REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DEDELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 13 junio de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000010 incoado por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, William José Zambrano Vivas y Elizabeth Rubiano Jaimes, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángelo Ediver Arnaez Contreras, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de enero del año 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, el cual, entre otros pronunciamientos procesales, señaló:
“(Omissis)
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SIGUIENTES A LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO en la presente causa penal, presentada en fecha 04 de Octubre de 2023 por los defensores privados ABG. WILLIAMS JOSEU ZAMBRANO VIVAS, ABG. JAFETH PONS BRIÑEZ, ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ, de la misma manera SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN ESTE CASO a partir de la celebración de la Audiencia oral de imputación celebrada en la presente causa en fecha 30 de Agosto de 2022 presentada en fecha 08 de Noviembre de 2023.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones por esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha quince (15) de marzo del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, esta Alzada para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo, recurso de apelación interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, William José Zambrano Vivas y Elizabeth Rubiano Jaimes, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángelo Ediver Arnaez Contreras, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de enero del año 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Segundo: El veintiséis (26) de marzo de 2024 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, en razón de los defectos y omisiones advertidos en la tramitación del medio impugnativo, tal como consta a los folios cincuenta y uno (51) y siguientes de las presentes actuaciones.
Tercero: En fecha 03 de junio de 2024, se da por recibido escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Abogada Vanessa Alejandra Mora Espinoza, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quien ejerce la defensa del ciudadano Ángelo Ediver Arnaez Contreras, mediante el cual, consigna escrito suscrito por el precitado ciudadano en el que manifiesta su voluntad de desistir del medio impugnativo interpuesto por su anterior defensa privada, en atención a ello, al constatar esta Alzada que el cuaderno de apelación había sido devuelto al Tribunal A quo, se acuerda solicitar el cuaderno signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000010, así las cosas, estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de junio del año 2024, esta Superior Instancia recibe oficio N°1J-1323-2024, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, remitiendo el cuaderno de apelación solicitado por esta Alzada.
En este sentido, es pertinente antes de ahondar en el caso sub examine, elucidar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al establecer la facultad de las partes para desistir de los recursos de apelación incoados, contenida tal disposición en el artículo 431 ejusdem, que establece:
“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso son autorización expresa del justiciable. ”
En este sentido a los fines de ilustrar sobre la figura del desistimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 343, de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí entonces, esta Instancia Superior considera que, siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interpone la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, así pues, ya que en el caso de marras el imputado de autos expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación, es pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Corolario de lo que precede, al apreciarse que el justiciable expresa en una primera ocasión su voluntad inequívoca de desistir del recurso de apelación mediante escrito de fecha tres (03) de junio de 2024 en la cual expone: “….yo Angelo Ediver Arnaez Contreras 8.161.041 venezolano quie(sic) lleva a causa apelar numero SP21-S-2022-1198 por ante el tribunal de juicio en materia de violencia, desisto del recurso de apelaciones que consignaron los abogados privados que tenia en su oportunidad”, es por lo que, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar los derechos inherentes consagrados en la Carta Magna, en fecha seis (06) de junio del año 2024, ordenó el traslado del justiciable - Angelo Ediver Arnaez Contreras - a los fines de manifestar su voluntad inequívoca de desistir del ejercicio del recurso ya mencionado.
Es así, como en fecha siete (07) de junio del año 2024, previo traslado del imputado Ángelo Ediver Arnaez Contreras ante esta Superior Instancia y una vez presente en esta sede, libre de coacción y apremio manifiesta su deseo de desistir del recurso de apelación incoado por su anterior defensa, tal como se constata del acta que riela en el folio sesenta y siete (67) del cuaderno de apelación, a saber:
“(Omissis)
En horas de Audiencia del día de hoy, viernes siete (07) de junio del año 2024, encontrándose presentes ante esta Instancia Superior el ciudadano Angelo Ediver Arnaez Contreras, en su condición de acusados en la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2024-000010, con el fin de ratificar escrito presentado por la abogada Vanessa Alejandra Mora Espinoza, en su condición de defensora publica , en fecha (03) de junio del presente año-según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo- mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero del año 2024-según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo-,contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en este estado, al ser informado el ciudadano Angelo Ediver Arnaez Contreras, del alcance y efecto de tal solicitud, manifestó: ”ratifico el escrito presentado por mi defensora publica publica abogada Vanesa Alejandra mora espinozam en su condicion de defensora publica, en fecha tres (03) de junio del presente año, mediante el cual desisto del presente recurso de apelación signado bajo el n° 1 Aa-SP21-R-2024-000010, es todo”.
(Omissis)”
De manera que, en razón de los fundamentos antes expuestos, mal podría esta Corte de Apelaciones, realizar un pronunciamiento sobre un incidente procesal, al expresar el encausado tantas veces mencionado su voluntad inequívoca de desistir del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000010, por lo que en fuerza de ello, resulta procedente en derecho declarar homologado el desistimiento del recurso de apelación incoado por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, William Jose Zambrano Vivas y Elizabeth Rubiano Jaimes, quienes actuaban para el momento de interposición del medio impugnativo como defensores privados del precitado imputado, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de enero del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándole autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Sala Única del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000010, ejercido contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero del año 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, por lo que la mencionada decisión adquiere el carácter de definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000010.-