REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 20.986
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.019, con domicilio en el Barrio Libertador, residencial Darrell No. 1-22, jurisdicción de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 18.563, según el poder Apud-Acta (F. 17).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos 1. DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.461, con domicilio en el Barrio el Lobo parte alta, carrera 2, entre calles 1 y 2, Quinta Daisy (frente a las torres Isla Verde), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de apoderada del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.238.700, según el poder general de administración, disposición y judicial (F. 22 al 27), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08 de abril del 2015, inscrito bajo el Número 1, tomo 73, folios 2 hasta 5 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2015, inscrito con el numero 38, folio 138, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2015 y en su propia condición de conyuge del vendedor; 2. DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.815.378, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAYSY YRENE PINTO DE LOPEZ: MELANY PARADA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.240.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO: Los Abogados ALEXIS CACERES y MELANY PARADA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado N° 48.322 y 314.240, según el poder Apud-Acta (F. 15)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS en contra de los ciudadanos 1. DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ en su condición de apoderada del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTO y en su propia condición de cónyuge del vendedor; 2. DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en el cual expone:
Que según el documento privado, la ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.612.461 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-04612461-4 casada, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-3.238.700 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-3238700-0 mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha tres (03) de junio de 2.015, bajo el No. 38, Tomo 138, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del mismo año; dio EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.642.019 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Número V-05642019-0; un apartamento signado con el No. 01, ubicado en la plata baja de Residencias “DARRELL” No. 1-22, edificación que fue construida con recursos propios y sobre terreno de su propiedad, como consta en el documento de propiedad del terreno de mayor extensión, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio del mismo nombre, bajo el No. 27 folios del 80 al 87, Tomo 2, Protocolo 1° de fecha 23 de Octubre de 1981. El cual esta ubicado en Pirineos, en el sitio conocido actualmente como Barrio Libertador Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad, pared de bloque perteneciente al colindante, mide 55, 50 metros. SUR: Propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesus Figueroa, mide 63,80 metros, divide cerca malla propia. ESTE: Terreno que es o fue de Atanasia Jaimes, mide 11 metros, separa cerca medianera y OESTE: Sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10 metros, separa hoy día la carrera 1 No. 1-22 y 1-24 del Barrio Libertador, nombrado antes Callejuela Vecinal, cuya cédula catastral es la número 20-23-02-U01-006-003-059-000-P00-000. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada, de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) y consta de los siguientes ambientes y comodidades: sala, comedor, cocina, oficios, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y área de servicios. El citado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: El apartamento antes descrito esta sujeto al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones, el cual quedará establecido en el correspondiente Documento de condominio a elaborar y registrar por el Propietario-Vendedor. El precio total del inmueble es de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) que se han Pagado en efectivo en moneda de curso legal y que recibo en nombre de su representado a entera y cabal satisfacción y me obligo al saneamiento de ley. Y DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, ya identificada en su condición de cónyuge del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTO (también ya identificado) declaró que acepto la venta que se hace e igualmente se obligó al saneamiento de ley. Y GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS, igualmente supra identificada declaró que aceptó la venta por ser seria y cierta y aceptó también el estado en que se encuentran todas las instalaciones y dependencias, así como el nivel de la permisología y demás documentación. Así lo decidieron y firmaron de manera privada, el 26 de abril del 2019, mientras se regulariza la perisología en ingeniería Municipal y el correspondiente Documento de Condominio a los fines de poder registrar el documentó definitivo de propiedad en el Registro correspondiente y hacer entrega formal de las llaves para la ocupación y posesión inmediata del apartamento vendido.
En fecha 05 de junio del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos 1. DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ en su condición de apoderada del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTO y en su propia condición de cónyuge del vendedor; y, 2. DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO (F. 11)
En fecha 10 de junio del 2024, diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada ROSARIO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18563, solicito que se fije día y hora para la audiencia telemática. (F. 12)
En auto de fecha 02 de julio de 2024, se fijo audiencia vía telemática, para recibir Poder Apud-Acta y certificar la identidad del ciudadano DARELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, en su carácter de co-demandado en la presente causa, al abogado ALEXIS CACERES, para el martes 02 de julio del 2024 a las 11: 30 de la mañana. (F. 13)
En fecha 02 de julio del 2024 a las 11: 30 de la mañana se celebro la AUDIENCIA TELEMÁTICA, en el cual el ciudadano DARELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, en su carácter de co-demandado en la presente causa, a los abogados ALEXIS CACERES y MELANY PARADA BLANCO les otorgo poder Apud-Acta (F. 14 y 15)
En auto de fecha 02 de julio del 2024, se acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano DARELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO a los abogados ALEXIS CACERES y MELANY PARADA BLANCO. (F. 16)
En diligencia de fecha 02 de julio del 2024, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistidas por la abogada ROSARIO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18563, le otorgo poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada. (F. 17).
En diligencia de fecha 04 de julio del 2024, suscrita por la ciudadana DAYSI YRENE PINTO LOPEZ, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, asistida por la abogada MELANY PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.240, se dio por citada, convino y reconoció toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado y renuncio a los lapsos procesales. (F. 18).
En diligencia de fecha 04 de julio del 2024, suscrita por la abogada MELANY PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.240, en su carácter de co-apoderada del ciudadano DARELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, parte co-demandada en la presente causa, se dio por citada, convino y reconoció toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado. (F. 19).
En auto de fecha 19 de julio del 2024, se insto a la ciudadana DAYSI YRENE PINTO LOPEZ, a consignar el poder que le otorgo el ciudadano RAFAEL LOPEZ SARMIENTO (F. 20)
En diligencia de fecha 22 de julio del 2024, suscrita por el abogado ALEXIS CACERES, inscrito en el Inpreabogado N° 48.322, consigno ejemplar del poder que le otorgo el ciudadano RAFAEL LOPEZ SARMIENTO a la ciudadana DAYSI YRENE PINTO LOPEZ (F. 21 y anexos F. 22 al 27)
En auto de esta misma fecha, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 28)


PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS contra los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, en su condición de apoderada del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTO y como cónyuge del vendedor; y DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento realizado por los ciudadanos los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.461, con domicilio en el Barrio el Lobo parte alta, carrera 2, entre calles 1 y 2, Quinta Daisy (frente a las torres Isla Verde), Municipio San Cristobal, Estado Táchira, en su condición de apoderada del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.238.700, según el poder general de administración, disposición y judicial (F. 22 al 27), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08 de abril del 2015, inscrito bajo el Número 1, tomo 73, folios 2 hasta 5 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2015, inscrito con el numero 38, folio 138, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2015, y, en su condición de cónyuge del vendedor; y DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.815378, de este domicilio.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.019, con domicilio en el Barrio Libertador, residencial Darrell No. 1-22, jurisdicción de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.461, en su condición de apoderada del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.238.700, y en su condición de cónyuge del vendedor; y DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815378 y de este domicilio.

TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado, inserto en el folio 05 del expediente N° 20986.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 20.986.- Sin enmienda. - EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 20986 incoado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORA CONTRERAS contra los ciudadanos 1. DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, en su condición de apoderada del vendedor RAFAEL LOPEZ SARMIENTOy en su propia condición de conyuge del vendedor; 2. DARRELL ENRIQUE LOPEZ SARMIENTO por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO