REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 20964/2024
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.344.263, domiciliada en la Aldea Guanare, Sector El Pinar, Casa s/n, La Grita del Estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.906. (f. 26 y su vuelto)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.306.482, V-15.433.545, V-11.671.611 y V-10.791.827, en su orden, los primeros tres domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Avenida Ferrero Tamayo, calle San Luis N° 5-30, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, y la cuarta, domiciliada en Km6 vía principal el junquito sector santa Eduviges, casa s/n, punto de referencia entrada del barrio Táchira, Caracas y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEIDY ROCIO MONTILLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.595. (F. 28 y su vuelto)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, asistida por la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, contra los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 18.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2024, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a los demandados RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más nueve (9) días que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2024, el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministró los fotostatos a los fines de realizar la compulsa de citación. (F. 21)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, la parte actora consignó el Ejemplar del periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión y en la misma fecha se agregó por auto de este Tribunal. (F. 23 al 25)
En fecha 20 de mayo de 2024, la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, otorgó poder Apud Acta a la abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ. (F. 26 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó dejar sin efecto la comisión de citación. (F. 27)
En fecha 20 de mayo de 2024, los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, otorgaron poder apud Acta a la abogada LEIDY ROCIO MONTILLA GARCÍA. (F. 28 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2024, la abogada LEIDY ROCIO MONTILLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.595, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó que sus representados convienen en toda y cada una de las partes del libelo de la demanda, encontrándose totalmente de acuerdo con dicho escrito y solicitó al Tribunal que otorgue la sentencia definitiva con lugar, ya que esta apegada a derecho por estar fundada en hechos y afirmaciones absolutamente verdaderas. (F. 30 y su vuelto).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal prescindió del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y fijó oportunidad para presentación de informes. (F. 31)
Por auto de fecha 15 de junio de 2024, se ordenó corregir la foliatura por cuanto se encontraba errada. (F. 32)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que demanda a los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, hijos de su difunto concubino RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ para que reconozcan la unión concubinaria sostenida por ambos de forma pública, notoria y permanente desde el 11 de junio del año 1977, hasta el día 24 de diciembre de 2023.
Que mantuvo por de cuarenta y seis (46) años, desde el 11 de junio de 1977, una relación de hecho, con el mencionado RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ en forma pública, permanente, ininterrumpida, notoria y altamente conocida por familiares, hijos, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, como en lugares de esparcimiento y ejercían sus trabajos como si estuvieran casados, hasta el momento de su fallecimiento ab intestato.
Que durante dicha unión, procrearon dos (2) hijos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO y REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, igualmente que como prueba de la unión estable de hecho, ante el amor que se disipaban, decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en la Aldea Guanare, Sector El Pinar, Casa s/n, La Grita del estado Táchira, en un bien inmueble que adquirieron como pareja y posteriormente adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Por lo anteriormente expuesto es que solicita se declare que entre el de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, plenamente identificado y la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, existió una relación estable de hecho desde el 11 de junio de 1977, hasta el 24 de diciembre de 2023, es decir, durante cuarenta y seis (46) años.
Al momento de dar contestación a la demanda, los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, hijos de su difunto concubino RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial LEIDY ROCIO MONTILLA GARCÍA, lo hicieron en los siguientes términos: convinieron absolutamente en todas y cada una de las partes de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN; tanto en los hechos como en el derecho en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 7, riela copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, la cual sirve para demostrar el estado civil de la mencionada ciudadana y que no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio.
- Del folio 8 al 9, riela copia simple del acta de defunción N° 208, correspondiente al ciudadano RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Táchira, Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita, de fecha 28 de diciembre de 2023. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que el ciudadano RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en vida era titular de la cédula de identidad Nro V-2.811.855, de estado civil divorciado, domiciliado en la Aldea Guanare, sector El Pinar, Diagonal al parque, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira; y que falleció a los 73 años de edad, el 24 de diciembre de 2023, a las 4:00 pm, en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, La Grita, estado Táchira, a causa de un Shock Cardiorespiratorio, sepsis punto de partida respiratorio, diabetes Mellitus Tipo II; sus descendientes son los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS; asimismo, en la casilla “E. Datos familiares” se menciona a la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, como Cónyuge o pareja estable de hecho, residenciada en la Aldea Guanare, sector El Pinar, Diagonal al parque, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
- Del folio 10 al 13, rielan actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que, entre la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN y el de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, concibieron dos hijos, en los años 1979 y 1982, asimismo, del acta inserta al folio 10 se puede apreciar que el ciudadano Rigoberto García Sánchez aparece identificado con el estado civil, divorciado, por lo que el mismo no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio.
- Del folio 14 al 17, rielan actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ut supra identificados son descendientes del de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, y fueron concebidos antes de la fecha en que la parte actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria.
- Al folio 18 riela constancia de residencia expedidas por el consejo Comunal “Guanare Parte Alta”, emitida en fecha 1° de abril de 2024, sirve para demostrar que la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, mantuvo su residencia en en el sector “El Pinar”, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, por más de 47años. En relación con estas pruebas el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:
“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN y el de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, convivieron como pareja desde el 11 de junio de 1977 y finalizó el 24 de diciembre de 2023, es decir, por cuarenta y seis (46) años, el de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ bajo estado civil divorciado y la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN bajo estado civil soltera y cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales; asimismo, fomentaron un patrimonio, aunado a que los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, en su condición de hijos del de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ al contestar la demanda, convinieron en la unión alegada por la accionante sin contradecir los hechos alegados en la demanda, ni presentar material probatorio que los desvirtuara; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la demandante ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, mantuvo una unión concubinaria con el de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, que inició 11 de junio de 1977 y finalizó el 24 de diciembre de 2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.344.263, domiciliada en la Aldea Guanare, Sector El Pinar, Casa s/n, La Grita del Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.306.482, V-15.433.545, V-11.671.611 y V-10.791.827, en su orden, los primeros tres domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Avenida Ferrero Tamayo, calle San Luis N° 5-30, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, y la cuarta, domiciliada en Km6 vía principal el junquito sector santa Eduviges, casa s/n, punto de referencia entrada del barrio Táchira, Caracas y civilmente hábiles, en su carácter de herederos del de cujus RIGOBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro V-2.811.855, de estado civil divorciado, domiciliado en la Aldea Guanare, sector El Pinar, Diagonal al parque, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.344.263, domiciliada en la Aldea Guanare, Sector El Pinar, Casa s/n, La Grita del Estado Táchira y hábil, y el de cujus JOSÉ DE JESÚS LANDAZABAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro V-2.811.855, de estado civil divorciado, domiciliado en la Aldea Guanare, sector El Pinar, Diagonal al parque, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 11 de junio de 1977 y finalizó el 24 de diciembre de 2023. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (FDO) JUEZ SUPLENTE ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.- ZHM/sh.- Exp. 20.964/2024.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20964/2024 en el cual la ciudadana CLAUDENCIA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN demanda a los ciudadanos RENNY GABRIEL GARCÍA ZAMBRANO, REBECA ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO, ROBERT ALEXANDER GARCÍA ROJAS y YACSI MARISOL GARCÍA ROJAS por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
Secretario
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