse los mismos puedan ocasionar graves daños y en riesgos en la salud de los usuarios, haciendo por ende el juzgador una mala interpretación a dicha norma, toda vez que para ello requiere que un usuario efectué denuncia alguna sobre ello, pues el hecho de que los mismos se encuentren allí almacenados, conllevan a que posteriormente sean comercializados a los usuarios que acuden a dicho local comercial con el fin de adquirir este tipo de productos, debiendo por ende la misma tener un control de stand de productos que posee en su comercio, comercio que no se encuentra plenamente constituido, pues del cual la misma no evidenció Registro de Comercio alguno que le permitiera o avalara su actividad comercial, no contando en efecto con el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), Registro que es exigido por la Superintencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para el ejercicio de actividades económicas y comerciales en el país, siendo el mismo de carácter obligatorio, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Precio Justos.

Por otra parte, se ha evidenciado que le (sic) juzgador ha Desestimado la Flagrancia para la ciudadana, ANGELI AMALIA RUIZ, alegando su decisión en que dicha ciudadana se encontraba en el establecimiento comercial de visita; señalando de igual manera; que a través de la constancia de trabajo consignada por la Defensa Técnica, se logra deducir que la misma labora para el Ministerio del Popular para la Educación, no constando verificación alguna de dicho documento, careciendo por ende de valor probatorio, mal pudiendo así el Juzgador, determinar hechos que son propios de la investigación, la cual es únicamente dirigida por el Ministerio Público, generando ello un gravamen irreparable y alterando así la oportuna resulta del proceso en cuanto a la pretensión punitiva del Ministerio Público en la investigación.

Siendo propicio de igual forma señalar, que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se logró evidenciar que la ciudadana ANGELI AMALIA RUIZ, se encontraba en el interior del establecimiento comercial al llegar la comisión policial, señalándole a los funcionarios que la misma laboraba para el mismo, mal pudiendo así la defensa alegar que la misma se encontraba en dicho lugar, lugar en el que fueron hallados diversidad de productos fármacos de origen extranjero y además parte de estos, vencidos.

(omissis)

De todo lo verificado se puede concluir que inequívocamente la materialización de los hechos antes descritos no se produjeron como una circunstancia causal ni espontánea, sino por el contrario se ejecutaron por parte de las imputadas, las acciones típicas antijurídicas y culpables y que además de eso flagrantemente colocando en riesgo la salud de las personas al comercializar los productos de origen extranjero y que además parte de éstos, habían cumplido con su tiempo de caducidad, situación que no fue valorada por el juez de control de garantías al momento de valoración de los elementos presentados por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual yerra en la valoración de los tipos penales imputados por la Representación fiscal, lo cual hace fundadamente razonar a estas Representantes del Ministerio Público, qué nos encontramos en presencia de acciones punibles en la que los sujetos activos violentaron el ordenamiento Jurídico con el accionar, quedando demostrado la coexistencia de conductas características del Contrabando Simple y el Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, requiriéndose para ello un concierto, un estudio previo, detallado y preciso en aras de asegurarse la iniciación y realización eficaz del hecho punible planeado, tal cual ocurrió en el caso de marras.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha nueve (09) de mayo del año 2024, el Abogado José Leonardo Durán García, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez, Yadelsy Milagros Niño y Angeli Amalia Ruiz –imputadas de autos-; procedió a dar contestación al recurso interpuesto aduciendo –grosso modo- lo que a continuación se detalla:

“(Omissis)


CAPITULO II
DE LOS VICIOS QUE SEGÚN LA FISCALIA INCURRIO EL JUEZ SEXTO DE CONTROL:


(omissis)

Ciudadano magistrados, es cierto que a la empleada YADELSY MILAGROS NIÑO, la comisión le solicito la documentación que avalara dicha actividad comercial, quien manifestó no poseerla, señalando que procedería a comunicarse con la dueña del mismo , a lo que posteriormente se apersono la ciudadana CARLA BETIANA DE LA CONSOLACION PRADO RAMIREZ, como ya lo comente anteriormente le pregunta a la funcionaria María Rojas (jefe de la comisión), porque le estaban haciendo este procedimiento solo a ella ya que en el mercado existen alrededor de 15 locales comerciales que expenden medicinas, venden los mismos defendidas, en ningún momento le pidieron a la propietaria que exhibiera la documentación que avala su actividad comercial, en el capítulo IV de este escrito referente a las pruebas presentare la documentación requerida.

