REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Ana María Salas de Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-14.020.097.

APODERADO: Robert Florentino Rodríguez Rosales, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.163.868 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 307.499.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 5ta, antiguo edificio Banfoandes, planta baja, oficina 05, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2024, se recibió previa solicitud presentada por el abogado Robert Florentino Rodríguez Rosales, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Salas de Flores, para que se otorgue el exequátur a la decisión definitiva de divorcio N° 381/16 presentada y declarada en fecha 16 de junio del año 2016, por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de la ciudad de Valencia Espáña, en la cual declaró disuelto el matrimonio que integraban los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada.

Manifestó en la solicitud lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio por ante la antigua prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el ciudadano Jorge Alberto Flores Lozada, titular de la C.I. N° V- 10.174.855, según acta de matrimonio N° 311, del cinco de diciembre del año 2004, fijando como último domicilio conyugal en calle la Misericordia, casa N° 12, puerta CP-46014, de la ciudad de valencia España.
Que mediante sentencia definitiva de divorcio presentado y declarado en fecha 16 de junio del año 2016, numero 381/16, por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de la ciudad de Valencia España, en el cual declaró disuelto el matrimonio que integraban ANA MARÍA SALAS DE FLORES y JORGE ALBERTO FLORES LOZADA.
- Fundamentó la solicitud en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual establecen los requisitos para que la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República
En este sentido, se tiene que el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente se declare EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 16 de junio del año 2016, numero 381/16, por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de la ciudad de Valencia España. Con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicho acto en la República Bolivariana de Venezuela.

De los documentos presentados en la presente solicitud de exequátur, se dejó constancia que fueron consignados en original y copia para su respectiva vista y devolución.
- A los folios (1 al 6) corre inserta solicitud de exequátur presentada por el abogado Robert Florentino Rodríguez Rosales, INPREABOGADO bajo el N° 307.499, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Salas de Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-14.020.097, según poder otorgado por ante Notario, Carlos Sancho Cerdá, Notario del ilustre Colegio de Valencia, España.
- A los folios (7 y 8) corren insertas las cedulas de identidad de los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada.
- A los folios (9 al 12) corren insertas la escritura de Poder Especial otorgado por Doña Ana María Salas Adarmes, identificado con el N° 703 de fecha quince de mayo del año 2024.
- A los folios (13 al 16) corre inserta, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia España, en fecha 21 de junio de 2016, que declara disuelto el matrimonio que integraban los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada. Y su correspondiente apostilla otorgada por D. Carlos Sancho Cerda, quien actúa en calidad de Notario en fecha 20-05-2024, quedando identificada bajo el N° N9101/2024/010973.
- Al folio (17 al 19) corre inserta el acta de matrimonio N° 311 de fecha 05 de diciembre del año 2004, perteneciente a los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada.

- Por auto de fecha 05 de junio de 2024, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fs. 20 y 21).

Del análisis de lo consignado:
- Que la sentencia en la cual se declaró la Disolución por Divorcio del matrimonio formado por Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada, de fecha 16 de junio de 2016, identificada bajo el N° N9101/2024/010973, por lo cual, se encuentra debidamente apostillada, conforme al Derecho Internacional. Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada; además, que las partes estuvieron de acuerdo para proceder a la disolución del matrimonio; por lo que no es contraria al orden público, buenas costumbres y Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que la apostilla N° N9101/2024/010973, tiene fecha de certificación en Valencia del 20 de mayo del 2024, firmado por D. Carlos Sancho Cerda, quien actúa en calidad de Notario revestido de sello y timbre. Conforme a lo establecido en la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, convenio del cual hace parte el Reino de España.
El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que presente la Apostilla tiene valor legal en otros países del acuerdo.
Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:


“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no


tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la declaración de divorcio por el procedimiento de mutuo acuerdo, cuyo exequátur es solicitado por la ciudadana Ana María Salas de Flores, contra el ciudadano Jorge Alberto Flores Lozada, fue dictado por D/Da Ana María Mayor Vaño, Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 24, de la ciudad de Valencia España, de fecha 16 de junio del año 2016, país perteneciente al Convenio de la Haya del año 1961, se dio en un proceso de carácter no contencioso y por mutuo acuerdo.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La decisión de divorcio por mutuo acuerdo vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Reino De España.
2. los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La decisión fue presentada en copia certificada debidamente legalizada por ante el Consejo Notarial de Valencia, Apostille bajo el N° N9101/2024/010973, de fecha 20 de mayo de 2024.
4.- En Valencia D/Da Ana María Mayor Vaño, Juez del Juzgado De Primera Instancia N° 24, de Valencia, España, que declaró el divorcio por el procedimiento por mutuo acuerdo, efectuado por los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada, tiene competencia para ello.
5.- Al comparecer, al Juzgado de Primera Instancia N° 24 de la ciudad de Valencia España, los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada, en el cual declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
6.- La escritura de divorcio por mutuo acuerdo, ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable, al haber sido efectuada de mutuo acuerdo.
7.- Dicha disolución del matrimonio que integraban Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la escritura de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada, N° 381/16, de fecha 16 de junio de 2016, divorcio por mutuo acuerdo, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de la ciudad de Valencia España. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Ana María Salas de Flores y Jorge Alberto Flores Lozada, N° 381/16, de fecha 16 de junio de 2016, divorcio por mutuo acuerdo, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de la ciudad de Valencia España.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7784