REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA GRITA, 10 DE JULIO DE 2024
214° Y 165°
Demandantes: JESUS ENRIQUE OROZCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.890.864, con domicilio en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y TANIA YUSMERY ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad identificada con cedula N° V- 13.305.374, de igual domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio de este domicilio MARCO TULIO QUINTERO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.525, y hábil.
Motivo: DIVORCIO, PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Visto el escrito de demanda de DIVORCIO, PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE OROZCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.890.864, con domicilio en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y TANIA YUSMERY ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad identificada con cedula N° V- 13.305.374, de igual domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio de este domicilio MARCO TULIO QUINTERO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.525, y hábil. Y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue se les declare disuelto el vinculo matrimonial que les une conforme consta en acta N° 062 de fecha 04 de agosto del año 2017, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y del mismo modo especifican el inventario de bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales y solicita la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, haciéndolo en los siguientes términos:
…En ese orden de ideas, es por lo que acogemos los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluimos que, por así desearlo, estamos plenamente legitimados para solicitar el divorcio por los motivos antes expuestos, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y la ruptura matrimonial de hecho. Por lo que en este sentido se solicita respetuosamente el ejercicio y el respeto a los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, y el derecho que nosotros los exponentes tenemos, de adquirir un estado civil distinto, el derecho de constituir legalmente otra familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
…Voluntariamente se acordó por vía privada que a la ciudadana Tania Yusmery Zambrano Contreras, le corresponde en plena y exclusiva propiedad la unidad de vivienda ubicada en el barrio 11 de junio de La Grita Estado Táchira, los enseres propios del hogar existentes dentro de la misma, así como también recibir del ciudadano Jesús Enrique Orozco Pernía (ya identificado), una asignación monetaria para el pago a los servicios públicos de la vivienda adjudicada a la beneficiaria, según la facturación mensual que resulte, para manutención o sustento para el pago de medicinas, esto último dentro de los límites que puedan verificarse a futuro, sometido a la capacidad económica del obligado, y por un tiempo prudencial limitado a que la beneficiaria pudiera mejorar su salud y obtener un trabajo que le permita de manera autónoma resolver su situación económica para los gastos que se deriven de los conceptos antes mencionados, o haga nueva vida marital, sin perjuicio de considerar el apoyo económico de los hijos en común; igualmente y en este mismo orden de ideas, el obligado y proponente Jesús Enrique Orozco Pernía, se compromete a comprar dentro de un lapso no mayor a 6 meses, un vehículo moto a nombre de la ciudadana Tania Yusmery Zambrano Contreras, debiendo para ello el obligado a dar cuenta ante el abogado que los asiste, dentro de un lapso de 3 meses contados a partir de la firma del presente solicitud, sobre tal gestión. Igualmente, el ciudadano Jesús Enrique Orozco Pernía, se compromete a cubrir los gastos necesarios y requeridos por las diferentes instituciones funciones públicas, a los fines del registro de la citada unidad de vivienda.
En este sentido se acuerda que los vehículos camión y moto antes descritos, le corresponden en única y exclusiva propiedad al ciudadano Jesús Enrique Orozco Pernía, por tanto, la ciudadana Tania Yusmery Zambrano Contreras, firmará cualquier trámite, relacionado con cualquier acto de disposición o trámite que facilite la disposición del vehículo camión aquí descrito.
Ambos exponentes declaran en este acto que han sido materialmente transferidos recíprocamente en cada uno de ellos la posesión de las respectivas adjudicaciones esto es la unidad de vivienda y vehículos de carga y moto aquí señalados, pendiente solo del cumplimiento continuo de las obligaciones contraídas, haciendo con el otorgamiento hoy firma de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, la tradición de lo descrito.
Ambos exponentes se comprometen a acudir voluntariamente y sin demora, ante cualquier autoridad que lo requiera para la homologación del presente acuerdo, si ello fuere necesario, antes de producirse la sentencia correspondiente y su correspondiente homologación.