(omissis)

Considera las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, “que el juzgador ha señalado en su decisión fundamentos que no se encuentran evidenciados en actas, pues en la misma precisa… señalando la ciudadana imputada CARLA BETIANA DE LA CONSOLACION PRADO RAMIREZ (…), que efectivamente la me4rcancía era de su propiedad, pero que ella no la traía solo la comercializaba, de manera que no fue aprendida introduciendo la mercancía al territorio nacional… no encontrándose esta acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, se logra constatar que dicha imputada se acogió al precepto constitucional… por lo que mal puede el juzgador basar su criterio en hechos o afirmaciones que no rielan en las actas…”

Honorables magistrados, con respecto al comentario anterior realizado por la representación Fiscal, es normal que dentro del proceso de cognición y razonamiento por parte del jurisdicente, a los fines de motivar y fundamentar su decisión, el juez llegue a esa reflexión, por tal motivo lo que expresa el Ministerio Público o impugna en su escrito de apelación, no se trata de ninguna declaración de mi defendida, por el contrario, mal puede hablar de deposición cuando mi representada se acoge al precepto constitucional, lo que se trata en lo que respecta a lo expresado por el juez en este particular no es más que una elucubración propia de los fundamentos de la motivación que sustenta su decisión.

Seguidamente argumenta la Fiscalía “…que el juzgador ha desestimado la flagrancia para la ciudadana: ANGELI AMALIA RUIZ, alegando en su decisión que dicha ciudadana se encontraba en el establecimiento comercial de visita, señalando de igual manera, que a través de la constancia de trabajo consignada por la defensa técnica, se logra deducir que la misma labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no constando verificación alguna de dicho documento, careciendo por ende de valor probatorio…”

De lo argumentado por la Fiscalía con respecto a la desestimación de flagrancia de mi representado ANGELI AMALIA RUIZ, consigno con este escrito original de la constancia de trabajo emanada por la Licenciada Mayra Carvajal, Sub-Directora del Liceo Nacional Las Américas, constancia de trabajo impresa vía online de la página del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al igual que un recibo de pago correspondiente a la séptima quincena de este año, los cuales desglosare en este escrito en el capítulo IV, correspondiente a las pruebas, es cierto que en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada el día 09 de abril de 2024, consigne en el expediente SP21-P-2024-001700 (causa principal), constancia de trabajo emanada por la Licenciada Mayra Carvajal, Sub-Directora del Liceo Nacional Las Américas, donde hace constar que mi representada ANGELI AMALIA RUIZ, labora en dicha institución.

Como lo manifestó en el capítulo de este escrito, mi defendida: ANGELI AMALIA RUIZ, se encontraba en el local comercial denominado “CASA NATURISTA MERIDA RAMIREZ”, visitando a su amiga YADELSY MILAGROS NIÑO, si la Fiscalía del Ministerio Publico duda de la veracidad de la constancia de trabajo que consigne en la audiencia, y de las dos constancias de trabajo que estoy consignando acompañado a este escrito, además del recibo de pago, la Fiscalía tiene la obligación de investigar la veracidad de los documentos que aquí estoy consignando, y la constancia de trabajo que consigne en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, no correspondiéndole dicha labor al Juez de Control.

(Omisis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los agravios delatados en el recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales fue contestado el mismo, esta Instancia Superior concibe pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: Observa este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal manifiesta su disconformidad con la decisión publicada en fecha once (11) de abril del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su medio impugnativo sobre la base del precepto normativo contenido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, pues a criterio de las recurrentes, la decisión del Tribunal de Primera Instancia causa un agravio, arguyendo lo siguiente:

.-Que, “…El Tribunal decidió: Desestimar la imputación realizada a las ciudadanas CARLA BETIANA DE LA CONSOLACION PRADO RAMIREZ, NIÑO CRISTANCHO YADELSY MILAGROS, ANGELI AMALIA RUIZ, por el delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precio Justos; y Desestimar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ANGELI AMALIA RUIZ, por no encontrarse llenos loes extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva produce un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado de las recurrentes).

.-Que, “…El ciudadano Juez, acordó Desestimar la Imputación realizada a las ciudadanas CARLA BATIANA DE LA CONSOLACION PRADO RAMIREZ, NIÑO CRISTANCHO YADELSY MILAGROS, por el delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precio Justos; y Desestima la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ANGELI AMALIA RUIZ…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los recurrentes).

.-Que, “…La conducta desplegada por dichas ciudadanas encuadraba perfectamente en dicho tipo penal, siendo tal conducta antijurídica y sancionada por el legislador, toda vez que al comercializarse los mismos puedan ocasionar graves daños y en riesgos en la salud de los usuarios, haciendo por ende el juzgador una mala interpretación a dicha norma…”.

.-Que, “…Le (sic) juzgador ha Desestimado la Flagrancia para la ciudadana, ANGELI AMALIA RUIZ, alegando su decisión en que dicha ciudadana se encontraba en el establecimiento comercial de visita (…), mal pudiendo así el Juzgador, determinar hechos que son propios de la investigación, la cual es únicamente dirigida por el Ministerio Público, generando ello un gravamen irreparable y alterando así la oportuna resulta del proceso en cuanto a la pretensión punitiva del Ministerio Público en la investigación…”. (Mayúsculas y negrillas de las recurrentes).

