JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C., lo cual consta en poder especial conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el N° 23, folios 68 al 70, Tomo 3 de fecha 09 de marzo de 2023.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MISAEL ANAVITATE SANTOS, VÍCTOR MANUEL DURAN CALDERÓN Y FANNY ESPERANZA CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.207.458, V-14.217.700 y V-5.273.636 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.750.
ASUNTO TRAMITADO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (apelación a decisión de fecha 09-02-2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)
ANTECDENTES DEL SUB LITTE
Las presentes actuaciones constan para su trámite y decisión en esta instancia de alzada, en razón de ser recibido producto del trámite de distribución de expedientes, la causa signada con el número 10.076 de la nomenclatura de uso del a quo; ello motorizado por la interposición del representante de la intimada del gravamen ordinario de apelación a la decisión de fecha 09 de febrero del 2.024
La causa se inicia por la interposición de demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional A.C. contra los ciudadanos José Misael Anavitate Santos, Víctor Manuel Duran Calderón y Fanny Esperanza Chacón,presentada a trámite en fecha 28 de noviembre de 2.023. (folios 1 al 6 y anexos de los folios 07 al 59)
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023 (fl. 60) el a quo da admisión a la señalada demanda.
Consta al folio 64, escrito de fecha 12 de diciembre de 2023 por el que los co demandados José Misael Anavitate Santos y Fanny Esperanza Chacón confirieron poder apud acta al abogado Nelson Eduardo Flores Galviz.
Rielan a los folios 65 al 67, diligencias de fechas 15 de diciembre de 2023, suscritas por el Alguacil del a quo, en las que deja constancia de la intimación realizada a los ciudadanos Víctor Manuel Duran Calderón y Fanny Esperanza Chacón.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024 la parte demandada se opone a la rendición de cuentas solicitada. (fl. 69)
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 73 al 76)
Riela a los folios 79 y 80, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de febrero de 2.024, objeto del presente recurso ordinario de apelación.
Riela a los folios 81 al 86, diligencias de la notificación del fallo apelado.
Al folio 87 riela diligencia de fecha 23 de febrero del 2.024, a través de la cual, el apoderado judicial de la parte intimada, apela de la decisión proferida por el a quo en fecha 09 de febrero del 2024.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2.024, el a quo, indica que oye la apelación formulada en ambos efectos.
Actuaciones en esta instancia:
Riela a los folios 89 y 90, nota de secretaria y auto de fechas 14 de marzo del 2.024, por el que se da cuenta del recibo del expediente y por el que se da tramite al expediente por el procedimiento respectivo.
Riela a los folios 91 al 94 escrito de informes presentado por el recurrente en fecha 01 de abril del 2.024, haciendo lo propio la representación actora en fecha 02 de abril del 2.024. (folios 95 y 96)
A los folios 97 y 98 riela escrito de observaciones a los informes de su contraparte que presenta la representante de la demandada, de fecha 12 de abril del 2.024.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Reseñado el iter procesal desarrollado en la presente causa, se tiene que corresponde a esta instancia de alzada, producto de la apelación, verificar mediante un reexamen del subiudice el apego a derecho de la decisión apelada para consecuencialmente proceder a su confirmación, o si por el contrario de presentar misma vicios de los referidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil proceder a su revocatoria, realizando en consecuencia un análisis de lo ocurrido en la fase alegatoria y la etapa probatoria, decidiendo lo concerniente de manera congruente y motivada, con expresión de lo decidido de forma positiva y precisa. ASI SE ESTABLECE.
De la decisión recurrida:
Publicada en fecha 09 de febrero del 2.024, señala que conforme a lo indicado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a los demandados José Misael Anavitate Santos, Víctor Manuel Duran Calderón, Fanny Esperanza Chacon, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.207.458, V-14.217.700 y V-5.273.636 respectivamente, quienes se desempeñaron como Presidente, Vicepresidente y tesorera de La Asociación Civil Transporte Internacional C.A., a presentar dentro del lapso de treinta (30) días continuos una vez conste en autos la última notificación de las partes, las siguientes cuentas:
- Las operaciones que se manejaron en los periodos del 01 de enero de 2020 al 26 de mayo de 2021.
