REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: IDELFONSO PAZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.023.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.099.639, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.969
PARTE DEMANDADA: DOROTEO RAMIREZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -4.203.441, domiciliado en Vía Panamericana, casa N° A-44, Sector El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: HENRRY IVAN MORANTES FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.727.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de Junio de 2024, se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, asistido por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES contra DOROTEO RAMIREZ PRATO, constante de tres (03) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de catorce (14) folios útiles. (fl. 4 al 17)
En fecha 11 de Junio del 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, asistido por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES contra DOROTEO RAMIREZ PRATO. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 18)
En diligencia de fecha 25 de Junio del 2024 la parte demandada ciudadano DOROTEO RAMIREZ PRATO, asistido por el abogado HENRRY IVAN MORANTES FLORES, se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia, acepta y conviene en cada una de las partes de los hechos y del derecho explanados en la presente demanda incoada por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA en consecuencia, reconoce el Contenido y Firma del Documento. (Fl. 19)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta de documento de compra venta privado celebrado por vía privada con el ciudadano DOROTEO RAMIREZ PRATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.203.441 domiciliado en Vía panamericana, Sector El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, me dio en venta pura y simple, real y efectiva a través de documento privado, un inmueble de su propiedad compuesto por un lote de terreno que es el resto que le queda de un lote de mayor extensión, con un área de terreno de Cincuenta y Cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (55,45 M²), sobre el cual se encuentra construido un deposito de Diecinueve con cuarenta y cuatro metros cuadrados (19,44 m²) de paredes de ladrillo y techo de zinc, zona de servicios, un portón, el cual se encuentra ubicado en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos; Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según plano topográfico elaborado en el mes de marzo de 2.022 por el Arquitecto José Andrés García Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.453.584, registrado en el C.I.V. bajo el N 308748, son los siguientes: NORTE: En línea curva con vía interna que divide el inmueble de la sucesión Ramírez Prato, mide Once metros con catorce centímetros (11.14 Mts), SUR: con propiedad que fue o es de Waldina Medina, mide siete metros con setenta centímetros (7.70 Mts), ESTE: con propiedad que es o fue de Waldina Medina, mide seis metros con veinte centímetros (6.20 Mts): OESTE: con propiedad que fue del vendedor, hoy día con Jonny Javier Chacon, mide siete metros con seis centímetros (7.06 Mts).
Que el inmueble acá vendido es propiedad de DOROTEO RAMIREZ PRATO ut supra identificado y lo adquirió por haberlo heredado tal y como consta en el Numeral Cuarto, LOTE 1, de los bienes a repartir y en la Adjudicación N° 3, ordinal Tercero del Documento de Liquidación y Partición de Herencia, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 27 de Enero de 2009 e inserto bajo el N° 41. Tomo 4", Folios 152 al 161, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009.
Que el referido documento fue firmado por vía privada el 25 de Julio de 2022. Que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 35.000,00 que recibió de la compradora en dinero en efectivo y de legal circulación. Que el referido documento no fue otorgado de manera pública, razón por la cual se hace necesario demandar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 444 al 448, 450 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declara que se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia, acepta y conviene en cada una de las partes de los hechos y del derecho explanados en la presente demanda incoada por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA en consecuencia, reconoce el Contenido y Firma del Documento y solicita se dicte sentencia a la brevedad posible.
VALORACION DE PRUEBAS
- A los folios 4 y 5 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos PAZ RIVERA IDELFONSO Y RAMIREZ PRATO DOROTEO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-22.640.023 y V-4.203.441, respectivamente.
- Al folio 6, corre documento privado de fecha 25-07-2022 donde el ciudadano RAMIREZ PRATO DOROTEO le dio en venta al ciudadano PAZ RIVERA IDELFONSO, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que se dio en venta un lote de terreno que es el resto que le queda de un lote de mayor extensión, con un área de terreno de Cincuenta y Cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (55,45 M²), sobre el cual se encuentra construido un deposito de Diecinueve con cuarenta y cuatro metros cuadrados (19,44 m²) de paredes de ladrillo y techo de zinc, zona de servicios, un portón, el cual se encuentra ubicado en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según plano topográfico elaborado en el mes de marzo de 2.022 por el Arquitecto José Andrés García Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.453.584, registrado en el C.I.V. bajo el N 308748, son los siguientes: NORTE: En línea curva con vía interna que divide el inmueble de la sucesión Ramírez Prato, mide Once metros con catorce centímetros (11.14 Mts), SUR: con propiedad que fue o es de Waldina Medina, mide siete metros con setenta centímetros (7.70 Mts), ESTE: con propiedad que es o fue de Waldina Medina, mide seis metros con veinte centímetros (6.20 Mts): OESTE: con propiedad que fue del vendedor, hoy día con Jonny Javier Chacon, mide siete metros con seis centímetros (7.06 Mts).
- Al folio 10 al 17, riela documento protocolizado en fecha 27-01-2009, inscrito bajo el No. 41, tomo 4, folios 152 al 161 Protocolo Primero, Primer Trimestre del presente año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano RAMIREZ PRATO DOROTEO adquirió un lote de terreno que es el resto que le queda de un lote de mayor extensión el cual se encuentra ubicado en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos; Estado Táchira por haberlo heredado tal y como consta en el Numeral Cuarto, LOTE 1, de los bienes a repartir y en la Adjudicación N° 3, ordinal Tercero del Documento de Liquidación y Partición de Herencia, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 27 de Enero de 2009 e inserto bajo el N° 41. Tomo 4", Folios 152 al 161, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, asistido en este acto por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES contra el ciudadano DOROTEO RAMIREZ PRATO.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Julio del 2024, corriente al folio 19, dio contestación a la demanda, mediante la cual convinieron en cada una de las partes de la demanda, reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora el 25 de Julio de 2022, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 25 de Julio de 2022. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: IDELFONSO PAZ RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.023 contra la ciudadana DOROTEO RAMIREZ PRATO, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.441 por reconocimiento de documento privado suscrito en fecha 25 de Julio del 2022. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento de fecha 25 de Julio de 2022, consistente en la venta un lote de terreno que es el resto que le queda de un lote de mayor extensión el cual se encuentra ubicado en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, con un área de terreno de Cincuenta y Cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (55,45 M²), sobre el cual se encuentra construido un deposito de Diecinueve con cuarenta y cuatro metros cuadrados (19,44 m²) de paredes de ladrillo y techo de zinc, zona de servicios, un portón, cuyos linderos y medidas según plano topográfico elaborado en el mes de marzo de 2.022 por el Arquitecto José Andrés García Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.453.584, registrado en el C.I.V. bajo el N 308748, son los siguientes: NORTE: En línea curva con vía interna que divide el inmueble de la sucesión Ramírez Prato, mide Once metros con catorce centímetros (11.14 Mts), SUR: con propiedad que fue o es de Waldina Medina, mide siete metros con setenta centímetros (7.70 Mts), ESTE: con propiedad que es o fue de Waldina Medina, mide seis metros con veinte centímetros (6.20 Mts): OESTE: con propiedad que fue del vendedor, hoy día con Jonny Javier Chacon, mide siete metros con seis centímetros (7.06 Mts).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio
Abg. WUENDY MONCADA
La Secretaria
Siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Exp: 10.080-2024
JQ/Wm/yn
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