JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de julio de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.675/2022
PARTE ACTORA: Las ciudadanas CARMEN ALICIA ESCALANTE DE SANCHEZ y MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.650.313 y V.- 9.227.193 en su orden, domiciliadas en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogados YULIMAR ESCALANTE PERNIA y FELIX JOSE PATIÑO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.513 y 278.572. (F. 24)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.839, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334. (F. 33)
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Se inicia la presente demanda intentada por las ciudadanas CARMEN ALICIA ESCALANTE DE SANCHEZ y MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAREZ, asistidas por la abogada YULIMAR ESCALANTE PERNIA, contra la ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Riela F. 01 al 04 y sus recaudos F. 05 al 19).
Por auto de fecha 31-10-2022, esté Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los 20 días despacho siguientes, más un día como término de distancia, de contestación a la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 21)
Al folio 22, riela actuación relativa a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 15-11-2022, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 621/2022, al Juzgado Comisionado. (F. 23, Oficio al Vto.)
En fecha 13-12-2022, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados YULIMAR ESCALANTE PERNIA y FELIX JOSE PATIÑO ZAMBRANO. (F. 24)
Del folio 25 al 32, riela oficio N° 710, de fecha 05/12/2022, con resultas de la comisión N° 11.467-2022, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28-02-2023, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO. (F. 33, anexó 34)
En fecha 13-03-2023, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 35 al 37, anexos F. 38 al 40)
Por auto de fecha 14-03-2023, se declaró improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada y se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, abriendo a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente. (F. 41 al 43)
En fecha 04-04-2023, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 44 al 45)
En fecha 04-04-2023, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 46 al 49, anexos F. 50 al 82)
En fecha 10-04-2023, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (F. 83 al 84, anexos F. 85 al 103)
Por autos de fecha 11-04-2023, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 104 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 13-04-2023, la co-apoderada de la parte actora, se opuso de conformidad a lo establecido en el artículo 397 de la Ley Adjetiva e impugnó el contenido de los documentos privados promovidos por la parte demandada, argumentando que los mismos buscan desvirtuar la verdad verdadera en torno al bien inmueble cuya propiedad solo perteneció a los causantes de la Sucesión Escalante Alviarez. (F. 105)
Por auto de fecha 18-04-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 106)
Por auto de fecha 18-04-2023, se desechó la oposición realizada por la co-apoderada de la parte actora, por cuanto los alegatos en la que la sustentan serán objeto de examen en la sentencia definitiva. De igual forma, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Para la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, concediéndole un día como término de distancia. Se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 185/2023 al Juzgado Comisionado. (Vto. F. 106, oficio F. 107)
Por auto de fecha 18-07-2023, la Jueza Suplente, ZULIMAR HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 108)
Del folio 109 al 141, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 04-08-2023, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 142 al 153)
En fecha 09-08-2023, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 154 al 156)
PARTE MOTIVA
1.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN ALICIA ESCALANTE DE SANCHEZ y MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAREZ, asistidas por la abogada YULIMAR ESCALANTE PERNIA, contra la ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Alegan, que al fallecimiento de su padre EZEQUIEL ESCALANTE COLMENARES, acaecido en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el 11/12/1987, se inició una comunidad sucesoral entre su madre MARIA CRISTINA ALVIAREZ DE ESCALANTE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.796, su hermana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ y ellas, tal como consta en declaración sucesoral de fecha 16/12/1988, con certificado de liberación N° 420-A, de fecha 29/03/1989, en donde se declaró la existencia de un bien inmueble ubicado en la Calle 12, N° 4-140, Barrio Monseñor Briceño, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Carrera 5, con Calle 12, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual consiste en una casa para habitación con terreno propio en que se halla y demás adherencias y dependencias, edificada en paredes de ladrillo, techo de platabanda y pisos de cemento, constante de pasillo, recibo, sala, cinco piezas, cocina, comedor, una sala de baño y patio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Propiedades que son o fueron de Emma Bonilla de Ramírez; SUR: La Carrera 5 del Barrio; OCCIDENTE: Que es su frente, la Calle 12 del Barrio ;y ORIENTE: Propiedades que son o fueron de Agapito Bustamante y que fuera adquirido por su madre dentro de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 14, Folio 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1987.
