REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: 20.648/2022
PARTE ACTORA: Los ciudadanos GLADYS LASPRILLA DE GÓMEZ Y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.165.089 y V-15.989.636, respectivamente, domiciliados en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogada YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO y ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-169.387 y V-1.527.005, en su orden, domiciliados en la Urbanización Pirineos, calle Albarico, Nro. 15-53, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábiles.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por los ciudadanos GLADYS LASPRILLA DE GÓMEZ Y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, contra los ciudadanos CELESTINO CARRERO QUEVEDO y ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA de conformidad con los artículos 1.907 y 1908 del Código Civil. (Del folio 1 al 4 y sus recaudos del folio 6 al 13).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F. 15)
Del folio 16 al 26, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada, hasta agotar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada a la ciudadana Diamela Calderón Briceño. (F. 27)
Del folio 28 al 31, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la defensora Ad-litem designada por este Tribunal en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de julio de 2023, la juez suplente Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 32)
Al folio 33, riela escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en fecha 25 de julio de 2023.
A los folios 34 y 35, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de agosto de 2023, por la parte actora.
Al folio 36 y su vuelto, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora Ad-Ltem de la parte demandada, abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en fecha 14 de agosto de 2023.
Por autos de fecha 26 de septiembre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 37)
Por autos de fecha 03 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 38)
Al folio 39 y su vuelto, riela escrito de informes, presentado por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en fecha 29 de noviembre de 2023.
Del folio 40 al 43, riela escrito de informes presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora que en fecha 21 de noviembre del año 2000, celebró un contrato de compra venta a crédito, con el ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, de un inmueble ubicado en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, cuyas características son las siguiente: NORTE: Con terrenos que fueron o son de Adolfo Bernal y Modesto Benites, mide 14 metros con 50 centímetros; SUR: (Que es su frente) con calle 3 del sector, mide 14 metros con 50 centímetros; ESTE: Con propiedades que fueron o son de Carlos Alirio Parra Valencia, mide 26 metros con 20 centímetros y OESTE: Con pertenencias que fueron o son de José Ramón Morantes Sánchez, mide 34 metros, como se evidencia de documento de venta otorgado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el No. 11, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1 /4 , correspondiente al 4 trimestre de 2000, de fecha 21/11/2000; y que el precio fijado para dicha venta a crédito fue fijado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs) de los cuales canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs) al momento de firmar el documento de venta ante el Registro antes identificado, asimismo, expuso que antes a la firma le había entregado SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs) como consta de letra de cambio anexa a los recaudos de la demanda, quedando la cantidad restante de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.300.000,00 Bs), adquiriendo así una hipoteca especial y convencional de primer y único grado, sobre una parte del inmueble adquirido en dicho acto, constituido por un lote de terreno propio, con un área de trescientos tres metros cuadrados (303 mts2) donde se encuentra edificado un galpón industrial y dos apartamentos en construcción; ubicado en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terrenos que fueron o son de Adolfo Bernal y Modesto Benitez, mide 14 metros con 50 centímetros, SUR: Parte con la calle 3 del sector con medida de 7 metros con 50 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios, Gladys Lasprilla de Gómez y Luis Eduardo Gómez Gómez, con medida de 7 metros; ESTE: Parte propiedad que fue o son de Carlos Alirio Parra Valencia, mide 7 metros con 20 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios GLADYS LASPRILA DE GÓMEZ y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, con medida de 19 metros y OESTE: Con propiedad que fue o es de José Ramón Morantes Sánchez, mide 34 metros; de lo cual indicó que han transcurrido más de 22 años, sin poder pagar la deuda de la obligación contraída, consistente en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.300.000,00 Bs) relacionada con la compraventa debido a que el vendedor el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, casado con la ciudadana ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO, hasta la presente fecha no han logrado ubicarlo, de igual forma dejó constancia que han tenido posesión en cuestión desde el año 1997 de forma pacifica e ininterrumpida. En virtud de lo antes expuesto procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO y ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
En el término legal, la defensora ad litem de la parte co demandada ciudadanos LINDOLFO JOSE CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO, dio contestación y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
II.- DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Previo al análisis del fondo de la causa, procede esta sentenciadora a verificar si la actuación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada ciudadanos JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO y ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO, garantizó el derecho a la defensa de sus defendidos.
