REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

214° y 165°
Expediente N° 20.993-2024

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.506.661 y V.- 9.467.706 en su orden, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO y HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.437 y 158.689 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL TAXI “LA TRINIDAD”, ubicada en el Municipio Cárdenas, Sector La Toica, Palo Gordo, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, estado Táchira bajo el N° 31, Folios 69 al 73, Tomo 29, Protocolo I , Segundo Trimestre de 1995, de fecha 29-06-1995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado DANY JOSMEL MANRIQUE, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 258.273.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Inicia el presente proceso a través de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA, asistidos por los abogados GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO y HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, en contra Los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL TAXI “LA TRINIDAD”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales. Riela del folio 1 al 8, recaudos F. 9 al 57.
En fecha 19-06-2024, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, se formó expediente e inventario bajo el N° 20.993-2024, y admitió la presente acción. Se acordó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. Se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (F. 59)
Mediante diligencia de fecha 20-06-2024, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que la parte presuntamente agraviada le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de notificación. (F. 60)
Del folio 61 al vuelto 62, rielan actuaciones relativas a la práctica de la notificación personal del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 27-06-2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, con la presencia de los ciudadanos presuntamente agraviados, sus abogados asistentes y los ciudadanos Christian Jessyd Altamira Parra, Leonardo Vicente Mora Contreras, Martín Corzo Parra, Omar Enrique Altamira Borrero y Elis Arsenio Delgado Moros, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Taxi “La Trinidad”, asistidos por el abogado Dany Josmel Manrique. Se dejó constancia que una vez abierto el acto no se hizo presente la representación del Ministerio Público. Una vez oído los alegatos de las partes y presentado su material probatorio, se dieron por reproducidas e incorporaron al proceso. Finalmente, se procedió a emitir el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se condeno en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándose que el texto íntegro se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (F. 63 al 77)

PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:


I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte presuntamente agraviada alega:

Que son propietarios de dos vehículos tipo taxis y a su vez son socios de la Asociación Civil de Línea de Taxi “La Trinidad” desde el año 2022, donde se identifican con el número de control 810 y 836 respectivamente, lugar donde han logrado trabajar, en el área administrativa y como taxistas, sin que hasta los momentos se haya presentado ningún tipo de problema o inconveniente, siempre manteniendo un trato cordial, amable con todos los socios y personal. Además de que tienen 15 años de experiencia en dicha ocupación, razón por la que conocen muy bien este tipo de trabajo y las normativas que se deben cumplir.
Que los ingresos que perciben a diario sirven para costear sus gastos médicos, tratamiento y gastos del hogar en general (alimentación, vivienda, etc.), dado que la ciudadana Carmen Ruiz es paciente oncológico de CA de mamá; y el ciudadano Franklin Zambrano es paciente hipertenso y con un cuadro de diabetes mellitus tipo 2, conforme se desprende de los informes médicos y fichas farmacéuticas.
Que en fecha 02-05-2024, cuando acudieron a cumplir con sus labores diarias y el turno estipulado para cada uno de los socios - como taxistas -, la parte presuntamente agraviante a través de vías de hecho, de forma repentina, arbitraria, grosera y violenta les impidió el derecho de trabajar, al prohibirles ingresar a las instalaciones, así como manejar y estacionarse en las afueras de la oficina, desconociendo además su condición de socios y obligándolos a abandonar el lugar, sin darles ninguna explicación legal o sin que por lo menos hubiera existido una notificación o procedimiento previo.
Continúan señalando, que nunca existió un procedimiento previo, por cuanto jamás fueron convocados a la celebración de una Asamblea donde se tomara dicha decisión o se les informara de la aplicación de sanciones por faltas (como multas, suspensión o exclusión), sino que por el contrario, surgió con ocasión a una reunión entre choferes y la junta directiva (por cuanto no todos figuran como socios), y fue que gracias a algunos de ellos y del abogado de la Asociación que se enteraron que habían sido suspendidos y excluidos de sus funciones desde el 01 de mayo del presente año, conforme a lo establecido en los reglamentos internos y los estatutos de la empresa, sin que en ningún momento pudieran ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Información también fue envida al grupo de Whatsapp de trabajo.
Que la parte presuntamente agraviante tomó la justicia por sus propias manos, pasando por encima de la Carta Magna, vulnerando de forma flagrante sus derechos humanos y garantías constitucionales fundamentales, relativos al derecho a la libre asociación con fin licito, al derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derecho al trabajo consagrados a los artículos 52, 87, 89 y 112 de la Carta Magna, así como el derecho al libre desenvolvimiento y al crecimiento y desarrollo integral de familia y el derecho a la salud establecidos en los artículos 20 y 83 ejusdem, por cuanto al no dejarlos trabajar no pueden costear los gastos médicos y el tratamiento que requieren a diario, ni sus necesidades básicas, todo esto con el fin de sacarlos de la asociación, y obligarlos a renunciar a la línea o que vendieran sus acciones o cupos como socios, aun cuando existían otros mecanismos legales para ello.
Que no bastando con todo lo anterior, también fueron expulsados de los grupos de trabajo de whatsapp, no los dejaban colocar choferes a sus carros, ni incorporarse a los turnos planificados para los socios, sin embargo, les siguen exigiendo el pagó de las cuotas mensuales de afiliación so pena de ser multados.
Que como consecuencia de lo anterior, se la viven deprimidos, con mucha preocupación y miedo de que algo les suceda, razón por la que intentaron varias veces pedir una reunión o una asamblea de socios como lo dice los estatutos, así como ingresar a las instalaciones de la Asociación a los fines de trabajar, a lo que se negaban, estando desde ese entonces sin laborar, situación que les está afectado actualmente de forma económica, física y psicológicamente tanto a ellos como a su familia, por cuanto no pueden ni dormir, ni estar en paz.
Sin contar que se burlaban de su condición de salud, pues alegaban que ellos no estaban enfermos, que eran puras mentiras que tuvieran dichas condiciones.
Finalmente, solicitan el cese inmediato de las perturbaciones y violaciones que hacen a sus derechos fundamentales y les restituyan de inmediato el derecho a trabajar y reintegrarse en su condición de socios de la referida Asociación para poder continuar con su vida y seguir costeando sus tratamientos médicos, así mismo, se les permita el ingreso a las instalaciones de la empresa para ejercer libre y tranquilamente sus funciones y les sean eliminadas las multas impuestas como consecuencia de sus reclamos.
II.- DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, señaló que la presente acción es temeraria, toda vez que alegaron la violación de una serie de derechos, como lo son:
1. El derecho al trabajo, cuando lo cierto es que los accionantes no forman parte de la nomina de la Asociación Civil Línea de Taxis La Trinidad y su expulsión se debió al agravio cometido a uno de los socios.
2. El derecho a la salud, con respecto a este, agrega que este derecho es una garantía que debe prestar el estado Venezolano, y es a ellos a quien se debe de acudir, en todo caso, para poder obtener beneficios y este a su vez le garantice subsidiariamente el derecho a la vida.
3. El derecho a la libre asociación, sobre este alega que los accionantes al señalar que le fue vulnerado dicho derecho, obvió que una vez que se suscribe un contrato con una Asociación, las partes deben adherirse a las normas estatutarias establecidas por dicha Asociación, así como también a los reglamentos internos aprobados por la Asamblea General que las conforman, y que no saben si la parte accionante por ignorancia o a conveniencia ha hablado de la inexistencia de un procedimiento, cuando la cláusula 19 de los reglamentos internos de la Asociación, establece el procedimiento de exclusión.
4. La norma constitucional referida a la familia o al libre desenvolvimiento de la familia, al respecto afirma que este derecho atañe única y exclusivamente a la relación familiar dentro del hogar, a elegir libremente las formas y el contexto dentro del cual se desarrollara, y nada tiene que ver con sus asistidos.
De igual forma, aduce que es falso que los accionantes hayan sido desincorporados del grupo de WhatsApp, toda vez que fue la ciudadana CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA quien eliminó o se desincorporó del grupo de WhatsApp.
Así mismo, indica que es falso que no se les convocara a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, cuando lo cierto, es que dicha celebración cumplió con las formalidades señaladas en el estatuto denunciado.
Por otro lado, manifiesta que la presente acción corresponde a la falta que se sigue por ante la Fiscalía Sexta, causa N° MP131611-23, donde fueron denunciados La Junta Directiva y Socios, por parte de los accionantes, la cual no ha sido resuelta en los actos conclusivos.
Finalmente, señala que con la presente acción lo que buscan los accionantes es utilizar el aparato judicial para obtener con prontitud una decisión, que debe ser dilucidado por el procedimiento ordinario.