- Relación y comprobantes de los ingresos de la Asociación Civil por concepto del pago mensual de las finanzas de parte de todos los asociados.-
Relación y comprobantes de los ingresos de la Asociación Civil por concepto de alquiler de los locales comerciales del edificio propiedad de la Asociación.
- Relación y comprobantes de los ingresos de la Asociación Civil por concepto de las jornadas laborales diarias de los dos autobuses propiedad de la Asociación.
- Relación y comprobantes de los egresos por concepto de pago de servicios público, electricidad, agua y telefonía, compra de insumos o equipos para la oficina administrativa, pago de honorarios por servicios profesionales, gastos bancarios, ISRL, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley.
Motivación de la decisión recurrida:
Señala la recurrida que observa del escrito presentado por la parte demandada, en el que se opuso a la rendición de cuentas interpuesta, que fue alegado que los documentos presentados como anexos de la demanda, ninguno es indicativo del instrumento ejecutivo requerido por la norma supra señalada, para intentar la demanda, pero de ellos se puede extraer que:
1.- La constatación que si alguna cuenta debían entregar esas cuentas ya fueron entregadas.
2.- Que si alguna cuenta deben presentar estas no coinciden con los períodos requeridos y, que los negocios a que se refieren deben rendir cuentas no les corresponde a ellos.
Seguidamente señala el contenido del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, e indica que revisado el escrito de oposición de fecha 29 de enero de 2024 presentado por el representante de los ciudadanos José Misael Anavitate Santos y Fanny Esperanza Chacon, y asistiendo al ciudadano Víctor Manuel Durán Calderón, considera esta juzgadora infundada la oposición interpuesta.
Como fundamento de su demanda señala la demandante:
.- que demanda formalmente a los ciudadanos JOSÉ MISAEL ANAVITATE SANTOS, VÍCTOR MANUEL DURAN CALDERÓN Y FANNY ESPERANZA CHACÓN, quienes se desempeñaron como PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERA de la ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C. para el período comprendido desde el 01-01-2020 al 31-12-2020 y desde el 01-01-2.021 al 26-05-2021 a objeto de que rindan cuentas de su gestión en los periodos señalados.
.- indica que los anteriores fueron designados como miembros de la junta directiva de la demandante, como consta en asamblea inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de julio del 2.019, Nro. 37, Tomo 7 y hasta la fecha no ha presentado la cuenta que les corresponde conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala que en fecha 26 de mayo del 2021, fue realizada asamblea extraordinaria de socios de la demandante a fin de que los demandados presentaran su cuenta, ante la asamblea de socios, a la cual no se quisieron presentar como consta como consta en acta inscrita en la señalada oficina inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 5, de fecha 07 de junio del 2021.
.- que así mismo consta en acta registrada en fecha 20 de junio del 2022, Nro. 26, Tomo 7, la indicación de faltas graves realizadas por las personas demandadas como junta directiva anterior.
.- señala como fundamentos de derecho, los artículos 26 y 257 Constitucionales; 1.692m 1.693 y 1694 del Código Civil y 676 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
.- solicita la indexación de la suma demandada.
Defensa de la intimada:
En su escrito de oposición señala que se oponen legal y formalmente a la solicitud de rendición de cuentas, conforme a la norma rectora de la materia.
.- señala que los documentos consignados se evidencia, que si alguna cuenta debió entregarse, ya fue entregada; que las cuentas que deben presentar no coinciden con los periodos requeridos; que los negocios a que se refieren de rendir cuentas, no se corresponden a sus personas.
.- indica que del acta registrada en fecha 29 de julio del 2.019, se evidencia la elección de junta directiva y de los administradores de las camionetas y administradores de los locales, por lo que se evidencia que la actora no determinó con precisión los negocios sobre los cuales se pretende la rendición de cuentas.
.- que del acta registrada en fecha 07 de junio del 2.021, celebrada el 26 de mayo del 2.021, se constata que su único punto era la elección de junta directiva para el período 2021 2022, por lo que queda sin sustento la solicitud de rendición de cuentas para el periodo 01 de enero del 2021 al 26 de mayo del 2021.
.- que del escrito de auditoría realizado se evidencia que lo solicitado en entrega, ya está entregado.
.- que del acta de fecha 20 de junio del 2022, al punto tercero donde se explica el resultado de la auditoría se evidencia se evidencia que quedan relevados de entregar esa cuenta.
