REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTES SOLICITANTES: GUILLERMO JESUS CACERES DUGARTE, y YULESSI DEYANIRA RAMIREZ DE CACERES
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3194
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 11-07-2024, presente los ciudadanos: GUILLERMO JESUS CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.273.908, y YULESSI DEYANIRA RAMIREZ DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.228, domiciliados en La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.282.912, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.062, interpusieron constante de Dos (02) folios útiles y treinta (30) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de un Inmueble. Anexaron Inspección Judicial signada con la nomenclatura 3187 de este Tribunal. (F. 01-32).
En fecha, 18-07-2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, y a los fines de proveer lo solicitado, se instó a la parte interesada a que consignada la identificación de los testigos, así como de las preguntas respectivas inherentes a la solicitud de Titulo Supletorio. (F. 33).
En fecha 19-07-2024, se observa diligencia suscrita por los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM VIVIANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.067, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.512, donde consignan lo requerido por el Tribunal, por auto de fecha 18-07-2024. (F. 34-36).
En fecha, 22-07-2024, se observa auto del Tribunal, donde acuerda de conformidad lo subsanado y fijó oportunidad de evacuación de testimoniales para el primer día de despacho siguiente a las 12:00 y 12:30 PM. (F. 37).
En fecha 23-07-2024, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana: VIVIANA ELIZABETH GRANADOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.077.559. (F. 38).
En fecha 23-07-2024, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.018.435. (F. 39).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de los ciudadanos: GUILLERMO JESUS CACERES DUGARTE, y YULESSI DEYANIRA RAMIREZ DE CACERES, identificados en autos, quienes solicitan a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un bien inmueble que se encuentra vía principal La Grita-La Quinta, más abajo del destacamento 214 de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios tres (03) al treinta y dos (32), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de este Juzgado bajo el N° 3187, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre parte del inmueble (terreno) denominado “Cáceres Dugarte”, del cual son Adjudicatarios los solicitantes, conforme al Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario N° 20281140121RAT0011018, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de octubre de 2021.
Al folio treinta y ocho (38) consta acta de fecha 23 de Julio de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como VIVIANA ELIZABETH GRANADOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.077.559 y hábil, la cual declaró que es vecina de los solicitantes, por vivir en el inmueble del frente, desde hace aproximadamente 15 años, y que le consta la construcción porque los solicitantes le compraron material de construcción, por ella vender Bloque.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los solicitantes construyeron bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en vía principal La Grita-La Quinta, más abajo del destacamento 214 de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio treinta y nueve (39) consta acta fecha 23 de Julio de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como NELLY JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.018.435 y hábil, la cual declaró que es vecina, que si conoce a los solicitantes desde hace 8 años, expresó que le consta la construcción, porque desde que se mudó, ellos estaban viviendo allí, y le consta las mejoras construidas por ellos en la parte de atrás.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los solicitantes construyeron bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en vía principal La Grita-La Quinta, más abajo del destacamento 214 de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, verificado con la inspección judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido ubicado en vía principal La Grita-La Quinta, más abajo del destacamento 214 de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que fue construido por los solicitantes; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos GUILLERMO JESUS CACERES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.273.908, y YULESSI DEYANIRA RAMIREZ DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.228, domiciliados en La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, respectivamente, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una vivienda que consta de: (01) sala, (01) cocina, (01) comedor, (01) habitación, un (01) baño. Este inmueble está construido a nivel estructural como un pórtico de columna y vigas en concreto armado, donde la cubierta es liviana (techo de zinc) con estructura de hierro, sus paredes verticales están construidos a base de bloque de arcilla con revestimientos de friso liso en partes, el baño tiene un revestimiento en cerámica, y el resto con friso liso y en el exterior tiene un metro en revestimiento de tablilla y el resto de pared con friso liso, cuenta con ventanas panorámicas con marco y protecciones de hierro, puerta de acceso metálica con reja y marco metálico, pisos de cerámica, con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y electricidad. Presenta un acceso de forma peatonal por un costado directo al terreno, directamente de la calle o acera de la vía pública, y en cuanto al acceso vehicular se accede a través de un portón corredizo que da paso a un patio de garaje sin techo, con pisos en parte de asfalto y en parte de concreto rustico, con un área aproximada de (534,00m2). El área de construcción de la vivienda es de: (45,64m2). La vivienda se encuentra por su ubicación en el lindero o costado derecho. Seguidamente, se encuentra un área sin techado con pisos de concreto donde se ubica un tanque de agua aéreo, con su estructura en columna de concreto, y su respectiva base, con un área de (37,70m2). Por su costado derecho se encuentra un corredor que funciona como garaje techado, conformado por un pórtico de columnas y vigas en acero, techo liviano de zinc, con estructura en hierro, sin paredes laterales. Con sus debidas instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y electricidad, posee un área de (59,21m2). Seguido a este: se encuentran dos áreas de depósito y un espacio abierto que funciona a su vez como taller mecánico con paredes en bloque de cemento sin frisar, puerta de hierro con marco de hierro, techos de zinc, con su estructura en hierro, pisos de concreto, sin ventana y también cuenta con sus debidas instalaciones. Tiene un área de: (28,70 m2). Toda esta construcción fue realizada sobre parte de un lote de terreno el cual posee un área de general de: dos mil novecientos cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2905,25 m2) con las siguientes medidas y linderos NOR-ESTE: (Costado Derecho) desde V4 al V1, mide Ciento cuarenta y cinco metros con veintitrés centímetros. (145,23 m) en línea quebrada pasando por los vértices V5, V6 con: Propiedad antes de Agro Isleña hoy Agro Mac. SUR-ESTE: (Fondo) desde V3 hasta V4, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros. (23,50 m) con el Rio Grita. NOR-OESTE: (Frente) desde V1 al V2, mide Dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80m.) con la Carretera vía La Quinta – La Grita. SUR-OESTE: (Costado Izquierdo) desde V2 al V3, mide Ciento treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (139,99m) en línea recta con propiedad que es o fue de Margo Moret. Que fueron Edificadas a sus propias expensas en un inmueble (terreno) denominado “Cáceres Dugarte”, del cual son Adjudicatarios los solicitantes, conforme al Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario N° 20281140121RAT0011018, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de octubre de 2021.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2024.-
EL JUEZ,
_______________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
_____________________________________
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:35 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
_______________________
LA SECRETARIA ACC.
JEGG.-
|