REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de julio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1064.
Parte Recurrente: Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Aura Milagros Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.756, José Nicolás Duque Morales, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.070 y Olivo Alberto Núñez Rincón, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449.
Partes Recurridas: Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.814.669, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.810.846.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Paola Andrea Torres Dal Canto, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.999 y Jhonny Claret Duque Paz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352.
Motivo: Apelación (Ejecución de Hipoteca), en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Aura Milagros Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.756, José Nicolás Duque Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.070 y Olivo Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 75 al 72.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
De forma concluyente se puede señalar entonces que en la presente causa se ha patentizado la existencia de un acte de matrimonio inscrita bajo el Nº 65, emitida el 23 de mayo de 2002, por la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, la cual reposa en los folios número seis (06) y vuelto de la pieza número 1 del presente. expediente, en la que se evidencia la unión matrimonial entre el ciudadano WALTER IYOROVICH BERBES! CARRERO y la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, y de la que se observa que esta no indica que hubiese separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil antes mencionado.
De tal manera que, entre WALTER IYOROVICH BERBESI CARRERO y la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA existió una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al gravarse un bien inmueble de dicha comunidad, y que de tal acto se origine la causa por EJECUCION DE HIPOTECA que nos ocupa, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA defienda sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece.-
Con base a las anteriores doctrinas y evidenciado que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, esta juzgadora determina que se ha incurrido en la infracción de los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil, que se aplican al presente caso por remisión expresa establecida en la LOPNNA, por reposición no decretada. Así se declara.
En consecuencia, y en uso de la facultad correctiva que tiene esta juzgadora, declara la nulidad de los actos procesales posteriores a la Admisión de la demanda, salvó los actos donde han sido constituidos los apoderados judiciales; y se ordena la reposición de la causa al estado que sea INTIMADA de forma personal a la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente intimada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir los lapsos correspondientes para que ejerza sus defensas, y se siga sustanciando el proceso ordinario conforme a lo previsto en la LOPNNA, artículos 8, 177, 456, 367 en adelante. Así se decide.
(…Omisis…).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 63082, por motivo de Apelación (Ejecución de Hipoteca), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 87.).
En fecha 16 de mayo del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 05 de junio del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 88.).
En fecha 27 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Aura Milagros Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.756, José Nicolás Duque Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.070 y Olivo Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 89 al 91.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
PRIMERO: La sentencia impugnada ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la acción, admitiendo la solicitud de los representantes de la demandada, quienes solo pretenden dilatar el proceso, en un acto de evidente mala fe, ya que saben que la demandada DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA no se encuentra en el país, lo que dificultará una nueva citación o notificación. La sentencia atacada contiene una reposición mal decretada, toda vez que pretende, nuevamente, la notificación de una parte que está a derecho en el proceso desde el primer momento en que actuó procesalmente en la causa.
SEGUNDO: La citación y, en esta jurisdicción, la notificación, no tienen otro fin que traer al proceso a las personas que puedan tener algún interés o cualidad para ser parte en la causa, esto es independiente de la pretensión planteada o de la calificación que de el Tribunal a le demanda en el auto de admisión. Es responsabilidad de cada parte atacar con sus defensas los posibles defectos detectados, siendo que esto va más allá de las facultades del juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye extralimitación de funciones que el juzgador aduja defensas no opuestas por las partes.
TERCERO: Siendo que la finalidad de la citación es traer al proceso a las personas interesadas, este fin se cumple cuando el demandado o un tercero realizan actuaciones procesales, quedando a derecho para toda la secuela del proceso, tal como lo dispone el artículo 216, único aparte ejusdem, así las cosas, cuando el interviniente suscribe un acto procesal, no existe ninguna obligación de notificar o citar nuevamente a este interviniente, quien puede actuar como demandado primigenio o como tercero voluntario, según lo dispuesto en el artículo 370.1 ejusdem. A este respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 26 de mayo de 2004, expediente 03-0292
(… Omisis …)
CUARTO: La sentencia impugnada infringe el contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en reposición mal decretada, toda vez que el acto alcanzó el fin para el que estaba propuesto, es decir, traer a las partes al proceso, lo que se verificó con los actos mencionados en el particular anterior, lo que impide la reposición por estar expresamente prohibida por en el último aparte del citado artículo, no siendo facultativo del juzgado decretar reposiciones a su criterio sin atender la norma procesal, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2004, expediente 03-2962, expresó:.
(… Omisis …)
De tal manera, una vez cumplido un acto procesal y alcanzado el fin propuesto para dicho acto, el juez tiene vedado abrir nuevo lapso, otorgar ventajas, atentar contra la economía y la celeridad procesal y producir desequilibrio entre las partes decretando reposiciones que solo tienen la finalidad de dar a la demandada nueva oportunidad para enmendar sus errores y producir nuevos alegatos y defensas no opuestas en su oportunidad legal. De esta manera, la sentencia impugnada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, continuando el proceso por los trámites subsiguientes.
QUINTO: En esta causa ya se produjo una reposición que conllevó al equilibrio procesal, estando todas las partes a derecho, conforme a lo expuesto en los particulares anteriores, Esta reposición se verificó con el auto de admisión decretado en esta jurisdicción, folios 35-36. Una vez decretado este acto de admisión y ordenado seguir el proceso por las pautas de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, cumpliéndose con la notificación de los demandados, tal como se comprueba a los folios 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de este cuaderno de apelación, dejando constancia expresa, la secretaria del Tribunal, que las partes se encuentran debidamente notificadas, folio 47, por lo que se fija la Audiencia de Mediación, folio 48, con lo que se reabre el lapso para contestar la demanda, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. así lo reconoce, sin lugar a dudas el texto mismo de la sentencia apelada, de fecha 20 de marzo de 2024,, especialmente folio 77, en la que señala que la demandada promovió pruebas, contesto la demanda y propuso reconvención en el lapso procesal correspondiente, por lo que tal oportunidad precluyo, encontrándose a derecho las parte, habiendo ejercido oportunamente sus defensas, lo que hace improcedente la reposición mal decretada por el aquo e implica que la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes, pues no solo estaban a derecho las partes, sino que cumplieron con los actos procesales que les correspondían, lo que es independiente de la calificación dada por el accionante a su petición o a la calificación dada por el tribunal en el auto de admisión, las que solo pueden resolverse en sentencia definitiva y no mediante reposición de la causa.
