REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 26 de Julio de 2024.-
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 3262-2023.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.170, con domicilio en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo costa del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado: ENDER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.305.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.251, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANDOVAL, JESUS MANUEL MUÑOZ SANDOVAL, LUIS ALBERTO MUÑOZ SANDOVAL y EMILSE JANETH MUÑOZ DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.357.263, V.-9.357.262, V.-11.303.762 y V-19.389.625, domiciliados el primero en la carrera 8, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el segundo en la calle principal del sector El Cañal, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el tercero en la vía principal, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y la cuarta en la Carrera 07, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 22-09-2023, se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 16-01-2020 y de sus anexos.
En fecha 27-09-2023, se observa auto del Tribunal en el cual se le dio entrada y se instó a la parte accionante a que consigne copia certificada de las actas de Nacimiento de los hijos de los vendedores fallecidos y se acordó enviar comunicación con el número de oficio N° 3160-306-2023 al Registro Público del Municipio Jáuregui, a los fines de que remitan copia simple del documento N°137, folio 111 al 113 Tomo 1, de fecha 29-07-1983.
En fecha 02-10-2023, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: Abg. ENDER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.251, en el cual consigna Documento original del inmueble que cursa en el expediente N°3262-2023.
En fecha 31-10-2024, se recibió oficio N° 432-246, de fecha 25 de octubre de 2023, emanado del registro público del municipio Jáuregui, donde remite anexo copia fotostática certificada del documento requerido por este Tribunal.
En fecha 29-11-2023, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: CARMEN CRISTINA RAMÍREZ PÉREZ, asistida por el Abogado en ejercicio: ENDER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, identificado en autos, en la cual consigan en ocho (08) folios útiles copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los demandados que cursan la causa por Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 18-01-2024, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: CARMEN CRISTINA RAMÍREZ PÉREZ, asistida por el Abogado en ejercicio: ENDER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, identificado en autos, en la cual consigan en un (01) folio útil las copias de las cédulas de identidad de los vendedores y compradora.
En fecha 06-02-2024, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: CARMEN CRISTINA RAMÍREZ PÉREZ, asistida por el Abogado en ejercicio: ENDER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, identificado en autos, en la cual consigna en Seis (06) folios útiles, las declaraciones Sucesorales Nos 86 y 90 de los De Cujus JESÚS MUÑOZ LAGUADO de fecha 03/05/2023 y FIDELIA SANDOVAL DE MUÑOZ de fecha 05/05/2023.
En fecha 20-02-2024, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Breve, librándose boletas de Citación a los demandados.
En fecha 15-04-2024, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANDOVAL, debidamente firmada.
En fecha 15-04-2024, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de la demandada, ciudadana: EMILSE JANETH MUÑOZ DE RIVERO, debidamente firmada.
En fecha 15-04-2024, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del demandado, ciudadano: JESUS MANUEL MUÑOZ SANDOVAL, debidamente firmada.
En fecha 15-04-2024, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del demandado, ciudadano: LUIS ALBERTO MUÑOZ SANDOVAL, debidamente firmada.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumenta que en fecha 16 de Enero del 2020 suscribió documento privado “Compra- Venta” con la ciudadano: FIDELIA SANDOVAL DE MUÑOZ, a favor de la demandante ciudadana: CARMEN CRISTINA RAMIREZ PEREZ; todo descrito conforme al texto del documento privado Consignado con el libelo de la demanda, el cual riela al folio 03 del presente expediente.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1364 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANDOVAL, JESUS MANUEL MUÑOZ SANDOVAL, LUIS ALBERTO MUÑOZ SANDOVAL y EMILSE JANETH MUÑOZ DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.357.263, V.-9.357.262, V.-11.303.762 y V-19.389.625, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandante:
Al folio 03, corre instrumento privado de fecha 16 de Enero de 2024, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del Instrumento Público, conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue suscrito por la ciudadana: FIDELIA SANDOVAL DE MUÑOZ, (fallecida), progenitora de los demandados Ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANDOVAL, JESUS MANUEL MUÑOZ SANDOVAL, LUIS ALBERTO MUÑOZ SANDOVAL y EMILSE JANETH MUÑOZ DE RIVEROS quienes son demandados por la Ciudadana: CARMEN CRISTINA RAMIREZ PEREZ, en dicho instrumento privado reza que la operación de compra venta la efectuaron por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,ooBs).
Por la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que los demandados no hicieron uso de este derecho.
Por consiguiente, este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la parte demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio Breve, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, los demandados en su oportunidad legal no comparecieron en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, así como también no asistieron en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba los demandados, estos tenían que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que los demandados contumaces se hayan liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANDOVAL, JESUS MANUEL MUÑOZ SANDOVAL, LUIS ALBERTO MUÑOZ SANDOVAL y EMILSE JANETH MUÑOZ DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.357.263, V.-9.357.262, V.-11.303.762 y V-19.389.625, domiciliados el primero en la carrera 8, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el segundo en la calle principal del sector El Cañal, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el tercero en la vía principal, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y la cuarta en la Carrera 07, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles, (en su condición de herederos de la vendedora, conforme a las disposiciones normativas de la última parte del Código Civil), a favor de la ciudadana: CARMEN CRISTINA RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.170, con domicilio en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana: CARMEN CRISTINA RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.170, con domicilio en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistida por el abogado: ENDER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.305.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.251, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANDOVAL, JESUS MANUEL MUÑOZ SANDOVAL, LUIS ALBERTO MUÑOZ SANDOVAL y EMILSE JANETH MUÑOZ DE RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.357.263, V.-9.357.262, V.-11.303.762 y V-19.389.625, domiciliados el primero en la carrera 8, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el segundo en la calle principal del sector El Cañal, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el tercero en la vía principal, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y la cuarta en la Carrera 07, Casa S/N, Sector Rómulo Gallegos, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 16 de Enero del 2020, que riela al folio 03 del presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los veintiiséis (26) días del Mes de Julio del año Dos Mil veinticuatro.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (01:00) de la mañana del día de hoy.
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LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
EXP. N° 3262-2023
JEGG.-
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