REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165°
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LIZ MAGALY REY SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.503, domiciliada en la carrera 12, N° 11-71, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN-
EXPEDIENTE Nº: 016-2024.-
II
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por distribución presentada en fecha 10 de mayo de 2023, escrito presentado por la ciudadana LIZ MAGALY REY SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.503, domiciliada en la carrera 12, N° 11-71, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 10.
En fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acuerda boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, emplazar a todos los interesados para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación de Edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 al 13)
En fecha 24 de junio de 2024, la Alguacil adscrita a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (Folios 14 y 15)
En fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia el abogado CALOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, consigna certificación electrónica de la publicación del diario “El Nacional”, de fecha 11 de junio 2024, donde aparece publicado el edicto. (Folios 16 al 18)
III
MOTIVA
Este Tribual para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el presente caso la solicitante consigno junto con su escrito los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción, N° 20, de fecha 26 de marzo de 2018, perteneciente al ciudadano LUIS MARTIN REY CALDERON. (Folios 3 y 4)
2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía, N° 13.441.917, perteneciente al ciudadano LUIS MARTIN REY CALDERON. (Folio 5)
3.- Certificación de registro civil de nacimiento, perteneciente a la ciudadana LIZ MAGALY REY SILVA. (Folio 6)
4.- Registro civil de nacimiento, N° 62788948, perteneciente al ciudadano LUIS MARTIN REY CALDERON, debidamente apostillado con el N° A2YDT648513521. (Folios 8 y 9)
5.- Copia simple de la cédula de identidad N° E-82.243.523, perteneciente al ciudadano LUIS MARTIN REY CALDERON. (Folio 10)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML
La solicitud de rectificación de partida de matrimonio, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma up supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto la solicitante LIZ MAGALY REY SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.503, consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción del acta N° 20, de fecha 26 de marzo de 2018, expedida por el Registro Civil del municipio Páez, parroquia San Camilo, estado Apure; los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar en el sentido de que se corrija la omisión del nombre de la hija del fallecido “LIZ MAGALY REY SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-24.780.503”.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
PRIMERO: La solicitud de Rectificación del Acta de Defunción N° 20, de fecha 20 de 20 de marzo de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia San Camilo, del estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena, estampar nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia en el sentido de que se agregue como hija del fallecido la ciudadana “LIZ MAGALY REY SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-24.780.503”. Se ordena enviar oficio al Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia San Camilo, del estado Apure y Registro Principal del Estado Apure.
Publíquese, regístrese. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth L. Pereira.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).- El Srio Acc.,
Sol. N° 016-2024
KDDC/ajd/radr.-
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