En relación con la conducta del defensor ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Así pues, el defensor judicial debe ejecutar una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo. Vale la pena destacar que si bien el legislador no estableció una formula sacramental para contestar la demanda, ésta debe ser categórica y formal, es decir clara, precisa, específica y debe contener todos los medios de ataque que establece el Código de Procedimiento Civil para cada procedimiento. Aunado a ello, el defensor judicial está en la obligación de promover los medios probatorios conducentes a desvirtuar la pretensión del accionante, que estén dentro de sus posibilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se pudo constatar que la defensora ad litem designada a pesar de no lograr contactar a sus defendidos, contestó la demanda, promovió pruebas y presentó informes, con lo cual se verifica que su actuación estuvo orientada a velar por la defensa de los derechos de sus representados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 5 y 6, rielan copias simples de las cédulas de identidad los ciudadanos GLADYS LASPRILLA DE GÓMEZ Y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, las cuales se valoran como documentos administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de las cuales se desprende que los referidos ciudadanos son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.165.089 y 15.989.636, respectivamente.
- Copia simple de documento de venta producido con el libelo de demanda, riela inserto del folio 8 al 13, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que los ciudadanos GLADYS LASPRILLA DE GÓMEZ Y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, realizaron compra a crédito de un inmueble ubicado en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, cuyas características son las siguiente: NORTE: Con terrenos que fueron o son de Adolfo Bernal y Modesto Benites, mide 14 metros con 50 centímetros; SUR: (Que es su frente) con calle 3 del sector, mide 14 metros con 50 centímetros; ESTE: Con propiedades que fueron o son de Carlos Alirio Parra Valencia, mide 26 metros con 20 centímetros y OESTE: Con pertenencias que fueron o son de José Ramón Morantes Sánchez, mide 34 metros. Asimismo, se desprende que adquirió el inmueble por venta que le realizó el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 11, Tomo 012, Protocolo Primero 01, Folio 1/4 correspondiente al 4° Trimestre del año 2000, en el cual se hace constar que el precio fijado para dicha venta a crédito fue fijado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs) de los cuales canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs) al momento de firmar el documento de venta ante el Registro antes identificado, quedando la cantidad restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs), adquiriendo así una hipoteca especial y convencional de primer y único grado, sobre una parte del inmueble adquirido en dicho acto, constituido por un lote de terreno propio, con un área de trescientos tres metros cuadrados (303 mts2) donde se encuentra edificado un galpón industrial y dos apartamentos en construcción; ubicado en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terrenos que fueron o son de Adolfo Bernal y Modesto Benitez, mide 14 metros con 50 centímetros, SUR: Parte con la calle 3 del sector con medida de 7 metros con 50 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios, Gladys Lasprilla de Gómez y Luis Eduardo Gómez Gómez, con medida de 7 metros; ESTE: Parte propiedad que fue o son de Carlos Alirio Parra Valencia, mide 7 metros con 20 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios GLADYS LASPRILA DE GÓMEZ y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, con medida de 19 metros y OESTE: Con propiedad que fue o es de José Ramón Morantes Sánchez, mide 34 metros. Asimismo se desprende de dicho documento que la ciudadana ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.527.005, con el carácter de cónyuge del vendedor, otorgó su consentimiento a la venta.