III.- DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la parte presuntamente agraviante cese en las perturbaciones que están ejecutando contra los presuntos agraviados, y la restitución de la situación jurídica infringida en la que se encontraban para el momento de las mismas, con lo cual, a su decir, viola entre otros, su derecho constitucional a la libertad de empresa, derecho éste afín con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, en relación a los derechos constitucionales señalados por la parte presuntamente agraviada como vulnerados, es conveniente precisar:
Derecho al trabajo y a la libre de asociación:
La parte presuntamente agraviada, afirmó en su solicitud de amparo que los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, al presentarse a cumplir con sus labores diarias como taxistas y socios en la referida Asociación, les impidieron el ejercicio de su derecho al trabajo al prohibirles ingresar a las instalaciones, así como manejar sus taxis y estacionarse en las afueras de la oficina, desconociendo además su condición de socios y obligándolos a abandonar el lugar, sin darles ninguna explicación legal o sin que por lo menos hubiera existido una notificación o procedimiento previo, ya que jamás fueron convocados a la celebración de una Asamblea donde se tomara dicha decisión o se les informara de la aplicación de sanciones por faltas (como multas, suspensión o exclusión), sino que surgió con ocasión a una reunión entre choferes y la junta directiva, y fue que gracias a algunos de ellos y del abogado de la Asociación que se enteraron que habían sido suspendidos y excluidos de sus funciones desde el 01-05-2024, conforme a lo establecido en los reglamentos internos y los estatutos de la empresa, sin que en ningún momento pudieran ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y que al vulnerar este derecho consecuentemente vulnera el derecho a la libre asociación.
Para emitir pronunciamiento sobre dicho alegato, es necesario citar lo señalado en los artículos 87 y 52 de la Carta Magna, el cual reconoce los referidos derechos, en los siguientes términos:

“Artículo 87. ° Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Conforme a lo establecido anteriormente, se puede señalar que el derecho al trabajo, es a su vez también un deber que tiene toda persona, el cual será garantizado por el estado a través de la promoción y ejecución de medidas que permitan el desarrollo e incremento de puestos de trabajos que les proporcionen tener una vida digna. Así como también garantizara el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores independientes, salvo las limitaciones establecidas por la ley, y velara por las condiciones adecuadas del ambiente de trabajo.

Por otro lado, el artículo 52 eiusdem, dispone:

“Artículo 52. ° Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”

Sobre este artículo, la Sala Electoral mediante decisión N° 132, expediente N° 0115, de fecha 15-11-2000, expuso:

“… consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma…”

En el caso de autos, los quejosos en amparo denuncian el quebrantamiento del derecho al trabajo y consecuentemente el derecho a la libre asociación por los motivos anteriormente señalados.
Del análisis del acervo probatorio aportado al expediente, se constata que la parte agraviante no vulneró el derecho al trabajo, ni el derecho a la libre asociación de los accionantes, toda vez que como lo señaló el abogado asistente de la parte accionada cuando un socio suscribe un contrato con una asociación, desde ese momento se deben adherir a las normas estatutarias y reglamentos internos aprobados por la misma.
Siendo que en el presente caso, los accionantes por incumplimiento de los estatutos y reglamentos internos fueron sacados de la nómina de la asociación, perdieron el derecho de asociarse, en consecuencia, el derecho de disfrutar y ejecutar actividades inherentes a las mismas, más aún cuando se cumplió con un procedimiento previo, el cual les fue notificado en fecha 10-03-2024, sobre las faltas que se les imputaba (lesiones personales o daños materiales) y las correspondientes sanciones, así como también fueron convocados tres veces a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la cual se llevó a cabo el 21-04-2024 y donde se tomó la decisión de suspenderlos indefinidamente conforme a lo establecido en la cláusula 19 eiusdem, siendo falso que no se les haya notificado ni convocado a ninguna asamblea, cuando lo cierto es que las mismas cumplieron con las formalidades establecidas en el reglamento y estatutos denunciados, y uno de los socios se salió del grupo de whatsapp después de convocarse por primera vez a la celebración de dicha asamblea, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma, siendo ello así, resulta improcedente la violación alegada referente al derecho al trabajo y a la libre asociación. Y ASÍ SE DECLARA
Derecho a la libertad económica
Afirma la parte accionante que con la conducta desplegada por los miembros de la junta directiva de la referida Asociación Civil, se afecta su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