(… Omisis …)
Así las cosas, no le es dado al juzgador reponer la causa sobre la base de la calificación dada por el demandada a su acción, pues es misión del juzgador definir la procedencia o no en sentencia definitiva, sin pretender que el accionante cambie su pretensión y sin reabrir oportunidades procesales pre-cluidas para que el demandado pueda suplir nuevas defensas y argumentos, haciendo necesario revocar la sentencia apelada en este proceso y ordenar la continuación del proceso en el estado que se encuentra.
SEXTO: Para ahondar en lo precedente, debemos señalar que la parte demandada estuvo presente en los actos que obran a los folios 56-58, 54-62, 63-66, 67-71, 72-74 y 75-82, por lo que mal puede decirse que la demandada no estuvo correctamente citada, indefensa o se cercenaron sus derechos de alguna manera, pues no ha carecido de ninguna oportunidad procesal para oponer sus alegatos y defensas.
SÉPTIMO: Finalmente debemos hacer mención de un elemento que distorsiona este proceso, este es la reconvención planteada por la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, folios 165-171 del cuaderno principal de esta causa y que aquí señalamos invocando notoriedad judicial y cuyo auto de admisión obra al folio 54-55, sobre cuya base se pretende soportar la reposición decretada. Es de hacer notar que tal reconvención no debió haberse admitido por ser incompatible con este proceso y se constituye en inepta acumulación de causas que deben seguirse por procedimientos distintos. Así las cosas, la reconvención opuesta obra en nombre, exclusivamente, de los intereses de la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, quien es mayor de edad y obra alegando la violación de sus derechos como cónyuge del ciudadano WALTER IYOROBICH BERBESI CARRERO, aduciendo no haber sido informada ni haber dado su consentimiento para la suscripción de la hipoteca cuyo cumplimiento se demanda.
(… Omisis …)
En referencia a lo anterior, insistimos en que la pretendida reposición de la causa para favorecer los intereses de la cómplice del delito de falsa atestación y estafa, la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, solo intentan sustraer de su responsabilidad penal a esta ciudadana, quien pretende incumplir sus obligaciones y quedarse con el dinero entregado en calidad de hipoteca por la demandante.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se revoque, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, se revoque el auto de admisión de la reconvención indicada, con base en la facultad de esta superioridad de corregir las faltas procesales y se ordene la continuación del proceso en la etapa que se encuentra.
(… Omisis …).”.
En fecha 05 de junio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, 12 de junio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). (Folio 131.).
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la abogada en ejercicio Paola Andrea Torres Dal Canto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.999, en representación de la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.814.669, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.810.846, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 132 al 134.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
La sentencia recurrida, verso sobre reposición de la causa al estado de Intimar a la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, ya suficientemente identificada en actas procesales una vez que el A-quo realizo un recuento de los actos procesales y los argumentos esgrimidos en la fase de sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 475, siendo esta la única oportunidad procesal para plantear los vicios del proceso que pudiesen llevar a quebrantamientos de orden público, obsérvese, que desde el inicio del proceso, con la interposición de la demanda por parte de la recurrente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda primigenia que consigno la parte recurrente en este proceso, la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA no fue conjuntamente demandada junto con su cónyuge el ciudadano WALTER IYOROVICH BERBESI CARRERO ya también suficientemente identificado en autos, contraviniendo lo establecido en el artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO O PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. EN ESTOS CASOS LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERA LOS DOS EN FORMA CONJUNTA
(… Omisis …)
Ahora bien, ciudadana juez, el bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo cual la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, debió ser demandada e intimado junto con este de acuerdo a lo establecido en el artículo ut-supra señalado. Ahora bien de la seudo adecuación de la demanda presentada por la hoy recurrente observamos que, la misma fue demandada en cualidad de heredera y no en su nombre propio, NOTIFICADA por el A-QUO en concordancia con el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que "La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras SE CITE A LOS HEREDEROS.". Consonó con el petitorio de la recurrente, al darle cualidad a la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, como heredera. Ahora bien, Ciudadana juez, dicha ciudadana no fue intimada como propietaria del bien inmueble en ninguna etapa del proceso, sino en su cualidad de heredera para dar continuación a un proceso suspendido por fallecimiento del demandado primigenio. Todo esto violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, sobre el 50% del bien del cual es propietaria, al no ser llamada en nombre propio al mismo, debiendo ser intimada personalmente criterio reiterado de la sala Constitucional de fecha 23 de enero del año 2002, Exp N° 24 señalando lo siguiente
(… Omisis …)
Ciudadano juez, una vez esgrimidos los argumentos de hecho y de derecho que se vislumbraron durante la fase de mediación, siendo esa la oportunidad procesal idónea para tal fin y probado como quedo que la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, no fue intimada en nombre propio, debiendo estar ella dentro del Litis consorcio pasivo necesario, siendo esta institución de Orden Público Procesal, se repone la causa para que el proceso no se encuentre viciado, sin embargo, en el escrito de formalización de la recurrente nos establecen en el folio 89 en el punto denominado "PRIMERO" la ciudadana "DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA no se encuentra en el país, lo que dificultara una nueva citación o notificación", cosa que no ha sido probada en autos, no siendo valedero de igual forma tal alegato, debido a que siendo la citación o en este caso análoga la intimación una institución de orden público, no puede excusarse la demandada a cumplir con las obligaciones impuestas por ley para la efectiva citación de un demandado en una causa alegando que es "muy dificil". Ante esta situación, ciudadana juez, acotamos que la apelación que cursa ante este tribunal fue admitida en un solo efecto, no siendo solicitado recurso de hecho alguno por parte de la recurrente para ser oído en ambos, por tal razón la causa principal, signada bajo el N°63-082, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra paralizada, siendo esto así, obsérvese que la sentencia del A-QUO es de fecha 20 de Marzo del año 2.024 y hasta la fecha la hoy recurrente no cumplió con las obligaciones impuestas por ley para dar que se llevara a cabo la intimación de la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, por lo cual se verifica el supuesto contenido en el artículo 267 del código de procedimiento civil que nos habla de la perención de la instancia en su numeral primero, que establece: "1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado". Todo lo alegado con respecto a esto lo probamos con la sentencia apelada de fecha 20 de marzo del año 2.024, que riela en actas; la tabilla de días de despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recibido de la diligencia por suscrito ente el A-quo solicitando el cómputo para que se verifique la perención de instancia y así sea declarada por el tribunal ambos instrumentos que se anexan marcados "B".
