Mediante libelo de demanda de fecha 03 de Julio de 2024, la parte Actora, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos firmantes a ruego: CARMEN AMALIA MONCADA, ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIERREZ Y JOSE NOLBERTO BARAJAS MONCADA Y BERTA ESPERANZA GUTIERREZ DE PERALTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.107.345, V- 15.437.186, V-11.107.116 y V- 11.107.115, domiciliados en: avenida 1 entre calles 1 y 2, casa N° 1-13, sector San Rafael, Rubio -Municipio Junín del Estado Táchira calle Quinimarí con Av Venezuela, casa s/n, sector El Canal, Rubio -Municipio Junín del Estado Táchira, vereda “Los Nacientes” con calle 1, casa s/n, sector San Rafael, Rubio -Municipio Junín del Estado Táchira calle 2 casa N° 1-78, sector el Poblado, Rubio -Municipio Junín del Estado Táchira; números telefónicos con red whtsapp +58-4247540764, +58-4147078658, +58-4264787604, +58-4120510715, correo electrónicos amaliamoncada2018@gmail.com, claril7032015@gmail.com, josenolberto117@gmail.com, costu_12@hotmail.com , respectivamente, para que éstos reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares de quienes en vida fueron sus padres ciudadanos: ANA FRANCISCA GUTIERREZ MONCADA Y LUIS FRANCISCO BARAJAS CONTRERAS, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.006.163 y V-3.007.462, los cuales se encuentran fallecidos según Registros de Defunción N° 28 de fecha 07 de Enero de 2017, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Acta N° 103, de fecha 07 de Mayo de 2024, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, respectivamente, la venta que realizaron mediante documento privado de fecha 16 de Junio de 2013.

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2024, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar a los demandados de conformidad con el artículo 344 y 174 del Código de Procedimiento Civil para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos de haberse practicado la citación a los demandados, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio.

En fecha 10 de Julio de 2024, las partes demandadas: CARMEN AMALIA MONCADA, ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIÉRREZ, JOSÉ NOLBERTO BARAJAS MONCADA y BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA; venezolanos; mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad números: V-11.107.345, V-15.437.186, V-11.107.116 y V-11.107.115, respectivamente, identificados plenamente en autos, acuden por ante este tribunal debidamente asistidos de su abogada MARÍA ISABEL MORONTA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.505.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, a fin de consignar diligencia de convenimiento en la demanda donde reconocen el contenido del documento y las huellas de sus otorgantes, solicitando a éste Tribunal se sirva impartir la Homologación respectiva, tal como reza la diligencia: “En horas de despacho de hoy, miércoles 10 de julio de 2024, presentes ante este Tribunal los ciudadanos: CARMEN AMALIA MONCADA, ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIÉRREZ, JOSÉ NOLBERTO BARAJAS MONCADA y BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA; venezolanos; mayores de edad; con domicilio en el estado Táchira; titulares de las cédulas de identidad números: V-11.107.345, V-15.437.186, V-11.107.116 y V-11.107.115, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ISABEL MORONTA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.505.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, quienes con el carácter de autos, exponen: Con base en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citados en la presente causa y, en consecuencia, renunciamos a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguientes, del presente proceso. En este mismo acto: PRIMERO: Las demandadas, CARMEN AMALIA MONCADA y BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA, convenimos en todos y en cada uno de los alegatos del accionante y reconocemos el contenido, firmas y huellas dactilares, plasmados en el documento privado de fecha 16 de junio de 2013, impreso en papel Sellado de la Gobernación del Estado Táchira TA-2007, No. 0517636. SEGUNDO: Los demandados, ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIÉRREZ y JOSÉ NOLBERTO BARAJAS MONCADA, convenimos en todos y en cada uno de los alegatos del accionante y reconocemos el contenido, firmas y huellas dactilares, plasmados en el documento privado de fecha 16 de junio de 2013, impreso en papel Sellado de la Gobernación del Estado Táchira TA-2007, No. 0517636. TERCERO: Los ciudadanos: CARMEN AMALIA MONCADA, ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIÉRREZ, JOSÉ NOLBERTO BARAJAS MONCADA y BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA, reconocemos el contenido del documento privado de fecha 16 de junio de 2013, impreso en Papel Sellado del Estado Táchira TA-2007 No. 0517636, como causahabientes de la ciudadana de cujus, ANA FRANCISCA GUTIÉRREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad número V-3.006.163 (según declaración de únicos y universales herederos, emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, No. 12.517-24) y también las huellas dactilares de referida la causante,. CUARTO: Los ciudadanos ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIÉRREZ y JOSÉ NOLBERTO BARAJAS MONCADA, reconocemos el contenido del documento privado de fecha 16 de junio de 2013, impreso en Papel Sellado del Estado Táchira TA-2007 No. 0517636, como causahabientes del ciudadano de cujus, LUIS FRANCISCO BARAJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- V-3.007.462, según declaración de únicos y universales herederos, emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, No. 12.516-24) y también las huellas dactilares del causante. En virtud de lo expuesto, y con base en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por haber convenido en la demanda, pedimos, con mucho respeto, a la ciudadana Juez, que de por consumado el acto, que se sirva impartir la homologación de Ley y que el mismo sea pasado por autoridad de cosa juzgada”. Es todo.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que los demandados reconozcan el contenido y firma del documento privado de fecha 16 de Junio de 2013, que se encuentra anexo al expediente en el folio quince (Fl-15), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda, de la misma manera fueron consignados: *documento de propiedad del terreno a nombre de quienes celebraron la venta objeto de la presente demanda que riela anexo del folio diecisiete al folio veintiuno (Fl-17 al Fl-21) con su respectiva Carta Catastral de fecha 28 de Junio de 2024, la cual riela anexa del folio veintidós al veintitrés (Fl- 22 al 23).

La parte demandada, al momento de presentar diligencia de Convenimiento en este Tribunal, manifiesta que reconocen que efectivamente sus padres ANA FRANCISCA GUTIERREZ MONCADA Y LUIS FRANCISCO BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.006.163 y V-3.007.462, (fallecidos), dieron en venta un lote de terreno Propio al ciudadano: ANGEL MARIA CARVAJAL WALTEROS mediante instrumento privado de fecha 16 de Junio de 2013.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos: CARMEN AMALIA MONCADA, ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIERREZ Y JOSE NOLBERTO BARAJAS MONCADA Y BERTA ESPERANZA GUTIERREZ DE PERALTA, parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir ya que no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide.

En virtud de que la parte demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y las huellas del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio quince (Fl-15), del presente expediente signado bajo el número “6436-24”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ANGEL MARIA CARVAJAL WALTEROS, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: ANA FRANCISCA GUTIERREZ MONCADA Y LUIS FRANCISCO BARAJAS, fallecidos, donde sus hijos CARMEN AMALIA MONCADA, ZULAY DEL VALLE CONTRERAS GUTIERREZ Y JOSE NOLBERTO BARAJAS MONCADA Y BERTA ESPERANZA GUTIERREZ DE PERALTA, estuvieron presentes en dicha negociación y a su vez son los causahabientes de éstos y explanaron sus firmas a ruego en el instrumento que es objeto de la presente demanda, conviniendo por consiguiente sobre el instrumento presentado y en consecuencia quedando reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Así mismo y visto que el inmueble objeto de la venta privada está debidamente Registrado a nombre de los padres de la parte demandada, en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de ser registrada la presente decisión y sirva como documento de Propiedad del Inmueble de Conformidad con el artículo 1924 del código Civil.
.Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a fines de su anotación en el libro respectivo.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los 15 días del mes Julio de 2024.