REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 165°
SOLICITANTE: GERSON ERMILO CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.487.465, Soltero, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.026.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.820, domiciliado en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil
EXPEDIENTE: Nº 3397-2024
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió por distribución la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, constante todo de treinta (30) folios útiles, presentada por el ciudadano: GERSON ERMILO CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.487.465, Soltero, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.026.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.820, domiciliado en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira. (F 1-30).
Alega el solicitante que se le rectifique el ACTA DE MATRIMONIO de sus Bisabuelos DOMENICO ADRIANI BARSALINI y MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILIANI, N° 20, de fecha 23 de febrero de 1889, contraído por ante la primera autoridad civil del Distrito Guzman Blanco, hoy registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, ya que donde se colocó como edad del contrayente 20 años, debe decir 32 años, y se omitió la nacionalidad que es Italiana y su lugar de procedencia que es natural de Poggio di Marciana, Provincia de Livorno, Italia.
De igual manera, pide rectificar el ACTA DE DEFUNCIÓN de su Bisabuelo, DOMENICO ADRIANI BARSALINI, número 8, de fecha 16 de enero del año 1.940, registrada por ante la primera autoridad del Municipio San Simón del Estado Táchira, en cuanto a corregir su nombre completo, ya que quedó como DOMINGO ADRIANI, siendo lo correcto DOMENICO ADRIANI BARSALINI, de igual manera, corregir el apellido de su madre, que quedó escrito como BARSAGLI, siendo lo correcto es BARSALINI y corregir el nombre de la esposa, ya que dice Ana María Barsagli, debe decir, MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILIANI.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3397-2024, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y ordenó el trámite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 768 del código de procedimiento civil en consecuencia acordó el emplazamiento a todos los interesados para que comparezcan al décimo día de despacho a la publicación del Edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil en el diario “VEA” una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F. 31-33).
En fecha 08 de Julio de 2024, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XV del Ministerio Público. (F. 34-35).
En fecha 11-07-2024, se observa diligencia suscrita por el Abogado: LUIS ALEJANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.026.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.820, domiciliado en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en la que consigna un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “VEA” de fecha 11 de Julio de 2024, donde aparece publicado el edicto. (F. 36-37).
En fecha 11 de Julio de 2024, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal, donde dejó constancia de la fijación del respectivo edicto en las puertas del Tribunal. (F. 38).
En fecha 15 de julio de 2024, se observa recibido (impreso) de la comunicación emanada de la Fiscalía XV del Ministerio Público de la misma fecha, donde emite Opinión Favorable en la presente causa de Rectificación de Actas de Registro Civil. (F. 39).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la parte solicitante acompañó como pruebas: junto a la solicitud:
1.- Copia Certificada de acta de defunción N° 8, de fecha 16 de enero del año 1.940, registrada por ante la primera autoridad del Municipio San Simón del Estado Táchira, hoy municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. 2.- Copia certificada de Registro de Bautismo, debidamente traducido, expedido por la parroquia de San Niccoló en Poggio Di Marciana, Provincia de Livorno, república de Italia. 3.- Acta de Matrimonio Eclesiástica de DOMENICO ADRIANI BARSALINI Y MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILLIANI. Expedida por la Arquidiócesis de Mérida. 4.- copia certificada de acta de defunción de JOSEFA ELBA ADRIANI DE CONTRERAS, Número 981, de fecha 29 de diciembre del año 1.986. 5.- acta de defunción de JOSE DOMINGO CONTRERAS ADRIANI, Número 18, de fecha 30 de julio del año 1.996. 6.- Copia de cédula de identidad de GERSON ERMILO CONTRERAS DIAZ. 7.- copia de acta de nacimiento N° 242, del 18 de noviembre del año 1.976, de GERSON ERMILO CONTRERAS DIAZ y 8.- cuadro generacional de la familia Adriani Barsalini. Instrumentales éstos, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, se aprecia que en el ACTA DE MATRIMONIO N° 20, de fecha 23 de febrero de 1889, contraído por ante la primera autoridad civil del Distrito Guzman Blanco, hoy registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, perteneciente a DOMENICO ADRIANI BARSALINI y MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILIANI, se incurrió en el error de indicar como edad del contrayente 20 años, cuando lo correcto es que para el momento de contraer matrimonio, tenía 32 años de edad, del mismo modo, se puede verificar la omisión de la nacionalidad que es Italiana y la omisión de su lugar de origen, que es natural de Poggio di Marciana, Provincia de Livorno, Italia, todo ello conforme a las documentales consignadas.
En el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 8, de fecha 16 de enero del año 1.940, registrada por ante la primera autoridad del Municipio San Simón del Estado Táchira, perteneciente a DOMENICO ADRIANI BARSALINI, se puede apreciar que r su nombre completo, ya que quedó escrito como DOMINGO ADRIANI, cuando lo correcto es DOMENICO ADRIANI BARSALINI, de igual manera, en el apellido de su madre, quedó escrito como BARSAGLI, cuando lo correcto es BARSALINI y en el nombre de la esposa del fallecido, quedó identificada como Ana María Barsagli, cuando lo correcto es: MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILIANI. Conforme a las documentales presentadas.
De conformidad con lo demostrado en las documentales supra referidas y valoradas y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO N° 20, de fecha 23 de febrero de 1889, contraído por ante la primera autoridad civil del Distrito Guzmán Blanco, hoy registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, perteneciente a DOMENICO ADRIANI BARSALINI y MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILIANI; Declara CON LUGAR la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 8, de fecha 16 de enero del año 1.940, registrada por ante la primera autoridad del Municipio San Simón del Estado Táchira, perteneciente a DOMENICO ADRIANI BARSALINI.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO N° 20, de fecha 23 de febrero de 1889, contraído por ante la primera autoridad civil del Distrito Guzmán Blanco, hoy registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, perteneciente a DOMENICO ADRIANI BARSALINI y MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILIANI, en lo siguiente: PRIMERO:
corregir la edad del contrayente, que quedó 20 años, cuando lo correcto es 32 años de edad, SEGUNDO: adicionar la nacionalidad del contrayente, que es Italiana. TERCERO: agregar el lugar de origen que es natural de Poggio di Marciana, Provincia de Livorno, Italia.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 8, de fecha 16 de enero del año 1.940, registrada por ante la primera autoridad del Municipio San Simón del Estado Táchira, perteneciente a DOMENICO ADRIANI BARSALINI, en lo siguiente: PRIMERO: Corregir el nombre del fallecido, que quedó escrito como DOMINGO ADRIANI, cuando lo correcto es DOMENICO ADRIANI BARSALINI, SEGUNDO: corregir el apellido de su madre, quedó escrito como BARSAGLI, cuando lo correcto es BARSALINI, TERCERO: corregir el nombre de la esposa del fallecido, que quedó identificada como Ana María Barsagli, cuando lo correcto es: MARIA JOSEFA NATALIA BARSALINI MILIANI.
Cuarto: Ofíciese al Registro civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Registro civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 31 días del Mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (10:10) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libró oficios No. 3160-266-2024, al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, oficio No. 3160-267-2024, al Registro Principal del estado Táchira, No. 3160-268-2024, al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, y No. 3160-269-2024, al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen las respectivas nota marginales correspondiente.-
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LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
EXP. N° 3397-2024
JEGG.-
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