Continúan señalando, que posteriormente su madre falleció el 04/09/2021, en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, sin embargo, antes de su deceso, procedió a venderle a su hermana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ parte demandada y a los dos hijos de esta, ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACION CARRILLO ESCALANTE, todos sus derechos y acciones, es decir, el 62,5 % que le correspondía sobre el inmueble objeto de pretensión, los cuales le pertenecían por comunidad conyugal y por comunidad sucesoral, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 3, Folio 14, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2019, de fecha 04/01/2019, inmueble cuyos linderos y medidas fueron actualizados y especificados en Constancia Catastral, de fecha 8/10/2018, quedando de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5, mide 20,35 mts; SUR: Propiedad que son o fueron de Ángela Bonilla Ramírez, mide 21,30 mts; ESTE: Propiedades que son o fueron de Agapito Bustamante, mide 18,90 mts ;y OESTE: Calle 12, mide 6,81 mts, para un área general de terreno: 267, 64 m2, área de construcción: 475,28 m2,
De igual forma, manifiestan que mientras su madre vivió jamás se atrevieron a reclamar nada respecto de la comunidad sucesoral, no obstante, a su fallecimiento, como es natural, decidieron conversar con la parte demandada a los efectos de conciliar y llegar a un acuerdo sobre sus derechos, encontrándose con la sorpresa de la venta que había realizado su madre y de la cual nunca tuvieron conocimiento hasta ese momento, puesto que ninguna le había comentado su intención de hacerlo, sin embargo, a pesar de eso y una vez que asimilaron la situación, procedieron a intentar resolver lo de los derechos sucesorales adquiridos por parte de su padre, siendo el caso, que hasta la fecha la parte demandada se negó a conversar sobre el tema o a tener algún tipo de arreglo extrajudicial o amistoso, es por esta razón, por la que decidieron acudir a la vía judicial para el reclamó de los derechos que legítimamente les corresponde sobre ese inmueble, equivalente a un 12.5% para cada una de las demandantes.
Fundamentaron la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea declarado por este Tribunal la partición de la comunidad sucesoral del bien inmueble objeto de pretensión, en consecuencia, se materialice el porcentaje que les corresponde a cada una, sobre el referido bien inmueble. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.123.000, 00, la cual según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, equivalía a la cantidad de 15.000 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, 307.500 U.T. Protestaron las costas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ parte demandada, lo realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley Adjetiva, oponiendo como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del ejusdem, relativo al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ibidem.
Argumentan, que con relación a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 idem, la parte actora pretende demandar a su representada como la única titular de los derechos aquí reclamados, cuando si bien es cierto que es una de las propietaria legitima de los derechos que representa sobre el inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 3, Folio 14, Tomo 1, del año 2019, de fecha 04-01-2019, no lo es sola ella, en virtud de que en vida su madre ut supra identificada, le vendió de forma legitima y efectiva sus derechos y acciones, tanto a su representada, como a los dos hijos de ella, los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE, siendo así todos titulares de derechos.
En cuanto a la cuestión previa del Ordinal 4° del artículo 340 idem, aducen que en el libelo, las demandantes hacen referencia a la venta de los derechos y acciones equivalentes al 62,5% de la comunidad sucesoral de la que forman parte y al referido documento de venta; así como también, indican que los linderos del inmueble objeto de juicio, fueron actualizados en fecha 08-10-2018, sin embargo, afirman que referido bien no es el mismo que se encuentra reproducido en el documento de compra venta señalado ut supra, pues este, es discordante con el mencionado en la declaración sucesoral de fecha 10-12-1988, aunado, a que no fue descrito con precisión, pues a su decir, el bien que consta en la referida declaración sucesoral con certificado de liberación de fecha 29-03-1989, es: “la mitad de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre terreno propio, conformada por cinco habitaciones, sala, comedor, pasillo, sala de baño, y patio; ubicada en la Calle 12, N° 4-140 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Ángela Emma Bonilla de Ramírez; SUR: La Carrera 5 del Barrio; OCCIDENTE: La Calle 12 del Barrio; ORIENTE: Propiedades que son o fueron de Agapito Bustamante, siendo por lo tanto el objeto de la pretensión impreciso e inexistente.