En su escrito de contestación señala:
.- que opone la falta de cualidad de la demandante, señalando que el poder otorgado al demandante evidencia que en el mismo no se autoriza por la asamblea general de socios, para peticionar la rendición de cuentas, según lo establecido en los estatutos sociales.
.- indica que niega, rechaza y contradice lo solicitado en la demanda, y que con los documentos presentados se evidencia: del acta registrada en fecha 29 de julio del 2.019, la elección de junta directiva y de los administradores de las camionetas y administradores de los locales, por lo que se evidencia que la actora no determinó con precisión los negocios sobre los cuales se pretende la rendición de cuentas. Del que del acta registrada en fecha 07 de junio del 2.021, celebrada el 26 de mayo del 2.021, se constata que su único punto era la elección de junta directiva para el período 2021 2022, por lo que queda sin sustento la solicitud de rendición de cuentas para el periodo 01 de enero del 2021 al 26 de mayo del 2021; del escrito de auditoría realizado se evidencia que lo solicitado en entrega, ya está entregado y del acta de fecha 20 de junio del 2022, al punto tercero donde se explica el resultado de la auditoría se evidencia se evidencia que quedan relevados de entregar esa cuenta.
De los informes de las partes en esta Instancia
i.-Del recurrente Intimado:
.- solicita se analice de manera previa el desorden procesal de la causa, ya que el a quo, no analiza la admisibilidad de la acción, en cuanto a los elementos de su procedencia, al indicarse en el auto de admisión que se ordena la contestación de demanda y en la boleta de intimación se ordena que se presenten las cuentas demandadas, lo que contraria lo indicado en el artículo 673 procesal.
.- señala la existencia la existencia de vicios de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numerales 2. 3. 4 y 5, aduce que existe el vicio de inmotivación de la decisión, por cuanto se considera la oposición infundada y no se explanan ni los hechos ni el derecho que llevan a la juez a tal convicción.
.- aduce que la recurrida no indica nada sobre la falta de cualidad de los demandante y de los demandados alegada en la contestación de demanda.
ii.-Del Intimante:
.- que en la causa ha quedado demostrado que los co demandados, se negaron a rendir cuentas de su gestión en la asociación durante los períodos 01 de enero del 2020 al 31 de diciembre del 2020 y del período comprendido del 01 de enero del 2021 al 26 de mayo del 2021, alegando que dichas cuentas fueron entregadas, pero consta que en acta de asamblea de fecha 26 de mayo del 2021, se realiza asamblea general de asociados, para ese efecto sin que conste que ello se haya realizado.
iii.- Observaciones de la Parte Intimante:
.- que la parte demandante nada aporta para justificar el auto de fecha 09 de febrero de 2024 por el que el a quo, inmotivadamente señala que “…se considera infundada la oposición…”
.- ratifica que conforme a lo señalado queda sin sustento la solicitud de rendición de cuentas correspondiente al periodo del 01-01-2021 al 26-05-2021, ya que para esa época ello correspondía a otra junta directiva, ya que según el artículo 72 de los estatutos sociales, el ejercicio económico de la sociedad comienza el 01 de diciembre de cada año y concluye el 31 de noviembre del año siguiente, por lo que el periodo del 01 de enero del 2021 al 26 de mayo del 2021 no le corresponde a los demandados.
.- señala que de las actas aportadas, se verifica la realidad de los hechos.
Conforme a lo indicado por la parte recurrente en sus informes, se observa que la recurrida realiza omisión de pronunciamiento acerca del alegato de cualidad que indica en su perentoria contestación de demanda, así como de la cualidad de los co demandados para el periodo comprendido del 01 de enero del 2021 al 26 de mayo del 2021; en igual sentido la recurrida incurre en inmotivación en cuento a la consideración de lo infundado de la oposición. Ello sin duda alguna constituye un vicio de la decisión por incongruencia negativa, la cual ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración, ya que igualmente nada señala la decisión sobre el argumento de la accionada sobre la previsión del artículo 673 de la ley procesal sobre la obligación para el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
En igual sentido considera quien juzga que la motivación de la recurrida resulta exigua, por cuanto se limita a señalar que considera a infundada la oposición interpuesta, Ante ello no puede entenderse los elementos de hecho y de derecho que consideró la juzgadora del a quo para declarar que la oposición realizada era infundada; ante ello no se puede controlar la legalidad de esa decisión,
Por lo anteriormente indicado corresponde a esta instancia de alzada anular el fallo apelado por la existencia en el mismo de vicios que ameritan revocar tal decisión conforme a lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasando en consecuencia la alzada a decidir el mérito de la decisión conforme a lo indicado en el artículo 209 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa ha quedado establecido que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de Rendición de cuentas que la parte intimante ASOCIACION CIVIL “UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTERURBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS, A.C.” representados por el profesional del derecho ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, demanda a los ciudadanos JOSE MISALE ANAVITATE SANTOS, VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, y FANNY ESPERANZA CHACON, quienes se desempeñaron como PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERA de la ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C. para el período comprendido desde el 01-01-2020 al 31-12-2020 y desde el 01-01-2.021 al 26-05-2021 a objeto de que rindan cuentas de su gestión en los periodos señalados.