(… Omisis …)
Ahora bien, en su segundo y tercer punto aduce la recurrente que el A-Quo no tenía facultades para decidir sobre si se había o no citado a la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, extralimitándose de sus funciones, cosa que no puede estar más alejada de la realidad, pues esta es una función que le concede no solo el artículo 15 del código de procedimiento civil, sino también la propia ley especial que rige esta materia en su artículo 475, pues es el juez en funciones de sustanciación, quien debe depurar el proceso de vicios que traigan como consecuencia la nulidad absoluta de lo actuado, como sucede en el caso de marras al no existir el Litis consorcio pasivo necesario y no haber demandado a la cónyuge en su derecho propio como Co-propietaria del bien, siendo adquirido en comunidad conyugal y siendo esta una institución de orden procesal
De igual forma ciudadana juez, debemos hacer mención del punto séptimo del escrito de la recurrente, concatenando este con los puntos del cuarto al sexto, pese a que la reposición de la causa fue motivada por el A quo en razón de no haberse constituido válidamente el litisconsorcio pasivo necesario y no en razón de la reconvención interpuesta, por lo que al ser una apelación en un solo sentido no puede ventilarse en ella sino los motivos decidendum, es requerido mencionarla puesto que, alega la recurrente que la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA se encuentra a derecho desde el día que consigno acta de defunción de quien en vida fue su esposo WALTER IYOROVICH BERBESI CARRERO, ya suficientemente identificado y que la reconvención distorsiona el proceso, esto, por cuanto alega la recurrente que la reconvención en la cual se solicita la nulidad de la hipoteca por no haber sido constituida por la cónyuge, es opuesta exclusivamente en su nombre y sus intereses, diciendo que esta reconvención no incluye derechos hereditarios de niños, niñas y adolescentes, sino se limita a la comunidad conyugal, por lo cual debe ser tramitada en un proceso distinto y un juzgado competente. Dejando más claro todavía, que la cualidad con la que ha sido demandada y por la cual ha intervenido siempre en el proceso la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, no ha sido otra, que la de representante legal de sus menores hijos y su cualidad de heredera de su difunto esposo, sin que se le haya demandado en nombre y en derecho propio, siendo esto contrario al derecho a la defensa al debido proceso y violando el Orden Publico Procesal haciendo nulos los actos del proceso, que fueron restituidos con la reposición acertadamente decretada por el A-quo.
Por todo lo antes señalado ciudadana Juez, en vista de que la única participación que ha tenido la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, deriva de un hecho sobrevenido como es la muerte de quien fue su esposo, WALTER IYOROVICH BERBESI CARRERO, en su momento único demandado principal en la causa y derivada su notificación en el proceso del contenido del artículo 144 del código de procedimiento civil, se observa con claridad meridiana que las únicas actuaciones de la misma en el proceso han sido en calidad de heredera, violándose así el derecho propio que la misma posee como co- propietaria del bien objeto de hipoteca es que, al no ser citada en sus derechos como comunera y co-propietaria, debiéndose haber intimada como demandada principal y no solo por derechos inherentes a sucesión litigiosa ha sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, y al no estar intimada en el proceso como demandante principal derivado esto del litisconsorcio pasivo necesario existente por la comunidad conyugal, por lo cual al no estar intimada al proceso los actos del mismo están viciados de nulidad absoluta, vicio que fue evidenciado y subsanado con la reposición de la causa al estado de que la misma sea intimada. Obsérvese que, la accionante hoy recurrente apela de dicha decisión y le es admitida en un solo efecto, lo cual hace que la causa no se paralice, en razón de esto y de las pruebas suministradas en el presente instrumento se ve con absoluta claridad que la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, no se encuentra válidamente intimada en el proceso y que la accionante hoy recurrente no cumplió con las obligaciones inherentes a la intimación de la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, por lo cual solicitamos ante su competente autoridad: sea declarada sin lugar la presente apelación y decretada la perención de la instancia del proceso llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes signado bajo el N° 63.082, por cuanto verificada la perención de la instancia la presente apelación no causaría efecto legal alguno
(… Omisis …).”.