- Original de recibo de pago inserto al folio 7, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio por ser un documento privado el cual no fue reconocido (o negado) por la parte contra quien se produjo estando dentro de su oportunidad legal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se percata esta sentenciadora que la defensora ad-litem, promovió el mérito de las actas que favorezcan a su representado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.877 del Código Civil en su encabezado lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”
Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la prescripción de hipoteca pretendida por el demandante, en tal sentido tenemos:
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De igual forma señala el referido autor, que “Si… hubiera descrito el cuadro completo hubiera indicado una tercera forma de prescripción: la prescripción extintiva de los derechos reales, que no es un medio de libertarse de una obligación sino un medio de extinción de algunos derechos reales por el no uso durante el tiempo fijado por la ley…” (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
A su vez, el artículo 1977 del Código in comento, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional, existe una hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 11, Tomo 012, Protocolo Primero 01, Folio 1/4 correspondiente al 4° Trimestre del año 2000, que pesa sobre un inmueble consistente sobre una parte del inmueble adquirido en dicho acto, constituido por un lote de terreno propio, con un área de trescientos tres metros cuadrados (303 mts2) donde se encuentra edificado un galpón industrial y dos apartamentos en construcción; ubicado en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terrenos que fueron o son de Adolfo Bernal y Modesto Benitez, mide 14 metros con 50 centímetros, SUR: Parte con la calle 3 del sector con medida de 7 metros con 50 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios, Gladys Lasprilla de Gómez y Luis Eduardo Gómez Gómez, con medida de 7 metros; ESTE: Parte propiedad que fue o son de Carlos Alirio Parra Valencia, mide 7 metros con 20 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios GLADYS LASPRILA DE GÓMEZ y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, con medida de 19 metros y OESTE: Con propiedad que fue o es de José Ramón Morantes Sánchez, mide 34 metros.
Sin duda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1977, las acciones reales se prescriben por veinte años, y por ello, procede quien juzga a verificar que en el caso de marras los veinte (20) años iniciaron el 21 de noviembre del año 2000 y se consumaron el 21 de noviembre de 2020, por lo que a la fecha han transcurrido 23 años con 8 meses desde que se constituyó la hipoteca legal a favor del ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO.
Ahora bien, el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca formaba parte del patrimonio conyugal de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO y ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO, por cuanto dichos ciudadanos eran cónyuges, conforme quedó evidenciado fehacientemente, mediante los documentos insertos al libelo de la demanda, los cuales fueron analizados en la valoración de las pruebas; por lo que, habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al de veinte años, sin que ninguno de ellos haya ejecutado la hipoteca en el tiempo establecido por la ley, le asiste el derecho a la parte actora de obtener seguridad jurídica y la consolidación de su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que es procedente la extinción del derecho real por el no uso durante el tiempo establecido por el legislador, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de lo expuesto, esta operadora de justicia con estricto apego a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que la presente demanda es procedente y debe ser declara con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por Los ciudadanos GLADYS LASPRILLA DE GÓMEZ Y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.165.089 y V-15.989.636, respectivamente, domiciliados en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de compradores; contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.285.427, en su carácter de VENDEDOR y los ciudadanos JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO y ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-169.387 y V-1.527.005, en su orden, domiciliados en la Urbanización Pirineos, calle Albarico, Nro. 15-53, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábiles, el primero en su carácter de VENDEDOR y la segunda como cónyuge de vendedor, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 11, Tomo 012, Protocolo Primero 01, Folio 1/4 correspondiente al 4° Trimestre del año 2000, que pesa sobre sobre una parte del inmueble adquirido en dicho acto, constituido por un lote de terreno propio, con un área de trescientos tres metros cuadrados (303 mts2) donde se encuentra edificado un galpón industrial y dos apartamentos en construcción; ubicado en Madre Juana, Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terrenos que fueron o son de Adolfo Bernal y Modesto Benitez, mide 14 metros con 50 centímetros, SUR: Parte con la calle 3 del sector con medida de 7 metros con 50 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios, Gladys Lasprilla de Gómez y Luis Eduardo Gómez Gómez, con medida de 7 metros; ESTE: Parte propiedad que fue o son de Carlos Alirio Parra Valencia, mide 7 metros con 20 centímetros y el resto con propiedad de los deudores hipotecarios GLADYS LASPRILA DE GÓMEZ y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, con medida de 19 metros y OESTE: Con propiedad que fue o es de José Ramón Morantes Sánchez, mide 34 metros, a favor de los vendedores ciudadanos, JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952 y 1977, en concordancia con el artículo 1908 del Código Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE (FDO) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; ASIMISMO, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.- EXP. Nº 20648/2022.- ZHM/SH.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20648/2022 EN EL CUAL EL CIUDADANO LOS CIUDADANOS GLADYS LASPRILLA DE GÓMEZ Y LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ DEMANDAN A LOS CIUDADANOS JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO Y ELDA MARÍA ROMERO DE CARRERO POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA. SAN CRISTÓBAL, 17 DE JULIO DE 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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