Segundo: De las denuncias delatadas por parte de la Vindicta Pública, aprecia esta Superior Instancia que el punto medular del objeto de la recurrida versa sobre el presunto gravamen irreparable que le causa la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia al desestimar los delitos imputados por ésta durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal. En relación a lo expuesto, es menester para este Tribunal Ad Quem analizar el íntegro del fallo recurrido, pronunciándose el Juzgador de la siguiente manera:

“(Omissis)…
DE LA FLAGRANCIA

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador que las ciudadanas imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en el momento en el cual se encontraban en posesión de mercancía extranjera , sin poseer la documentación legal correspondiente necesaria para ello, , señalando la ciudadana imputada CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ (…), que efectivamente la mencionada mercancía era de su propiedad, pero que ella no la traía solo la comercializaba, de manera que no fue aprehendida introduciendo la mercancía al territorio nacional, sino en posesión de mercancía extranjera, razón por la cual , este tribunal, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN LA FLAGRANCIA por la presunta comisión del DELITO DE POSESIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en la aprehensión de las imputadas CARLA BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ (…) y YADELSY MILAGROS NIÑO (…), por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANADO EL DELITO DE EXPENDIDO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica De Precios Justos, por cuanto los productos vencidos no se estaban expendiendo al público, y por ello, no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA A FAVOR DE LA CIUDADANA ANGELI AMALIA RUIZ (…), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, y el delito de EXPENDIDO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no labora en la referida sede donde se incautó los productos ,y sólo se encontraba de visita, estimando que esta ciudadana labora para el Ministerio para el Poder Popular de Educación, y por ende, no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

(Omissis)”.


De la transcripción parcial de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal Colegiado que el Jurisdicente al momento de dictar su pronunciamiento lo hace analizando los extremos establecidos en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, el cual hace alusión a la aprehensión por flagrancia, señalando lo siguiente:
“Artículo 234 Definición:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada...”

Con fundamento en la precitada norma y al ser concatenada con la decisión bajo análisis, se observa que el Juzgador califica la aprehensión en flagrancia respecto de las ciudadanas Carla Batiana de la Consolación Prado Ramírez y Yadelsy Milagros Niño Cristancho y, respecto a la ciudadana Angeli Amalia Ruiz, desestimó la misma, apreciándose que tal consideración lo hace por no encontrarse llenos los extremos establecidos por el precitado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de la revisión efectuada al íntegro de la decisión interlocutoria, se evidencia que el Tribunal A quo, hace una desestimación de los delitos endilgados por el Ministerio Público a las ciudadanas tantas veces mencionadas, desglosando de manera detallada las razones que lo condujeron a desestimar tales delitos, señalando respecto de la ciudadana Carla Batiana de la Consolación Prado Ramírez, que si bien la misma no contaba con los documentos legales del establecimiento comercial denominado “Casa Naturista Mérida Ramírez”, del cual es propietaria, no es menos cierto que no fue aprehendida introduciendo la mercancía al territorio nacional, sino que por el contrario, sólo la poseía; razón por la cual estimó el Juzgador que el delito correspondiente es el de Posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por consiguiente, se constata que en cuanto a la ciudadana Yadelsy Milagros Niño Cristancho –trabajadora del establecimiento comercial-, estimó el Juez que lo ajustado a derecho era desestimar el delito de Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuido por la Representación Fiscal, por considerar a su vez que no llena los extremos del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, y respecto a la ciudadana Angeli Amalia Ruiz, desestimó los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto y sancionado en la norma señalada ut supra.

Ahora bien, tomando en consideración los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y al ser adminiculado con las denuncias expuestas, las cuales van dirigidas a atacar la desestimación de los delitos precalificados por la Fiscalía durante el desarrollo de la presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, se considera oportuno traer a colación algunas generalidades referentes al proceso penal venezolano, a efectos de determinar si el Juzgador ocasionó un agravio a la parte recurrente con el fallo proferido.

Bajo la premisa anterior, se tiene que el proceso penal venezolano, está conformado por un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en la presunta comisión de algún delito y establecer su culpabilidad o inocencia. Siendo pertinente recordar que Venezuela cuenta con un proceso penal el cual se rige por un sistema acusatorio, en el cual, el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles de acción pública, contando el proceso penal venezolano con cuatro fases que permiten su desarrollo, las cuales comprenden las fases preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio Oral y, finalmente, la de ejecución.

Develado lo anterior y tomando en cuenta que el caso sub examine, versa sobre la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, resulta importante analizar lo correspondiente a la primera fase del proceso; así se tiene que la misma, es denominada Fase Preparatoria, la cual inicia con la investigación hecha por el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública y con base en ello está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, atribuyéndose al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del juicio oral, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público– se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.