En fecha 12 de junio de 2024, esta alzada acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes, 14 de junio del 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 155.).
En fecha 14 de junio de 2024, esta Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, 19 de junio del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 156.).
En fecha 08 de mayo de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Aura Milagros Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.756, José Nicolás Duque Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.070 y Olivo Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, y por la parte recurrida, los abogados en ejercicio Paola Andrea Torres dal Canto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.999 y Jhonny Claret Duque Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352, en representación de la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.814.669, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.810.846. (Folio 38 al 47. II Pieza.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al abogado en ejercicio Olivo Alberto Núñez Rincón, anteriormente identificada, en representación de la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días. En esta audiencia de apelación tratamos sobre un caso de reposición mal decretada. En este sentido, entendemos que la decisión ordena la reposición de la causa al estado de nuevamente presentar la demanda y dictar un nuevo auto de admisión en el que se demande a una de los intervinientes con una condición específica. A este respecto debemos señalar que la juez de la causa excede sus atribuciones, pues en la práctica le está diciendo al demandante qué es lo que debe hacer y cómo debe hacerlo, cuando se trata de un asunto que se debe decidir al fondo. En este caso, la parte demandada se hizo presente voluntariamente. y ya alegó su condición de cónyuge e incluso intentó una reconvención alegando esta condición de cónyuge retrotraer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión en que se le tenga en que se obligue a la parte demandante a reformular su demanda y se tenga a la demandada con una cualidad específica es improcedente puesto que ya la parte ha tenido suficiente tiempo para desarrollar sus argumentos y defensas. Tanto es así que una vez fallecido el demandante primigenio, ella misma por su propia voluntad se presenta y consigna el acta de defunción a su decir en ese momento fallecido esposo cuestión que no constaba para nadie en la causa y consigna la partida de nacimiento de sus hijos niños y adolescentes lo que obliga a primera instancia civil a remitir la causa a esta jurisdicción de protección de niños y adolescentes Una vez en esta jurisdicción ya se produjo la reposición de la causa. En el momento en que el expediente se le da entrada, se ordena un nuevo auto de admisión donde se cita a las partes, se notifica a las partes. Esta notificación no tiene otra finalidad sino traer a las partes al proceso, independientemente de cuál sea la cualidad o interés que alegue. De esta manera, toca es a la parte demandada producir sus argumentos y defensas, lo que no puede ser suplido de ninguna manera por el sentenciador. se opina de violar lo establecido en la ley. Por tanto, esta reposición, una vez repuesta la causa, se ordena la realización de la audiencia preliminar en la que la demandada ha estado presente por sí o por medio de apoderado desde el momento inicial y en todas las prolongaciones de dicha audiencia. Es la última de ellas donde la ciudadana juez ordena la reposición de la causa con el argumento de que no fue demandada de una manera específica. Repetimos, excediendo sus facultades y trayendo a la causa argumentos que no fueron expuestos por las partes de ninguna manera y que corresponde a la decisión al fondo de la demanda. debemos hacer notar que tanto el código de procedimiento civil como la ley de protección a niños y adolescentes prevén la citación en el caso del código de procedimiento civil y la notificación única en el caso de la ley de protección a niños y adolescentes específicamente el artículo 450 literal m de la ley y de la misma manera se encuentra prevista la citación y la notificación tácita cuando el demandado de cualquier forma interviene en la causa. Repetimos, esto ya se produjo en primera instancia civil cuando la demandada consignó el acta de defunción de su cónyuge y en esta instancia jurisdicción desde el momento mismo en que se hizo presente y otorgó poder para la causa a sus apoderados judiciales y se hizo presente en los actos procesados de esta manera no puede alegarse en forma alguna indefensión que pueda producir la nulidad de los actos ya tratados De otra parte, la demandada intentó reconvención alegando la nulidad de la hipoteca y afirmando su cualidad de cónyuge del demandado inicial. Sobre este asunto no hay nada que discutir, existe un litisconsorcio evidente, pero ya la demandada intervino en la causa y expuso sus alegatos. lo que no sería correcto, otorgar una nueva oportunidad para reformar sus defensas y subsanar sus errores procesales en forma que pueda alterarlo ya expuesto en este proceso. De otra parte, la reconvención propuesta no debió haber sido intentada por ante esta jurisdicción puesto que se trata de un asunto entre mayores tanto la condición de cónyuge por la que alega la nulidad como la demandante son mayores de edad y no toca para nada lo atinente a derechos de niños y adolescentes por esta razón pedimos al tribunal que también extienda su examen a la admisión de esta reconvención y revoque dicho auto finalmente en su escrito de contestación a la apelación la parte demandada alega una supuesta apelación con esto no pretende sino dilatar el proceso pretendiendo que un tribunal de primera instancia impida a esta superioridad conocer de la apelación Sin embargo, debemos acotar que tal perención no existe, puesto que precisamente la decisión atacada es la reposición que pretende un nuevo auto de admisión. que iría en contra de lo que prevé también la Ley de Protección al Niño y Adolescente en su artículo 462, cuando nos expone la notificación única para todos los actos del proceso, sin que sea necesario extender una nueva notificación a las partes del proceso. Así las cosas, solicitamos a este Tribunal Superior ordene la revocatoria de la decisión apelada y proseguir el juicio en la etapa correspondiente, siguiente a la audiencia preliminar. Gracias, doctora.