Con lo que respecta a la cuestión previa del Ordinal 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva, agregan que la relación de los hechos y el fundamento de derecho realizada por la parte actora, es incongruente e imprecisos, pues a su decir, en el “capitulo II”, “segundo párrafo” señalan que consignaron en copia certificada, todos sus derechos y acciones equivalentes al 62,5% de la comunidad sucesoral que mantienen sobre el inmueble descrito en el documento de compra venta ut supra mencionado, y posteriormente en el mismo capitulo, “parágrafo cuatro”, señalan que legítimamente les corresponde sobre ese inmueble el 12,5%, a cada una de las demandantes, menciones que hacen imprecisos e incongruentes los hechos objeto de la pretensión.
Sobre la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señalan que la parte actora al indicar que al fallecimiento de su padre, se inicio una comunidad sucesoral, sobre un inmueble ubicado en la Calle 12 Barrio Monseñor Briceño, signado con el número 4-140, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda y se dan por reproducidos, y que fuera adquirido por su madre, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 14, Folio 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1987, no obstante, dicho documento en el que a su decir, fundamentan su pretensión, y del cual deriva el derecho deducido, no fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Al contestar el fondo, lo realizó en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho de la presente demanda.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora, tengan derechos sobre el bien descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 3, Folio 14, Tomo N° 1, de fecha 04-01-2019, pues a su decir, y como refirió anteriormente, no hubo señalamiento, ni determinación precisa del objeto de la pretensión, sino que pretenden tener co tal el inmueble reproducido en el documento ut supra señalado, cuando este es discordante con el bien identificado en la declaración sucesoral de fecha 10-12-1988 y certificado de liberación de fecha 29-03-1989, que fuera consignada junto con el libelo de demanda, el cual tampoco fue descrito con precisión, razones por la que no entiende por que las demandantes después de 36 años y habiendo una venta perfecta de derechos entre su representada, sus hijos legítimos y su difunta madre, pretende tener derechos y acciones que no les corresponde sobre el bien inmueble vendido, venta que vale título para su representada, pues es ella quien tiene el integro de la transmisión y tradición legal, junto con las mejoras construidas por más de 30 años con el dinero de su propio de su peculio.
II.- PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA,
POR NO INTEGRARSE EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DEBIDAMENTE:
Observa esta administradora de justicia, que el representante judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo como punto previo entre otras, la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona citada, argumentando que la parte actora pretende demandar solo a su representada como la única titular de los derechos reclamados, cuando si bien es cierto, que su representada es propietaria legitima de los derechos que representa sobre el inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 3, Folio 14, Tomo 1, del año 2019, de fecha 4/01/2019, no lo es sola ella, en virtud de que en vida su madre la ciudadana MARIA CRISTINA ALVIAREZ DE ESCALANTE, le vendió de forma legitima y efectiva sus derechos y acciones, tanto a su representada, como a los dos hijos legítimos de esta, los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE, siendo todos titulares de derechos, es por lo que solicita sea declarada con lugar.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, expusó:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, sobre los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
Por otro lado, cabe considerar que en el caso de autos, las accionantes CARMEN ALICIA ESCALANTE DE SANCHEZ y MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAREZ, demandan a la ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Ahora bien, analizado el libelo de demanda, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora se percata que en la presente acción de partición, tal y como lo señala la parte demandada, la parte actora únicamente demandó a la co-heredera ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ, quien a su vez es una de las compradoras del bien inmueble objeto de pretensión, conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 03, Folio 14, Tomo 01, Protocolo de Transcripción del año 2019, de fecha 04 de enero de 2019, así mismo, se evidencia que fue debidamente citada y ejerció oportunamente su derecho a la defensa durante el decurso de este procedimiento.