Ahora bien en defensa a la acción incoada la intimada opone en primer término la Falta de cualidad de la demandante, circunstancia que fue silenciada por la recurrida, por lo que a los efectos de subsanar con el reexamen de la controversia, de seguidas esta instancia resuelve tal defensa previa en los siguientes términos:
De la falta de cualidad de demandante:
Alegó la intimada en su perentoria contestación de demanda, que el poder otorgado al abogado actor, no fue aprobado por el asamblea de socios, para autorizar la solicitud de rendición de cuentas, lo cual es facultad exclusiva, conforme a lo estatutos sociales de la asamblea.
Ahora bien, el tema de la legitimación ad causam, conforme a la doctrina sobre la materia viene establecida por la capacidad o el interés jurídico que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido.
En el asunto planteado se tiene que la demandante actúa como junta directiva de la asociación civil y peticiona de los co demandados rindan las cuentas por la gestiones realizadas durante su gestión como directivos. Sobre el asunto en caso análogo, se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2020, Expediente RC N° AA20-C-2019-000234 en los siguientes términos:
“…Esta Sala de Casación Civil, en el caso LA LIBERAL, C.A. contra ANTONIA MARÍA BARRIOS Y OTROS, numero RC.000083 de fecha 21 de marzo de 2019, establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su reciente sentencia N° XXX, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-269, caso: Gilda María Santana Yáñez contra Jorge Luis Suárez Álvarez y otros, en cuanto al litis consorcio pasivo necesario, dispuso lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerarse como pasivamente legitimada.(Vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2018, expediente Nro 17-685, caso: Juan Carlos Ysava López contra Lediver Del Carmen Hidalgo).
Es menester señalar, que esta Máxima Instancia ha manifestado, que es deber del juez, con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Así también, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, numero RC.000562 caso ANUBIS MURGUEY Y OTROS contra N&D, C.A. Y OTROS, establece:
“De igual forma, esta Sala de Casación Civil número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”
De todo lo anterior, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, tal y como fue expresado en la jurisprudencia supra transcrita, que así como los miembros minoritarios tienen acceso a la jurisdicción correspondiente para hacer valer sus derechos en caso de percatarse de irregularidades que se encuentren referidas a los bienes que tienen los administradores bajo su tutela, esto se traduce en la facultad que posee cada miembro perteneciente a la asociación civil sobre la cual se solicita la rendición de cuentas, de incoar ante el juzgado competente la mencionada solicitud, motivo por el cual el juez superior yerra al momento de cercenar su derecho de actuar ante la instancia correspondiente para intentar la acción por rendición de cuentas. (subrayado propio)
En atención al anterior criterio jurisprudencia, puede señalarse que los actores en el presente caso sí tienen legitimidad para intentar la actual acción, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de la demandante en la presente causa. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
Falta de cualidad pasiva:
Argumenta la accionada que no cuenta con cualidad pasiva en la acción, en lo referente a la exigencia de rendir cuentas para el periodo comprendido del 01-01-2021 al 26-05-2021, ya que para esa época ello correspondía a otra junta directiva, ya que según el artículo 72 de los estatutos sociales, el ejercicio económico de la sociedad comienza el 01 de diciembre de cada año y concluye el 31 de noviembre del año siguiente, por lo que el periodo del 01 de enero del 2021 al 26 de mayo del 2021 no le corresponde a los demandados.