En el curso del desarrollo de la fase preparatoria, la Fiscalía hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como, practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal aducido por el Ministerio Público.

Ahondando sobre lo reseñado en el párrafo que precede, se tiene respecto de la palabra desestimar, que la misma se compone del prefijo privativo “des” más el verbo “estimar”, proveniente del latín “aestimare”, sentido que refiere al verbo “valorar”, por lo cual desestimar, es entendido como quitarle el valor o crédito a algo. La Real Academia de la Lengua Española, define la palabra desestimar como “Denegar, desechar”, lo que implica el rechazo de las peticiones de la parte por el Juez o un Tribunal cuya declaración consiste en no haber lugar a lo solicitado.

Tercero: Habiendo dejado sentado lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, de allí que con sustento en los fundamentos esbozados, debe indicarse a la Representación Fiscal que si bien ostenta la titularidad de la acción penal teniendo la obligación de ejercer el acto de imputación, no es menos cierto que tal ejercicio deberá hacerlo con estricto cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, evidenciándose que en el caso de marras, la Vindicta Pública ejerce tal facultad durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

No obstante, debe esta Corte de Apelaciones recordar a las recurrentes que dicho acto de imputación está sujeto a la revisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien determinará a través de los elementos presentados por la Fiscalía, si los hechos del caso objeto de investigación se corresponden con los delitos precalificados por la misma, siendo entonces, una facultad del Juzgador poder desestimar durante esta fase preparatoria los delitos endilgados y por el contrario establecer una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, habida cuenta que se está en una fase incipiente del proceso en la que se practicarán diligencias de investigación que servirán para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de la calificación jurídica en la que se puedan subsumir los mismos y las responsabilidades a que hubiere lugar.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente N° 217, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)
Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio…”.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende con claridad que el Juez en Funciones de Control no está llamado a convalidar los elementos de convicción y actuaciones presentados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, toda vez que tanto la ley como la jurisprudencia, le han otorgado la facultad de apartarse de los delitos tipificados por la Fiscalía y establecer una precalificación jurídica distinta.
En ilación con lo anterior, es imperioso para este Alzada señalar a la Vindicta Pública, que si bien el Juez de en Funciones de Control realizó una desestimación respecto de los delitos de Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no es menos cierto que durante el desarrollo de la investigación, en caso de surgir nuevos elementos que acrediten la comisión del delito cuya tipificación fue inicialmente desestimada, podrá el Ministerio Público solicitar al Juez de Control la oportunidad para realizar una nueva imputación, todo ello, con la finalidad de acreditar de manera fehaciente que la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez, Yadelsi Milagros Niño Cristancho y Angeli Amalia Ruíz se encuadran en la calificación jurídica que pretendió imputar el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidas, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal y, al mismo tiempo, garantizar el ejercicio cabal y oportuno del derecho a la defensa que asiste a las justiciables del caso de marras.

En este sentido, luego de analizar los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, debe este Tribunal Colegiado advertir a las representantes del Ministerio Público que no les asiste la razón, toda vez que no se logró demostrar el presunto agravio causado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, pues, no sólo se aprecian fundados argumentos en la decisión proferida por el A quo, sino que además resulta evidente que el Juez actuó bajo las facultades que le son inherentes y que se encuentran debidamente expresadas en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal atinente al control judicial..

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la obligatoriedad de que quien alega un vicio debe demostrarlo e indicar con fundamentos fehacientes el agravio sin reparo que se le ha causado, muestra de ello es la sentencia N° 995, de fecha diez (10) de julio del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente:
“(Omissis)
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las parte…”.
(Omissis)”.

Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación durante el desenvolvimiento del proceso, es decir, se trata de un gravamen que más allá de ser contrario a la pretensión de alguna de las partes, no sea susceptible de ser revertido durante el desarrollo del proceso o que cause una lesión de orden constitucional. En el caso objeto de la recurrida, queda claro que no existe gravamen, pues, de los fundamentos analizados por esta Corte de Apelaciones quedó demostrado con palmaria claridad que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, no llena los extremos necesarios que permitan acreditar que se la ha causado algún agravio no susceptible de reparo en el desarrollo del proceso.

Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia estima que no le asiste la razón a la parte recurrente y de allí que considere que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de abril del año 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, confirma la decisión recurrida mediante la cual fueron desestimados los delitos precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidas, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha 09 de abril de 2024 y publicada in extenso en fecha 11 de abril del mismo año. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Mileidy Jhoana Meléndez Chávez y Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha once (11) de abril del año 2024, mediante la cual, desestimados los delitos precalificados por el Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000069/CAMD/jasz.-