De la norma transcrita se desprende el derecho a la libertad económica, entendido como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que hayan escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones éstas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.
Desarrollando el espíritu de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, señaló lo siguiente:
“…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con ello, entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la denuncia y al respecto, observa que de las actas procesales se desprende que la parte accionante, alega la lesión de sus derechos constitucionales por la conducta desplegada por los representantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Taxi La Trinidad, presuntamente agraviante, al impedir el acceso a las instalaciones de la Asociación, así como manejar y estacionarse en las afueras de la oficina, desconociendo sus condiciones de socios, alegando que están suspendidos y excluidos de la misma, situación que impide el ejercicio del derecho que tienen a entrar y salir libremente y el desempeñar su actividad económica libremente y disponer de sus bienes mediante actos de comercio.
En su defensa, la parte presuntamente agraviante señaló que se debe a un procedimiento previo en el que se aprobó su suspensión y exclusión como socios, lo cual fue debidamente informado y notificado a los accionantes.
En atención a lo expuesto y adminiculando los medios de pruebas aportados al proceso, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que efectivamente no hubo violación a la libertad de empresa, en virtud de como se señaló anteriormente se le vio limitado su derecho a ejercer la actividad de su preferencia como sanción por incumpliendo de las normativas estutarias y reglamentos internos que rigen la referida Asociación, razón por la cual resulta improcedente la violación alegada referente al derecho a la libertad de empresa. Y ASÍ SE DECLARA
Derecho a la salud:
La parte presuntamente agraviada, aduce en su solicitud de amparo que los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, al impedirles ejercer su derecho al trabajo, consecuentemente, vulneraron el derecho a la salud por cuanto los ingresos que perciben por la prestación de sus servicios son utilizados para costear los gastos médicos y tratamientos que ameritan a diario, debido a que son pacientes de cáncer de mama, hipertensión y diabetes.
Sobre este particular, el artículo 83 de la Carta Magna, establece:

“Artículo 83. ° La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4-12-2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
“(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.”(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se puede señalar que el derecho a la salud es el derecho que tiene toda persona, de carácter social - fundamental, forma parte del derecho a la vida, y es obligación del estado garantizarlo y facilitar a través de políticas públicas el acceso a su servicio, por ser de estricto interés público general, sin importar que sea una prestación pública o privada.
En el caso marras, los accionantes denuncian el quebrantamiento del derecho a la salud, sin embargo, del material probatorio aportado por las partes y de las defensas de la parte accionada se evidencia que no hubo vulneración al derecho a la salud de los accionantes, por cuanto como lo señaló el abogado asistente de la parte accionada este derecho debe estar garantizado por el estado Venezolano, y es a ellos a quien se debe de acudir en todo caso para poder obtener beneficios y se le sea garantizado subsidiariamente el derecho a la vida, es por lo que resulta improcedente la violación alegada referente al derecho a la salud. Y ASÍ SE DECLARA
El derecho al crecimiento y desarrollo integral de familia:
Con respecto a este alegato, la parte accionante, señala que al vulnerársele el cumulo de derechos ut supra señalados, se viola de forma flagrante este derecho por cuanto al no poder trabajar no puede costear las necesidades básicas de su hogar y familia.
El derecho a la familia se encuentra contemplado en el artículo 75 de la Carta Magna, y dispone:

“Artículo 75. ° El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los accionantes denuncian el quebrantamiento del derecho a la familia, no obstante, de las pruebas aportadas por las partes y de las defensas realizadas por la parte accionada se evidencia que no hubo vulneración al derecho a la familia, por cuanto como lo señaló el abogado asistente de la parte accionada este derecho atañe única y exclusivamente a la relación familiar dentro del hogar, a elegir libremente las formas y el contexto dentro de las cuales se desarrolla, situación que nada tiene que ver con los accionados, y solo debe de ser protegido por el estado Venezolano, conforme a lo anterior, resulta improcedente la violación alegada referente al derecho a la familia. Y ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, y visto que la parte presuntamente agraviada no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo alegado por ella misma, se desestiman, y se hace forzoso para este Tribunal tener que declarar sin lugar el amparo interpuesto por los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA, cuyo fundamento fueron los artículos 87, 52, 112, 83 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así, de manera y clara se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR el la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.506.661 y V.- 9.467.706 en su orden, ambos de este domicilio, en su carácter de presuntos agraviados, asistidos por los abogados GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO Y HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.437 y 158.689 respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL TAXI “LA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, estado Táchira bajo el N° 31, Folios 69 al 73, Tomo 29, Protocolo I , Segundo Trimestre de 1995, de fecha 29-06-1995, parte presuntamente agraviantes, asistidos por el abogado DANY JOSMEL MANRIQUE, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 258.273.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/mg. Exp. N° 20.993-2024. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.993/2024 en el cual los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA demandan a Los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL TAXI “LA TRINIDAD”, por AMPARO CONSTITUCIONAL.



ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO