REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 11 de junio del año 2024
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha seis (06) de mayo del año 2024, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omisis)
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogado HECTOR EMIRO CASTILLLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.336, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002158, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numerales 4 y 8° eiusdem. En la cual se realizó Audiencia de Presentación de Detenido de los ciudadanos ERASMO JOSE USECHE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.016-492 y JUAN CARLOS MENDEZ CARRERO, titular de la cédula N° 25.498.580 por cuanto en la misma fue nombrado como Defensor Privado el ciudadano ABOGADO OVIDIO BECERRA, quien en diversas oportunidades me ha denunciado e incluso pidió la privativa de mi libertar(sic) ante la sede del Ministerio Público, en virtud del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2022-0026666. En virtud de l cual considero que existe una enemistad manifiesta entre el nombrado abogado y mi persona.
Es por lo considera este Juez, que a pesar de encontrar de Guardia, sin el ánimo de eludir el cumplimiento de sus funciones, pero para garantizar el derecho al Debido Proceso, existiendo esa enemistad manifiesta, lo adecuado y pertinente en derecho, y para mantener la incolumidad del proceso, es INHIBIRME, como en efecto lo hago, levantando el acta respectiva, creando el cuaderno de inhibicion respectivo, pero remitiendo sin dilaciones las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
(Omisis)”

Recibidas las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones dio cuenta en Sala el día cinco (05) de junio del año 2024, y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de la autonomía e independencia de los Jueces, se considera oportuno señalar los basamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que permiten sustentar el correcto proceder del Juzgador respecto de su autonomía e independencia, en virtud de ello se desprende:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Con base a la norma transcrita, se observa que dicha autonomía e independencia es garante para la correcta aplicación de la ley en el desenvolvimiento de los procesos penales, pudiendo de esta manera garantizarle a las partes la imparcialidad que caracteriza a un Juez idóneo, que es verdaderamente conocedor del derecho, respetando las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, se debe hacer mención a la institución de la inhibición, siendo la misma definida como una institución de orden público, y que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y asimismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. De igual manera, la doctrina ha señalado que la inhibición es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.
Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.
Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
(Omisis)

8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones aprecia, que el Juez mencionado ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio en razón del nombramiento del Abogado Ovidio Becerra, defensor privado de los ciudadanos Erasmo José Useche Carrero y Juan Carlos Méndez Carrero, por quienes se desarrolla la causa penal signada con el número SP21-P-2024-002158, señalando el Juzgador que su ánimo decisorio se puede ver parcializado ante una presunta enemistad manifiesta con el referido profesional del derecho, por cuanto en causas previas a la presente, como lo es la causa signada con el alfanumérico SP21-P-2022-002666, llevada por el Tribunal a su cargo, se han suscitado diversas denuncias en su contra.
Al respecto, consideran quienes aquí deciden, que el escrito formulado por el Jurisdicente de Instancia se muestra un tanto impreciso, ya que el mismo explana que el Abogado mencionado ut supra, lo ha denunciado en múltiples oportunidades, al punto de solicitar ante el Ministerio Público su privación de libertad, por lo que en razón de ello, estima la existencia de una supuesta enemistad manifiesta. Sin embargo, de las actuaciones que rielan en el cuaderno inhibitorio, no se encuentran anexadas las pruebas que demuestren los argumentos esgrimidos por el Jurisdicente, toda vez que solamente anexa como prueba copia simple de un escrito presuntamente consignado en fecha veintidós (22) de mayo del 2023 –inserto en el folio dos (02) al folio veintidós (22)-, suscrito por el Abogado Ovidio Becerra, mediante el cual el mencionado Profesional del Derecho refiere haber comparecido ante la sede del Ministerio Público y haber consignado un escrito relacionado con la causa seguida contra los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y otros; sin embargo, estima esta Corte de Apelaciones, las copias simples anexadas no demuestran de manera fehaciente e inequívoca la presunta enemistad entre el litigante y el Juzgador.
No obstante lo anterior, debe señalar esta Superior Instancia, que en caso de que en efecto existiese la enemistad manifiesta alegada por el Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe necesariamente observarse el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 1301, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2000, en la que se estableció, grosso modo, lo siguiente:

“Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.

De igual modo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2372, de fecha nueve (09) de octubre del año 2002, ha reiterado que:

“Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.”
Cónsono con los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, se desprende que es un deber del Defensor Privado abstenerse de participar en aquellos asuntos en los cuales, sea de su entero conocimiento, que existe previamente una causal que haga procedente una inhibición o recusación. Así las cosas, esta Superior Instancia considera que aún cuando los imputados tienen derecho al libre nombramiento de sus defensores conforme a lo reseñado en el encabezamiento del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber del estado Venezolano, a través de los operadores de justicia, velar por el resguardo del debido proceso y la concreción de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas -tomando en consideración las repercusiones que dentro del desarrollo de un proceso genera el planteamiento de incidencias como las que acá se ventilan-.

En efecto, estas disposiciones no pueden ser consideradas en modo alguno como vulneratorias al derecho al trabajo de los profesionales del Derecho, ya que, aunque efectivamente se le prohíba al abogado o abogada en cuestión ejercer en un determinado Tribunal cuando este se encuentre presidido por el Juez a quien se le atribuye la causal de inhibición o recusación -todo ello con el fin de evitar retardos procesales-, no es así que se le imponga una prohibición genérica que le impida su ejercicio dentro de los demás tribunales de la República, que conduzca a creer que se le vulnera el derecho al trabajo; de hecho, este Tribunal Colegiado entiende que, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí configuraría en todo caso la afectación de los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría de la posibilidad de ejercer su oficio.
Ahora bien, este criterio se ha establecido con el fin de lograr un medio para el mantenimiento del proceso y asimismo eliminar prácticas contrarias a la buena fe con la que deben litigar las partes, sin que esta situación pueda considerarse violatoria de disposiciones constitucionales, ya que el legislador patrio al consagrar el precepto legal dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 83 de la norma adjetiva civil, señala que en los lugares donde exista un solo tribunal, se aceptará la intervención antes de la contestación de la demanda bajo los casos establecidos en las causales del artículo 82 ejusdem. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.
Por las razones expuestas, no procede el desprendimiento de la causa por parte del Juez en el caso de que se efectúe la designación de un profesional del Derecho con el cual se conozca que existe con anterioridad una causal de inhibición o recusación declarada en juicio anterior; sino que tendrá que apartarse y no podrá actuar en la misma, el abogado que ha sobrevenido, a los fines de evitar el planteamiento de una inhibición, y con ello generar trabas y demoras procesales que atentan contra los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos de manera específica a la justicia transparente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas.
Lo asentado precedentemente, obedece al nuevo criterio de este Órgano Jurisdiccional plasmado en distintas oportunidades, puesto que, tal como se señaló, no pueden existir dilaciones indebidas en el proceso penal, por trámites de inhibiciones o recusaciones – según sea el caso -, cuando el profesional del Derecho, al tomar el conocimiento de un asunto penal, advierte que el tema en cuestión, cursa en un Tribunal que se encuentra a cargo de un Juzgador con quien tiene diferencias personales, es por lo que se insta de manera general a los litigantes, a que eviten adquirir la defensa o representación de cualquiera de los sujetos procesales, en los asuntos penales con tales características, ello con el propósito de que no se vuelva una práctica recurrente la toma del conocimiento de litigios envueltos en dichas circunstancias, dado que tal situación, produce retrasos que violentan el principio de celeridad procesal.
En consecuencia, con el fin de evitar un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos Constitucionales como el derecho a la defensa, esta Superior Instancia procede a declarar sin lugar la inhibición interpuesta por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con el deber de seguir conociendo dicha causa.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Declara sin lugar la inhibición presentada por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ordenándose que la causa siga en conocimiento del referido juzgador en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Inh-SJ22-X-2024-00009 /LYPR/oevz.-