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra al abogado en ejercicio Jhonny Claret Duque Paz, anteriormente identificada, en representación de la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es importante destacar y señalar, hacer mención previamente, como introducción a esta exposición de mi parte, lo que debemos comprender por nulidades absolutas y nulidades relativas. Doctora, lo que debemos comprender por nulidades absolutas y nulidades relativas, entendiendo esto bajo el marco del principio del orden público procesal que ha desarrollado muy extensamente nuestra jurisprudencia patria. En ese orden, desarrolla el artículo igualmente del rango constitucional, el artículo 257, el principio de la no existencia o preeminencia de las formalidades sobre conductas no esenciales al interés de los juridicentes, es decir, se hace que la justicia prevalezca sobre estas formas. Sin embargo, aquí en el caso particular debemos hacer observación previamente de lo que contiene el procedimiento, de cómo se origina este procedimiento ciudadana juez. Este procedimiento se inicia en la jurisdicción civil ordinaria, se inicia en la jurisdicción civil ordinaria mediante un procedimiento de ejecución de hipoteca a vistas y las cosas no tiene mayor repercusión desde el punto de vista del inicio del proceso. Sin embargo, dentro del interim procesal, entre una de las conductas asumidas por las partes se encuentra una oposición. Oposición a la ejecución de hipoteca por tratarse de un juicio especial que debía ceñirse a ese procedimiento en el cual se indica la violación al artículo 168 del Código Civil. Es decir, en todos aquellos actos donde existan bienes inmuebles involucrados que estén amparados o regulados por una comunidad ganancial, una comunidad conyugal, debe suscribirse cuando se grave el bien o cuando se disponga de este, debe suscribirse por ambos cónyuges. Esta oposición no tuvo el resultado de la respuesta por parte del jurisdicente ordinario en razón de que fallece una de las partes. Lo que trae como consecuencia la apertura, conforme con el artículo 144 de la sucesión, y en consecuencia debe a citarse a sus herederos. Siendo sus herederos menores de edad, se viene a esta jurisdicción especial por fuero atrayente esta causa. No es como se dice que se trató de subsanación del procedimiento por parte de este tribunal, cuando en el tribunal se lleva a cabo el auto donde se ordena la adecuación del procedimiento. La adecuación del procedimiento no es como lo señaló mi respetado colega, que es con la finalidad de traer a las partes al proceso. No, las partes están en el proceso. La finalidad de la adecuación es garantir el principio del interés superior del niño y el adolescente mediante la adaptación de ese proceso ordinario a la jurisdicción especial que regula todas las gestiones en las que estén involucrados los niños, niñas y adolescentes, acotando que el señalamiento de la reconvención está contenido en el artículo 474 de la LOPNNA y no como lo indicó el colega que no era en esta jurisdicción porque el hecho no es que tenga que ser parte directa y eso lo han dicho nuestros tribunales de justicia que la intervención de los niños, niñas y adolescentes o la competencia de estos tribunales es cuando de una manera directa o indirecta estén involucrados estos en el tema decidiendo, en el tema debatido. En el caso puntual se trata de una ejecución de una hipoteca donde parte de ese patrimonio, o mejor dicho la totalidad del patrimonio, está garantida con este tipo de figuras jurídicas. El bien, como bien lo sabemos todos los aquí presentes, se trata de un bien inmueble, principio de indivisibilidad a menos de que se trate de un condominio. Y aquí se trata de un inmueble que es la casa de tanto de la señora como de sus hijos y era del causante. Entonces, por supuesto que sí tiene injerencia e interés los mismos. Sin embargo, también es de acotar que esta adecuación no es un saneamiento del proceso, porque para eso es la audiencia contenida en el artículo mismo que acabo de señalar anteriormente. En esa audiencia donde no tan solo se llevan pruebas, donde se va a sanear el proceso ciudadana juez en el momento de la modificación a que por cierto es importante destacar violando el proceso desde un inicio partes actuantes en el procedimiento de hipoteca el cual no podían estar reformando reformaron cuatro veces en la jurisdicción civil ordinaria. Sería secundario, debería nombrarlo, si no es que mantienen la misma conducta. Cuando en la adecuación, ante esta instancia, se erraron completamente en su conducta procesal, pensando que se les estaba indicando que hicieran una reforma de la demanda, lo cual no era cierto. Se les estaba solicitando que hicieran la adecuación. Esta situación irregular de la no existencia en autos de la ciudadana Delia, como cónyuge y copropietaria del bien que garantiza y como existencia de un requisito sine qua non establecido por el artículo 168 del Código Civil, es conocido por las partes y no es tan solo es conocido ciudadana juez es que se presentó en diversas partes del juicio ordinario pero no tan solo se presentó en el juicio ordinario como lo mencionó en la audiencia de la recurrida fue y la misma parte a requerimiento a solicitud a increpancia de quien aquí está hablando en este momento manifestó que ella conoció al señor Walter por intermedio de su esposa y que los unían lazos de amistad y compadre no puede venir a pretender posteriormente como en efecto ya lo han tratado de mencionar que fue sorprendida en su buena fe. Ella sabía que existía un conflicto y aquí no podemos aplicar el principio de que no conocía las normas, porque todos aquí los presentes no sabemos que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento. Sin embargo, continuemos con lo que es propio del proceso. En la quinta oportunidad de la adecuación ciudadana juez, vienen y hacen una quinta reforma. En la oportunidad de la audiencia también se les dijo, miren, ustedes se equivocaron, erraron el procedimiento. No era para que reformaran, era para que adecuaran. Vinieron y cambiaron los montos, cambiaron una serie de conceptos. Pero, por supuesto, vienen y dicen que no, que la norma, que se subsanó la existencia de la ciudadana fulana de tal, porque esta compareció. No, ciudadana