REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, 03 de julio de 2024
214° y 165°


Vista la diligencia anterior suscrita en fecha 01 de julio de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.868, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.795; así como la solicitud de medida innominada peticionada en el escrito de demanda, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.478, asistido de su hoy día apoderada judicial MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.868, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.795, previa distribución realizada en fecha 23 de mayo de 2024, donde peticiona la suspensión de los efectos de los actos y notificación donde se decidió la pérdida del carácter de socio del demandante JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.478, emanado de la Asociación Civil de Autos Libres del Hospital Central “LINEA CENTRAL”, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema si no se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Por otro lado, establece el parágrafo primer del artículo 588 eiusdem lo siguiente:
“además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

El autor Jiménez Simón en su obra “medidas cautelares” ha establecido que: “las medidas innominadas son medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones o nombre”

Señala el autor antes referido que la casación venezolana define a las medidas innominadas como:
“… su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares, no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario , la norma hace referencia a “ providencias cautelares”, autorizar o prohibir la ejecución de “determinados actos y adoptar las providencias” con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.

Por otro lado, ha indicado la doctrina que para dictar las medidas innominadas además de cumplir con lo indicado por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que reclama , es necesario que haya una relación causal entre el efecto de ellas y el derecho subjetivo que se reclama.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”

En tal sentido y por cuantos se encuentran llenos los requisitos de procedencias a saber:
1.- El fumus bonis iuris (humo de buen derecho): corresponde a la presunción grave de la existencia del derecho que reclama el solicitante.
2.- El periculum in mora: dada por el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo siempre y cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto.
3.- Periculum in damni: que la parte contra quien se dirija pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Este tribunal a fin de garantizar de igual modo la tutela judicial efectiva, ORDENA DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS Y NOTIFICACIÓN DONDE SE DECIDIÓ LA PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE SOCIO, DEL DEMANDANTE JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.219.478, EMANADO POR LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES DEL HOSPITAL CENTRAL “LINEA CENTRAL”, por lo que se ORDENA y AUTORIZA permitir realizar su jornada de trabajo diaria como afiliado, por cuanto se demuestra el buen derecho con los documentos públicos consignados con la demanda, y dado que existe el temor de que quede ilusorio el presente fallo, al igual que se evidencia que puede causar lesión grave o de difícil reparación al impedir el ejercicio de su derecho como socio y así se declara.

Con base en lo antes explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, decreta: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS Y NOTIFICACIÓN DONDE SE DECIDIÓ LA PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE SOCIO, del demandante JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.478, emanado por la Asociación Civil de Autos Libres del Hospital Central “LINEA CENTRAL”, por lo que se ORDENA y AUTORIZA permitir realizar su jornada de trabajo diaria como afiliado de la Asociación Civil, antes mencionada.

Líbrese el respectivo oficio a la parte demandada informando de la presente medida. Publíquese, regístrese y certifíquese

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

SECRETARIA ACCIDENTAL.


Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 141, siendo las (10:00 a.m.), librando el oficio N° 5970 - _____, dirigido a la parte demandada.

SECRETARIA ACCIDENTAL.



Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA



EXP N° 9065
adrian/mmcf