TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de Julio de 2024
214° y 163°
Recibida previa distribución en fecha 08 de Julio de 2024, la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO, constante de Dos (02) folios útiles, y sus recaudos fueron recibidos en fecha 17 de Julio de 2024, constantes de Quince (15) folios útiles, presentado por la ciudadana BERTA XIMENA RAMIREZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.749, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER TADEO LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.911, en consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión hace las siguientes consideraciones:
La parte actora a través de la presente solicitud pretende la homologación de lo que serían Cuatro (04) actos celebrados en sede administrativa, calificados por la parte solicitante como “Actas de mediación”, celebradas todas en distintas fechas 30 de Mayo de 2024; 03 de Junio de 2024; 11 de Junio de 2024; 26 de Junio de 2024, por ante la Sala de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE - TÁCHIRA) y suscritas todas por una parte por la ciudadana BERTA XIMENA RAMIREZ DE OROZCO, antes identificada, asistida de abogado, con el carácter de denunciante y aquí parte solicitante y con el carácter de parte denunciada el ciudadano EFRAIN CAÑAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.977.210 inquilino del local comercial, por lo que respecta al acta celebrada en fecha 30 de Mayo de 2024, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), relacionada con un inmueble ubicado en la carrera 1 N° 1-38 Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por los ciudadanos CARMEN SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.490.870, abogado de la sala de protección al usuario Táchira, y PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.995.527, actuando en su carácter de fiscal designado, ambos adscritos a la SUNDDE Coordinación Táchira.
Por lo que respecta a la segunda Audiencia celebrada en fecha 03 de Junio de 2024, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), relacionada con un inmueble ubicado en la carrera 1 N° 1-38 Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se encuentran presentes los ciudadanos BERTA XIMENA RAMIREZ DE OROZCO, antes identificada, sin asistencia de abogados(parte denunciante), EFRAIN CAÑAS GARCIA, ya identificado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.982, suscrita por los ciudadanos CARMEN SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.490.870, abogado de la sala de protección al usuario Táchira, y PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.995.527, actuando en su carácter de fiscal designado, ambos adscritos a la SUNDDE Coordinación Táchira.
Por lo que respecta a la Tercera Audiencia celebrada en fecha 03 de Junio de 2024, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), relacionada con un inmueble ubicado en la carrera 1 N° 1-38 Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se encuentran presentes los ciudadanos BERTA XIMENA RAMIREZ DE OROZCO, antes identificada, LUIS FRANCISCO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.041.421, en su carácter de denunciantes, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER TADEO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.911, y el ciudadano EFRAIN CAÑAS GARCIA, ya identificado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.982, suscrita por los ciudadanos CARMEN SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.490.870, abogado de la sala de protección al usuario Táchira, y PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.995.527, actuando en su carácter de fiscal designado, ambos adscritos a la SUNDDE Coordinación Táchira.
Por lo que respecta a la Cuarta Audiencia celebrada en fecha 26 de Junio de 2024, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), relacionada con un inmueble ubicado en la carrera 1 N° 1-38 Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se encuentran presentes los ciudadanos BERTA XIMENA RAMIREZ DE OROZCO, antes identificada, parte denunciante, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER TADEO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.911, y el ciudadano EFRAIN CAÑAS GARCIA, ya identificado, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.982, suscrita por los ciudadanos CARMEN SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.490.870, abogado de la sala de protección al usuario Táchira, y PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.995.527, actuando en su carácter de fiscal designado, ambos adscritos a la SUNDDE Coordinación Táchira.
De la lectura de las respectivas actas se desprende que se trata de un acto celebrado con ocasión de denuncias de intermediación comercial identificadas DNPDI/1501/24, interpuestas y tramitadas por ante la SUNDDE- TÁCHIRA; relacionadas todas con materia de arrendamiento comercial donde las partes intervinientes acuerdan en cuanto al monto de canon de arrendamiento y asimismo, acuerdan la oportunidad para entregar el inmueble arrendado
Ahora bien, al respecto, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)” (Negrita de este Tribunal)
En materia de arrendamientos comerciales, el Ministerio en materia de comercio con la asistencia de la SUNDDE será el órgano rector y así lo dispone el artículo 5 ibidem; en caso de desacuerdo entre arrendador y arrendatario el ente administrativo encargado para su intervención será la SUNDDE y para la impugnación de los actos que de ella emanen o cualquier otro procedimiento relacionado con la materia de arrendamiento comercial, podrán acudir a la vía jurisdiccional.
En el caso de autos se aprecia que cursa por ante la SUNDDE una denuncia en materia de arrendamiento comercial a la cual la Superintendencia asignó numeración y abrió procedimiento administrativo y dentro del mismo celebró audiencia y a tal efecto levantó acta como parte de ese procedimiento administrativo; en el caso de autos se desprende de la lectura de las mismas que se celebró acuerdo y compromiso entre quienes se identificaron ante esa instancia administrativa como arrendador y arrendatario y como consecuencia de ello, se lee que la denunciante pide el cierre de la denuncia ante la SUNDDE.
Ahora bien, la solicitante de autos fundamenta su escrito en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1713, 1716,1718 del Código Civil, en concordancia de los artículos 255, 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil y así las cosas, se hace necesario para quien aquí decide, destacar que, los artículos mencionados hacen referencia a las conciliaciones entre partes y sus homologaciones respectivas, en causas que cursen por ante los tribunales del país; es decir, se requiere de la existencia de un proceso judicial en curso; sin embargo, es procedente también la homologación en caso de recíprocas concesiones a través de solicitudes de jurisdicción voluntaria donde los interesados presentan escrito que suscriben ante la dependencia judicial respectiva y consignan los recaudos inherentes a la solicitud donde sea posible además verificar la capacidad e idoneidad de los interesados para obrar en tal acto; además de ello, con la debida asistencia de un profesional del derecho como así lo exige la ley de abogados.
Por otra parte, es preciso traer a colación lo referente al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y al respecto, en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, la Sala Política Administrativa del máximo tribunal de justicia del país en sentencia N° 00765 hizo referencia a lo siguiente:
“…Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos…”
En este mismo orden de ideas, en jurisprudencia de vieja data, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01980 de fecha 19 de octubre de dos mil en el expediente N° 16.434, hizo referencia a la jurisdicción y a los principios antes comentados, de la siguiente manera:
“…Respecto a la falta de jurisdicción respecto a la Administración, su declaratoria puede ser tanto de oficio como a instancia de parte y en cualquier grado e instancia del proceso cualquiera que sea el objeto de la controversia.
… (Omissis)
Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
… (Omissis)”
Así las cosas, en el presente caso, aún cuando no se trata de la ejecución de una decisión, las actas que conforman la presente solicitud celebradas por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos no requieren de un procedimiento judicial para revestirlas de legalidad y hacerlas exigibles ante los obligados en las mismas; por lo que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO, interpuesta por el ciudadano BERTA XIMENA RAMIREZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.749, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER TADEO LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.911.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) _______, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. EYLIN ALBORNOZ / SECRETARIA ACCIDENTAL
Solicitud N° 140-2024
MCF/ Lorena
Va sin enmienda
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