Ante ello se observa que consta en autos acta de asamblea registrada en fecha 07 de junio del 2021, que en su PUNTO UNICO aprueba la nueva junta directiva para el 2021 – 2022, ahora bien se observa que la referida asamblea es realizada en fecha 26 de mayo del 2.021, y que ciertamente conforme al artículo 72 de los estatutos sociales el ejercicio económico de la Asociación comenzará el 1º de diciembre de cada año y concluirá el 31 de noviembre del año siguiente. Puede entonces señalarse que la junta directiva ahora demandada, ciertamente ejercía su gestión hasta el día 01 de enero del 2.022, pero perduró en su ejercicio hasta el día de la celebración de esta asamblea, esto es, el 26 de mayo del 2.021, por lo que igualmente debe rendir cuenta de ese periodo corto, esto es, desde el 01 de enero del 2021 al 26 de mayo del 2.021. Ante ello es palmario que la demanda cuenta con cualidad pasiva para ser parte accionada en la causa, al existir identidad lógica entre su persona individualmente considerada y aquella a la que la Ley le concede el derecho de sostener la pretensión. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
En relación a la indicación del error procesal que señala la accionada existe por la circunstancia de que existe discrepancia entre lo indicado en el auto de admisión de fecha 29-11-2.023 y las boletas de notificación que indican que la comparecencia es para “…que presente las cuentas solicitadas…”, se señala que ello resulta cierto. Ahora bien, existiendo tal discrepancia se observa que debidamente notificada la accionada, concurre a la litis y de manera tempestiva ejerce los actos de procedimiento adecuados en la norma rectora de la pretensión de cuentas, puesto que realiza oposición a la demanda y luego presenta su contestación de demanda, y así lo indica en ambos escritos, se concluye entonces que la accionada realiza de manera adecuada a la norma señalada su defensa, en la demanda incoada en su contra, por lo que debe señalarse que a pesar del error indicado, el acto de comunicación procesal de la notificación realizada y el auto de admisión cumplieron el fin procesal para el que eran destinados.
Ante lo indicado el vicio señalado resulta convalidado por la actuación procesal de la demandada, y no le causó el error delatado gravamen procesal alguno por lo que no cabe nulidad ni reposición alguna, ya que ello es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales. Por tanto resulta improcedente el argumento de que el señalado error causara vulneración al derecho a la defense de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Resta ahora analizar los parametros establecidos en el artículo 673 de la norma adjetiva, respecto a que el demandante acredite de manera autentica la obligación del demandado de render cuentas. En ese sentido se observa que en acta de asamblea de fecha 07 de marzo del 2.022 se indica en el Punto Tercero lo siguiente: “Situación legal de los asociados JOSE MISAEL ANAVITATE SANTOS, VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, LIGY MARIA DURAN CALDERON, JOSE ALEXIS DURAN CALDERON y FANNY ESPERANZA CHACON, quienes en su condición de ex directivos y ex administradores de los bienes de la empresa y ex administradores del edificio y de las busetas de la empresa, deben responder ante los socios sobre su gestión…”
Igualmente se indica en la referida acta que la asamblea aprobó la consideración realizada de que los ciudadanos JOSE MISAEL ANAVITATE SANTOS, VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, LIGY MARIA DURAN CALDERON, JOSE ALEXIS DURAN CALDERON y FANNY ESPERANZA CHACON, como ex administradores deben responder a los socios de las resultas de su gestión.
Conforme a lo anterior se tiene entonces que consta en documento público, esto es, otorgado ante funcionario al que legalmente se ha atribuido la facultad de dar fe pública, y siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, y se haya expedido con las formalidades exigidas por la ley, la circunstancia de la condición de ex administradores de la ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C. y por ende conforme al artículo 673 ya señalado, demostrado el carácter de administradores tienen obligación de rendir cuentas, al estar ello demostrado de manera autentica. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a los alegatos de oposición a la rendición de cuentas se tiene que ello se basa en la indicación de que: Las cuentas ya fueron entregadas, que la cuentas a presentar no coinciden con los periodos requeridos y que los negocios a que refieren deben rendirse cuentas no les corresponde a los demandados; luego ante ello se tiene: En cuanto al primer punto de la oposición, se tiene que no consta prueba escrita de la rendición de cuentas solicitadas, puesto que el demandado no presenta documentación alguna de tal actividad y la auditoría realizada corresponde precisamente a un dictamen de un auditor que realiza un informe, más no se refiere a la presentación de cuentas de gestión a una asamblea, que haya tomado una decisión en el sentido de exonerarlos de la obligación de rendir cuentas, ni se estableció un período de cuentas diferentes, de modo que no constituye esa acta la prueba fehaciente requerida por el legislador. Ante ello se desecha tal alegato de oposición.