…Por las razones de hecho y de derecho antes dichas, y con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, así como en la precitada sentencia vinculante, solicitamos lo siguiente: PRIMERO:JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, Y PEDIMOS SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA LA ADMICION DE LA PRESENTE SOLICITUD, Y SE TRAMITE LA PRESENTE mediante el procedimiento sobre asuntos de Jurisdicción Voluntaria, por cuanto estamos acudiendo personal y conjuntamente a este Tribunal, como lo hacemos el día de hoy fecha de la presentación y firma correspondiente, ante el funcionario(a) encargada de nuestra identificación.
SEGUNDO: Solicitamos respetuosamente se prescinda de la única audiencia prevista para este tipo de solicitud, y en consecuencia se proceda a decretar la disolución de nuestro vínculo matrimonial, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ello en razón de que dicho trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual de nosotros los solicitantes. OBSERVANDOSE PARA ELLO EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA VINCULANTE EN REFERENCIA, la cual, sobre este particular estableció que: "(...) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, (...) procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante".
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, Y SE IMPARTA LA HOLOGACION CORRESPONDIENTE SOBRE EL ACUERDO DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (resaltado del Tribunal).
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, tal como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, es pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 739, de fecha: 15-11-2017, Caso: Demanda de Partición interpuesta por GERÓNIMO JOSÉ LÉON FRANCO contra ALEXANDRA LILIANA MORENO NOZENKO, en el siguiente extracto:
…“Así las cosas, a los fines de resolver la presente denuncia se trae a colación lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Civil, el cual dispone:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria.
Dicho lo anterior, esta Sala con respecto a los acuerdos voluntarios de liquidación de bienes celebrados entre los cónyuges en la oportunidad en que presentan la solicitud de divorcio, considera pertinente, traer a colación el criterio de vieja data contenido decisión de fecha 21 de julio de 1999, dictada por esta misma Sala de Casación Civil en el caso: Lourdes Trinidad Mujica, contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., el cual fue ratificado por esta Sala posteriormente en la sentencia N° 158 de fecha 22 de junio del 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche, contra María Cecilia Araque Moncada; el cual adicionalmente, fue confirmado por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en decisión N° 3267, de fecha 16 de diciembre de 2002, caso: Fernando Agustín Pérez Parra, en donde se estableció:
“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido.”
Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 822, de f echa: 14-08-2017, Caso: Demanda de partición interpuesta por JUAN JOSÉ TORRES SILVA contra IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, estableció lo siguiente:
“Por tanto, las únicas causas legales que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. De lo contrario, los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio. En el presente caso, nos encontramos bajo la figura de la separación judicial de bienes.
Ahora corresponde analizar cómo opera dicha disolución, pues en el caso del divorcio o muerte aplica de mero derecho. Pero en casos como la separación de bienes solicitada durante la solicitud de la separación de cuerpos, implica un proceso judicial con sus diferentes etapas, donde el juez verificará que el acuerdo no sea contrario al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley; esto como regla general de análisis a las homologaciones que se presentan en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.”
Establecidos claramente los procedimientos para las acciones de Divorcio por vía autónoma, a través de las diferentes modalidades que se han venido consolidando por vía jurisprudencial y que han venido simplificando de alguna manera las modalidades de la disolución del matrimonio, bien sea de manera unilateral o conjunta y que la Homologación de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, puede darse, (como quedó arriba establecido), siempre y cuando exista una sentencia definitivamente firme que haya disuelto el vinculo matrimonial, este Tribunal aprecia que lo planteado por la parte actora se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, como se desprende de la sentencia parcialmente citada, existiendo una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la misma, que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
A los efectos de los recursos de Ley, notifíquese a las partes en la presente causa.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada Digitalizada en formato PDF de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Grita, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boleta de Notificación a las partes.
Secretaria Acc.
EXP 3425-2024
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