juez. En materia procedimental, yo no puedo decir que si a mí me demandan como deudor y soy acreedor, simple y llanamente con el hecho de que yo diga que soy acreedor, subsano el nivel de la demanda originaria. No, tenían que haberlo subsanado. Es allí donde entra el tema. de la cita mía de las nulidades absolutas y nulidades relativas. Hay nulidades que son absolutas, que son de orden público. Si yo soy llamado al proceso, como en efecto yo fui llamado, si el llamado mío es para que cumpla una condición puntual como accionado, no pueden pretender que al yo presentarme e indicar que no tengo tal carácter como se me da, o el carácter que se me da, está sucumbiendo ante una norma de carácter eminentemente de orden público, déjale digan, se saneó y no está la jurisdicción. Por cierto, de eso de la jurisdicción y de la competencia del tribunal, con todo respeto, considero que erra la parte de forma contundente cuando dice que no son las atribuciones del juez no son las atribuciones del juez en eso comparto pero lo que quiero decir es que no son las atribuciones porque es la obligación atribución es si él quiere no aquí no se trata de que el juez quiera aquí el juez debe sanear el proceso y en ese deber de sanear el proceso aún cuando había nulidades absolutas porque no lo hicieron, sin embargo el juez en búsqueda de una justicia expedita no anuló el proceso como tal, no terminó, no lo asesinó, como evidentemente era el efecto final que debía haberse causado el proceso aquí presentado, sino que permitió a la parte que esta viniera y saneara el proceso, cuando vaya e intime, a la parte que usted no intimó, porque es que no se trata de que no, ella se hizo presente, que recombinó que la reconvención no era así, la reconvención sí era, y la reconvención que por cierto está admitida, y que por cierto tienen una confesión porque no la respondieron, no dieron respuesta a la convención, entonces uno cabe la pregunta, ciudadana Reyes, ¿Dónde está la violación al derecho a la defensa? En esa pseudoadecuación del nivel de la demanda que se hizo en su oportunidad, se ordena la reposición al Estado de intimar al cónyuge. Y vienen y argumentan como un litigio consorcio pasivo necesario. Y ni siquiera yo no lo llamaría necesario, era litigio consorcio. desde el principio, pasivo porque no fue que surgió después de, como eso si lo argumentan ellos, que fue en el carácter y ojo, permiso ciudadana y precisamente algo de importancia señalar en el nivel en el nuevo nivel, en la reforma no es la adecuación vamos a llamar la adecuación para entendernos se señala que la demandan en carácter de heredera y de representante de los muchachos Ya va. Pero es que estamos demandando una ejecución de hipoteca. Y para ejecutar yo una hipoteca tengo que demandarlo. Por supuesto, se dieron cuenta del gravísimo error de nulidad absoluta que existe en la constitución de la hipoteca. Que no puede ser subsanado en ningún estado y grado de causa. Apelan de esto argumentando, entre otras cosas, ciudadana juez, que la reposición está mal decretada. Y dicen que está mal decretada que porque, en primer lugar, que porque no era la oportunidad. Ciudadanos jueces, en vía ordinaria, tal vez pudiese ser en esta vía especial es la única oportunidad que tenía la parte para presentar sus argumentos sobre las deficiencias procesales que existieran en autos y es la oportunidad obligante y vinculante de acuerdo a la norma para el ciudadano juez como lo indique el ciudadano juez Diligentemente, respetando nosotros como parte interviniente allí, la decisión que él tomó no optó por declarar la nulidad de todo lo actuado y sin lugar a la demanda. Ordenó un saneamiento, ordenándole reponer la causa al Estado de sanear. Cuestión que nosotros no apelamos en su momento porque dijimos vamos a sanear el proceso porque de todas maneras esto es nulo. Pero sin embargo, la parte no conforme con esto pretende hoy día que nos vayamos a un juicio con un vicio de nulidad absoluta y que argumenta que para ellos... según su decir que no trajeron autos prueba alguna al respecto según su decir porque la parte a intimar es de difícil intimación el juez en su empleo son siete numerales de la de la apelación siete ítems y uno de los numerales indica que para ellos es difícil citar a alguien que se encuentra fuera del país y que dificulta realizar la misma. Con todo el respeto al escrito presentado de apelación, la dificultad o no de un acto del proceso no es un argumento de defensa válida. Si yo tengo las vías que en efecto existen y sé que el bispo Legas las conoce, no voy a venir aquí a manifestar cuáles son pero no puede utilizarlo de argumento para una apelación. Punto uno y para decir que la juez, en ese orden, erró al intimar. Dice igualmente que la citación o notificación extraída de la jurisdicción no tiene otro fin que traer al proceso a las personas que puedan tener interés o cualidad, independientemente, óigase esto, ciudadana juez, independientemente de la calificación que le dé el tribunal o la parte. Aquí, en esta parte, indica que el juez se extralimitó igualmente. Cuestión que no es así. En la única oportunidad procesal para alegar los vicios en el procedimiento, deben ser reparados por el juez. No, no es que deben ser reparados, debe ordenarse la subsanación y este es el vicio fundamental la no incorporación del proceso y digo fundamental porque hay cantidad de vicios que se podrán ver en todo el lo largo que fue la audiencia por hacer la enumeración de más de 20 vicios existentes en ese en ese procedimiento esta causa como se indicó, según ellos, la parte puede ejercer su defensa y no cercenar sus derechos. Por tal razón, solicitamos que la presente apelación sea declarada sin lugar, se declare con lugar la decisión tomada en instancia e igualmente, en razón de no haber presentado que debieron haberlo presentado, porque eso es lo que significa, en un solo efecto, no tiene efecto suspensivo en la instancia el procedimiento. Si no tiene efecto suspensivo en la instancia, a todo evento, eso es una palabra que nosotros los abogados la conocemos y sabemos muy bien por qué debe usarse y cuándo debe usarse, a todo evento debieron haber presentado la pertinente en el procedimiento que se está llevando en instancia, lo cual no hicieron. Finalmente, reitero el pedimento de que se declare por las razones expuestas la presente apelación.”.