En cuanto a la no coincidencia de las cuentas solicitadas con los periodos requeridos 01-01-2020 al 21-12-2020 y 01-01-2021 al 26-05-2021, se tiene que el primero de los periodos señalados se corresponde a la gestión realizada para ese momento por la junta directiva demandada como se evidencia de las actas de asamblea previamente valoras y el segundo periodo (corto) obedece a la gestión realizada por la junta directiva demandada hasta esa fecha, estando aún vencido su periodo, el cual continuó hasta el 26 de mayo del 2021, cuanto se elige nueva junta directiva. ASI SE ESTABLECE.
Y finalmente en cuanto al argumento de que los negocios a que refieren deben rendirse cuentas, no les corresponde a los demandados se establece que ello no constituye causa legal establecida para que los demandados no rindan su cuenta, y que por el contrario a ello se encuentran obligados conforme señala el artículo 73 de los estatutos sociales, que indica que finalizado el ejercicio económico, deberá realizarse el corte de cuenta y se forma el balance, el cual debe ser sometido a consideración de la asamblea, circunstancia de la que no hay prueba en autos.
Estima este Tribunal entonces, de acuerdo a los razonamientos precedentes, que la parte actora ha dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los que, con ausencia de oposición con sustrato legal de la oposición del demandado a rendir cuentas y la ausencia de las pruebas fehacientes para sostener las defensas alegadas, así como no haber enervado la pretensión del demandante, debe concluirse que no ha lugar a la oposición formulada y en consecuencia, debe acordarse como en efecto se acuerda, que el demandado presente las cuentas de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a los dispuesto en artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la solicitud interpuesta por la parte actora y así se declara.
Ante ello, lo pertinente en el caso es declarar sin lugar la apelación, revocando el fallo apelado y declarando con lugar la demanda incoada, con la correspondiente obligación para la accionada de rendir las cuentas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte accionada en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS ciudadanos JOSE MISAEL ANAVITATE SANTOS, VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, y FANNY ESPERANZA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.207.458, V-14.217.700 y V-5.273.636, quienes se desempeñaron como PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERA de la ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C. para el período comprendido desde el 01-01-2020 al 31-12-2020 y desde el 01-01-2.021 al 26-05-2021.
SEGUNDO: REVOCADO el fallo apelado de fecha 09 de febrero del 2.024, dictado por el a quo.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte intimada recurrente para la parte demandante, ASOCIACION CIVIL “UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTERURBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS, A.C.” representada por sus actuales PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, representadas por el profesional del derecho ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.677
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos JOSE MISAEL ANAVITATE SANTOS, VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, y FANNY ESPERANZA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.207.458, V-14.217.700 y V-5.273.636, quienes se desempeñaron como PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERA de la ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C. para el período comprendido desde el 01-01-2020 al 31-12-2020 y desde el 01-01-2.021 al 26-05-2021 a presentar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, a contar de la debida notificación de todas las partes, las siguientes cuentas: A) Las operaciones que se manejaron en los periodos del 01-01-2020 al 31-12-2020 y desde el 01-01-2021 al 26-05-2021; B) Relación y comprobantes de los ingresos de la prenombrada Asociación Civil por concepto del pago mensual de las finanzas por parte de los asociados; C) Relación y comprobantes de los ingresos de la sociedad mencionada por concepto de alquiler de los locales comerciales del edificio de su propiedad; C) Relación y comprobantes de los ingresos de la sociedad por concepto de las jornadas laborales diarias de los dos (2) autobuses de su propiedad y D) Relación y comprobantes de los egresos por concepto de pago de servicios públicos, electricidad, agua y telefonía, compra de insumos o equipos para la oficina administrativa, pago de honorarios por servicios profesionales, gastos bancarios, ISRL, IVA y cumplimiento de obligaciones fiscales y parafiscales de Ley.
QUINTO: SE CONDENA a la parte recurrente a las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el Recurso de alzada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publiquese, Registrese, notifiquese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. 7749