JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nombró al abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, como defensor Ad-litem de la parte co-demandada ciudadanos Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira Lizeth Páez de Ochoa. Vale decir, que dicho defensor Ad-litem impulsó el proceso hasta la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2023 en la presente causa, donde apeló de la referida sentencia.
Mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se repuso la presente causa al estado de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación de la co-demandada ciudadana María Teresa Vera de Hernández, comenzando a correr al día siguiente de la constancia en autos de la nota de secretaría haber cumplido con dicha formalidad, el lapso de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2024, hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva, la cual fue entregada al ciudadano Freddy Hernández, quien dijo ser hijo de la ciudadana María Teresa Vera de Hernández.
Ahora bien, a pesar de que el Defensor Ad-Litem impulso el curso del proceso en Primera Instancia, luego de la decisión del Superior en la cual repuso la causa, no procedió a dar nuevamente contestación a la demanda, desmejorando así el derecho de la defensa de los ciudadanos Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira Lizeth Páez de Ochoa, parte co-demandada, en tal virtud, este Tribunal estima oportuno traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en la que se estableció:
“Ahora bien, la función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. (Negrita de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Negrita de este Tribunal)
Por su parte el artículo 257 esiudem, prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Negrita de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 78; negrita de este Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
En razón de las anteriores consideraciones, quien aquí juzga considera que el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, designado como Defensor ad-litem de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO Y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, parte co-demandada en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto que a lo largo del procedimiento llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó todas las actuaciones inherentes a su función como defensor Ad-litem hasta apelar de la sentencia definitiva, posteriormente, en la oportunidad de la reposición, no presentó la contestación de la demanda en defensa de sus representados, tal como se desprende de autos; verificando quien juzga que el profesional del derecho no hizo una defensa efectiva a la parte que representa, lo cual constituye falta de asistencia jurídica y quebrantamiento del derecho a la defensa que les asiste a los co-accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es menester de este Tribunal, nombrar un nuevo defensor Ad-Litem y reponer la causa al estado de contestar la demanda.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM recaído en el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, se designa como defensor Ad-litem de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO Y YHAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA, parte co-demandada en la presente causa, a la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. En tal virtud, se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, lapso que iniciará a partir de que conste en autos la citación del defensor ad-litem designado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Exp. 20930.- MCMC/sh.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Esta el sello del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20930/2024, en el cual los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ demandan a los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PÁEZ DE OCHOA por REIVINDICACIÓN. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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