(… Omisis…).”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II.
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en razón de que, la decisión recurrida proferida por el Tribunal a quo, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la presente acción, alegando que la sentencia atacada contiene una reposición mal decretada, toda vez que pretende notificar nuevamente a una de las partes que ya se encuentra a derecho en el proceso, infringiendo el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se incurre en una reposición inútil, toda vez que el acto alcanzo el fin para el que estaba propuesto, es decir, traer a las partes al proceso.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:
Que, la presente acción inició mediante demanda presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano, Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido), venezolano, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad No. V.-12.816.401.
Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda presentada, ordenando la intimación del ciudadano Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido), venezolano, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad No. V.-12.816.401.
Que, el ciudadano Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido), en su carácter de parte demandada, consignó escrito de oposición de Hipoteca y cuestiones previas.
Que, la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.669, actuando en su carácter de cónyuge, consignó copia simple de acta de defunción del ciudadano Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido), venezolano, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad No. V.-12.816.401; y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia declarando la incomparecencia por la materia, evidenciando que entre los continuadores jurídicos del ciudadano Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido), se encuentran sus hijos, el adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); declinando la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que, el Tribunal a quo, en virtud le dio entrada a la demanda por motivo de ejecución de hipoteca, abocándose y ordenando proseguirla en el estado en que se encuentra; ordenando a la parte demandante la adecuación de la presente causa al procedimiento especial para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Que, la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, en su carácter de parte demandante en la presente causa, consignó escrito de adecuación de la demanda de ejecución de hipoteca, demandando al adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, y al ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, todos cuatro (04) en su carácter de herederos legitimarios, como descendientes y cónyuge del demandado Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido).
Que, el Tribunal a quo, en virtud del escrito de adecuación de demanda, acordó notificar a la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.669, tanto en nombre propio como en representación de sus hijos, el adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y notificar al ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.810.846.
Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, consideró que en el presente asunto existió la falta de conformación del Litis consorcio pasivo, necesario y obligatorio; y que actuando en su facultad correctiva, declaró la nulidad de los actos procesales posteriores a la admisión de la demanda, salvo los actos donde han sido constituidos los apoderados judiciales; ordenando la reposición de la causa al estado de que sea intimada de forma personal la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.669, como parte integrante de la presente Litis.
En este sentido, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia; evidenciando que, en la misma, compete determinar si se está frente a una reposición inútil o mal decretada, o si por el contrario, es necesario la intimación de la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.669, como parte integrante de la presente Litis.
IV.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL NIÑO DE AUTOS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591.
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de formalización al recurso ordinario de apelación:
1.1.- Marcado “2.1” de copia fotostática certificada de Documento de Contrato de Préstamo, de fecha 26 de enero del 2006, debidamente notariado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo el No. 01, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaría, el cual fue legalmente Registrado, en fecha 01 de junio del 2006, por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 29, Folios 258 al 266, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. (Folios 93 al 102).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.2.- Marcado “2.2” de copia fotostática certificada de Documento de Contrato de Préstamo Comercial, de fecha 08 de mayo del 2012, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el número 2012.1058, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.6388 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2012. (Folios 103 al 110).
En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.3.- Marcado “2.3” de copia fotostática certificada de Documento de Compra y Venta, de fecha 04 de noviembre del 2002, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el No. 26, Tomo 9, Folios 110 al 113, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. (Folios 111 al 117).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.4.- Marcado “2.4” de copia fotostática certificada de Documento de Hipoteca, de fecha 04 de abril del 2003, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 01, Folios 211 al 214, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. (Folios 118 al 112).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.5.- Marcado “2.5” de copia fotostática certificada de Documento de Contrato de Préstamo Comercial, de fecha 20 de marzo del 2015, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el Numero 2015.866, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.12210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Folios 123 al 130).
En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.814.669, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.810.846.
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de contestación al recurso ordinario de apelación:
1.1.- Marcado “A” de copia fotostática certificada de Escrito de Adecuación de Demanda, de fecha 13 de mayo del 2022, consignado por la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 20.663; dando cumplimiento al auto de fecha 31 de mayo del 2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 136 al 147).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; siendo demostrativa de que efectivamente la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, demandó al adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, y al ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, todos cuatro (04) en su carácter de herederos legitimarios, como descendientes y cónyuge del demandado Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido); razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.2.- Marcado “A” de copia fotostática certificada del Auto de fecha 15 de junio del 2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 148).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; siendo demostrativa de que el Tribunal a quo acordó notificar a la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.669, tanto en nombre propio como en representación de sus hijos, el adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y notificar al ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.810.846; razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.3.- Marcado “B” de Original de Diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio Paola Andrea Torres Dal Canto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.999 en representación de las partes demandadas, solicitando sea declarada el cómputo y la declaratoria de la perención de instancia. (Folios 150 al 154).
En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, y lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se prevé:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Atendiendo a lo anterior, se puede entender que una reposición mal decretada o una reposición inútil, se refiere a toda aquella situación procesal en la cual se ordena la repetición de un acto procesal que, por su naturaleza, no cumple con una finalidad útil o necesaria dentro del proceso judicial. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia venezolana definir que la reposición de los juicios debe ser un acto procesal que debe ser decretado de forma excepcional, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, y debe justificarse cuando se afectan derechos como el derecho a la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera para justificar la nulidad de la sentencia y consecuencialmente la reposición de la causa.
De este modo, resulta oportuno citar la jurisprudencia establecida en Sentencia No. 711, de fecha 09 de agosto del 2018, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp No. 17-947, Magistrado Ponente Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Daniel Arturo Luque Páz contra Nadia Tawil, en la cual se precisó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Como corolario de todo lo expuesto, la reposición de la causa solicitada en la presente causa no puede estar soportada por razones netamente morales, si siquiera en la sola infracción normativa. Para que pueda tener lugar, debe haber una justificación, debe resultar útil al proceso, pero el caso es que ello no aparece reflejado en autos, nótese que ni la propia parte demandada formalizante, pudo dejar entrever el o los posibles terceros interesados, esto es, quien o quienes en un momento dado puedan alegar la repercusión desfavorable de la sentencia de divorcio dictada.
(… Omisis …)
En este sentido, también cabe referir que reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado: en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (ver sentencia número 708, de 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
De igual manera, se reitera el criterio en torno a la improcedencia de las reposiciones inútiles, el cual, como se reafirmó en fallo de fecha 4 de octubre de 2001:
Por tanto estima esta Sala de Casación Social, (…), que no podrán decretarse reposiciones inútiles atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la Republica y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
(… Omisis …).”.
De igual modo, a fin de ilustrar mejor el presente asunto, es importante señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 610, de fecha 20 de octubre del 2023, Magistrado Ponente Jose Luis Gutierrez Parra, Exp. No. 23-382, caso: José Alberto Meignen Carreño contra Yeniber Inés Negrete Pérez, en la cual se precisó la importancia de verificar la existencia de una lesión al derecho, a fin de decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, a saber:
“(… Omisis …)
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas (sic) allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del precepto legal supra transcrito, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
(… Omisis …).”.
En este sentido, a fin de verificar si la reposición de la causa en la presente controversia sentenciada por el Tribunal a quo resulta útil al proceso para esta instancia, primeramente analizar las actuaciones procesales y verificar la transgresión procesal acusada, para lo cual, se permite revisar la decisión recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, observando que la a quo, en uso de sus facultados correctivas declaró “…la nulidad de los actos procesales posteriores a la Admisión de la demanda, salvó los actos donde han sido constituidos los apoderados judiciales…”; y ordena “…la reposición de la causa al estado de que sea intimada de forma personal la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente intimada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa…”.
Entre los fundamentos que se logran apreciar, el Tribunal a quo determinó que entre el ciudadano Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido) y la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, existió una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al haber sido gravado un bien inmueble de dicha comunidad, consideró necesario la conformación de un litis consorcio pasivo, necesario y obligatorio a fin de que la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, defienda sus intereses patrimoniales en juicio.
Ahora bien, alega la recurrida que en el acto de adecuación de la demanda presentada por la parte demandante, la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna fue demandada en cualidad de heredera y no en su nombre propio, no siendo intimada como propietaria del bien inmueble en ninguna etapa del proceso, sino en cualidad de heredera para dar continuación a un proceso suspendido por el fallecido.
En este sentido, hace la observación esta alzada que si bien es cierto, al momento de que la parte demandante hace su adecuación, esta misma procede a demandar al adolescente M.A.B.F. y la niña P.G.B.F. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, y al ciudadano Deiyor Alejandro Berbesi Florez, todos cuatro (04) en su carácter de herederos legitimarios, como descendientes y cónyuge del demandado Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido), y que si bien, la jurisprudencia emitida por nuestro máximo Tribunal ha sido conteste en afirmar que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, cuando se trata de constitución de gravámenes sobre bienes de la comunidad de gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones, confirmando que en esta materia se debe configurar un litisconsorcio. Es necesario advertir sobre lo anterior que en los procedimientos para la protección de niños, niñas y adolescentes, prevé la notificación única de la parte demandada sobre todos aquellos asuntos contenciosos previstos en el artículo 177 Parágrafo Cuarto eiusdem, por el contrario, el procedimiento especial por ejecución de hipoteca, establece la intimación del deudor, a fin de ponerlo a derecho para el pago u oposición de la hipoteca.
No obstante, y de la cualidad de la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, dado que fue demandada en cualidad de heredera y no en nombre propio, tal y como lo afirma la recurrida, debe hacer la observación esta alzada que la mencionada ciudadana, al haber sido notificada del presente expediente, contestar al fondo de la demanda y reconvenir, adquiriendo la cualidad que le correspondía, entendiendo esta alzada que ha quedado subsanado cualquier vicio que pudiera existir al respecto; sin embargo, visto como fue el escrito de adecuación de la presente acción, se verifica que la parte demandante hoy recurrente, efectivamente demando a la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, tanto en su cualidad de progenitora de sus hijos y como ex cónyuge del ciudadano Walter Iyorovich Berbesi Carrero (Fallecido), y que por lo tanto, al haber sido debidamente notificada en representación propia, la misma se encuentra a derecho para exponer sus alegatos y defensas sobre la presente controversia.
Es por lo anteriormente expuesto que estima esta Superioridad, tomando en consideración los principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia consagrados en nuestra Constitución; principios entre los cuales se destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es que considera improcedente que se haya decretado reponer la presente causa al estado de que sea intimada de forma personal a la ciudadana Delia Yaneira Flores Luna, por todo lo anteriormente expuestos, más aun cuando no se cumple el fin de dicha institución procesal, dado que la prenombrada ciudadana fue debidamente notificada conforme a lo previsto en la ley especial, y más aún cuando ya se encuentra actuando en la presente controversia.
En consecuencia, debe señalar quien a aquí juzga que se declara Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ordena revocar dicha decisión y dar continuidad a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.147.591, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 20 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.
TERCERO: Se Ordena al Tribunal a quo a dar continuidad a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1064 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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