Observa quien juzga que los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana MARIA CRISTINA ALVIAREZ DE ESCALANTE por gananciales y por herencia de su difunto esposo ciudadano EZEQUIEL ESCALANTE COLMENARES, equivalentes al 62.5% del valor del inmueble objeto de pretensión, conforme se desprende a la declaración sucesoral de fecha 16/12/1988, con certificado de liberación N° 420-A, de fecha 29/03/1989; y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 14, Folio 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, de fecha 30/11/1987, posteriormente fueron dados en venta por la referida ciudadana, a una de las co-herederas ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ, y a los hijos de esta ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE quienes no son co-herederos, sino que pasaron a ser co-propietarios del referido inmueble, tal como se desprende del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 03, Folio 14, Tomo 01, Protocolo de Transcripción del año 2019, de fecha 04-01-2019, resultando de las actas procesales que los co propietarios, ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE, no fueron demandados, ni se hicieron parte en el presente juicio, a pesar de ser intervinientes en el negocio jurídico que tiene como objeto el bien inmueble cuya partición se solicita, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora entrar a realizar algunas consideraciones.
Como se ha venido reseñando, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación; pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. De esta forma, cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Acorde con ello, hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Siguiendo las enseñanzas del autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’, se tiene que:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. (Páginas 219-221)
Sobre este punto, resulta pertinente citar la doctrina sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132, de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
´…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’ …”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, debe citarse lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al litis consorcio necesario en sentencia Nº 1660 dictada en fecha 02/11/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en la que se señaló lo siguiente:
“Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “María Manuela Oliveira de Martins”, estableció lo siguiente:
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En la presente acción de partición de derechos sucesorales, los efectos que emanarían del juicio afectarían directamente a todos los herederos y sujetos intervinientes en el negocio jurídico que tiene como objeto el bien inmueble sujeto a partición; esto nos sugiere, que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio pasivo necesario, compuesto por los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE, quienes han podido junto con su eventual litisconsorte LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ, ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de sus derechos; toda vez que cuando se trata de extinguir, modificar o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la que han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia, una partición sobre el bien inmueble, el cual también fue objeto de una negociación de compra venta, la legitimación para intervenir en juicio, se localiza en todos los sujetos de las relaciones materiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda, estamos frente a un problema de la legitimación sustancial, material o ad causam que, en criterio de quien suscribe constituye un defecto de planteamiento de la acción pues, con base en las normas jurídicas que regulan la figura del litisconsorcio pasivo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y en jurisprudencia del alto Tribunal, la pretensión debió ser deducida contra todos los sujetos de la relación material, que en este caso son los ciudadanos CARMEN ALICIA ESCALANTE DE SANCHEZ y MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAREZ, en su condición de co-herederas del bien inmueble objeto de partición y LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ como co-heredera, y a su vez como compradora junto con los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, disertando sobre la conformación del litis consorcio pasivo necesario en decisión Nº 000246, de fecha 20/07/2022, con ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…Omissis…
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En un caso similar al de autos, la misma Sala, en decisión N° 000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, expresó:
“…En vista de lo anteriormente expuesto, y al haber constatado el a-quo las violaciones del orden público que le fueron denunciados por el accionante, específicamente, la falta de citación de uno de los condóminos, se hacia procedente la declaratoria de reposición al estado de que el agraviante ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional…”
Como corolario de lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación jurídica, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente y habiéndose cumplido, en el caso que nos ocupa, todos los trámites contemplados en nuestro ordenamiento adjetivo para la sustanciación y decisión de la causa, y, siendo la oportunidad para decidir el fondo, en vez de resolver sobre el fondo, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE, por considerar como expresamos anteriormente, que con ellos se conforma un litis consorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL ANSELMI ESCALANTE y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.541.131 y V- 25.020.207 en su orden, quienes deben formar parte integrante de la presente litis. En consecuencia, una vez integrado el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en esta causa, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, sustanciándose el proceso conforme a lo previsto en la ley.
En virtud de la reposición ordenada, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2022 inclusive, dejándose incólume los documentos aportados por las partes y que constituyen material probatorio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/mg.- Exp. 20.675-2022. Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.675/2022 en el cual las ciudadanas CARMEN ALICIA ESCALANTE DE SANCHEZ y MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIAREZ demandan a la ciudadana LUZ MAGALY ESCALANTE ALVIAREZ por PARTICIÓN.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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