REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto con Competencia en Materia Penal Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, asistiendo a la ciudadana Rosa Magdalena Guerrero Moreno, imputada en la causa penal N° SP21-S-2023-000304.
ACCIONADO: Abogada Peggy María Pacheco de Araque, quien desempeña funciones como Jueza en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha diez (10) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, fue interpuesto escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana Rosa Magdalena Guerrero Moreno, imputada de autos -según consta de acta de nombramiento y juramentación de fecha dos (02) de marzo del año 2023, que fue consignada en copia certificada al folio siete (07) de estas actuaciones-; con fundamento en lo previsto en los artículos 2, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diez (10) de junio del presente año, se reciben las actuaciones ante esta Corte con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en sede Constitucional, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como preámbulo de esta pretensión, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del Derecho Cruz Alejandro Yayez Meneses, para lo cual es necesario referir que la misma es interpuesta con ocasión a la decisión dictada por la Juez Segunda en Funciones de Control, mediante la cual admite totalmente la acusación fiscal, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Fexar Yamal Rivera Castro, Yolimar Zambrano Romero, y Rosa Magdalena Guerrero Moreno, ordenando la apertura a juicio oral y reservado en la causa Penal signada bajo la nomenclatura SP21-S-2023-000304.
De allí entonces, consideran oportuno quienes aquí deciden, traer a colación el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2000, caso: Emery Mata Millán, en la que se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones en materia penal, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
Siendo para el caso que nos ocupa que, la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, se encuentra dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, órgano señalado como presunto agravante constitucional, con ocasión a la decisión dictada mediante auto de apertura a juicio en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, por lo que, en apego al criterio señalado en el párrafo que antecede, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que para poder ejercer la acción de amparo constitucional, deberá contener una serie de requisitos, a saber: a) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, b) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, c) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, d) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, e) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y f) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el escrito contentivo de la acción de amparo, que se consignó en fecha diez (10) de junio del presente año, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, actuando en este acto como Defensor Público de la imputada Rosa Magdalena Guerrero Moreno, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 18 de la Ley. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada, estima prudente hacer referencia a algunas de las afirmaciones esbozadas por el accionante del modo que a continuación se demuestra:
.- Que, “… La Juzgadora no realizó el control material de la acusación fiscal en relación a la calificación jurídica, admitiendo totalmente la acusación fiscal por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LN. G y D. S. G. N identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
- Que, “Magistrados, el único elemento de convicción presentado por el ministerio público para acusar el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN (…), es la declaración de una sola víctima con iniciales D. S. G. N. de 16 años de edad, sin presentar absolutamente ningún otro elemento de convicción que vinculase a mi defendida con la presunta comisión EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…)”.
- Que,”… en consecuencia se observa que la situación jurídica de mi defendida fue lesionada por error judicial a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ocasionando de igual forma un graven (sic) irreparable, y que hasta la presente fecha la mantiene privada de su libertad, por un error judicial inexcusable por parte de la juzgadora”.
Procediendo a fundamentar la presente acción de Amparo Constitucional en lo previsto en los artículos 27 y 49.8 Constitucional y los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que citado a la letra señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Del citado artículo se desprende que la acción de amparo constitucional no se admitirá: a) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla; b) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; c) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), d) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…), e) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Especial que rige la materia de amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; entre otros.
Precisado lo anterior, es oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0025, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante el cual ratifica la sentencia Nº 1.496 del trece (13) de agosto del año 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), mediante la cual se expresa lo siguiente:
“(Omissis)
“En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional.
Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en lugar de llevar a cabo los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia de la Sala Constitucional N° 963 del 05 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: José Ángel Guía ).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, al determinar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica –aducida como infringida por la parte accionante-; observan quienes aquí deciden, que el solicitante en su escrito de fecha diez (10) de junio del presente año, alega que su disyuntiva radica con respecto a la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el auto de apertura a juicio y se estableció como calificación jurídica provisional la de Comisión por Omisión en el delito de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 219 en relación con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que según el criterio de la defensa, los hechos atribuidos a la ciudadana Rosa Magdalena Guerrero Moreno, han debido subsumirse en el tipo penal relativo a la Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem.
Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que le es adversa a la parte accionante y que aduce causar un gravamen irreparable. No obstante, advierten quienes aquí tienen la labor de decidir, que el establecimiento de la calificación jurídica que realiza el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y señalada en el auto de apertura a juicio, es una calificación de carácter provisional, conforme lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, al estar aún en desarrollo el proceso, dispone de la vía ordinaria para hacer valer su tesis de defensa. De allí entonces, que no puede intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo –caso de autos-, toda vez que el interesado aún dispone de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio delatado.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 0069 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresando lo siguiente:
“… En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”.(Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal.”
Precisado lo anterior y en consideración a la decisión citada ut supra, observa esta Alzada de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Rosa Magdalena Guerrero Moreno, que la misma va dirigida a atacar la decisión dictada por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, quien desempeña funciones como Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, referente al auto de apertura a juicio, y de manera específica, el establecimiento de la calificación jurídica del delito que se atribuye a la prenombrada ciudadana, comprobando este Tribunal Colegiado que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, ya que si bien es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 314 en su parte in fine; no es menos cierto que para el caso que nos ocupa el accionante dispone aún de la vía ordinaria, habida cuenta que, tal como se indicó en párrafos anteriores, se trata de un proceso que está en curso y que la calificación jurídica establecida por la señalada como agraviante, es de carácter meramente provisional.
Ahondando más en este particular, es menester advertir que la provisionalidad de la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio, deviene del hecho de que el Juez en función de juicio tiene la facultad de establecer una nueva calificación jurídica de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra reza:
“Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Es por ello, que esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no es viable, toda vez que se dispone aún de la vía ordinaria que, para el presente caso, es el desarrollo del juicio.
En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, quien actúa en su condición Defensor Público Provisorio Cuarto con Competencia en materia Penal Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer de la ciudadana Rosa Magdalena Guerrero Moren, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese la presente decisión y líbrese boletas de notificación al accionante, al Ministerio Público y demás partes del presente proceso constitucional. Provéase lo conducente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000022/LYPR/ad.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Juez Presidenta ABG. ODOMAIRA ROSALES PAREDES, Jueza de Corte ABG. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, y ABG. CARLOS ALBERTO MORALES DÍQUEZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Juez Ponente ABG. LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, en la causa signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2024-000022. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _________________________________________________________________
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000022/LYPR/ad.-.