REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
Expediente Nro. 20.630-2022.

PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA y JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.179.446, V- 29.925.589 y V- 10.157.389, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 232.974 (f. 55 y su vto. pieza I).

PARTE DEMANDADA: YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.814.757, V- 13.973.914 y V- 17.368.327, en su orden, civilmente hábiles

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.689 (f. 101 al 105, 121 al 127 pieza I).
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

EXPEDIENTE Nro: 20.630-2022.

I.- PARTE NARRATIVA
Encabeza el presente expediente, la demanda que por motivo de PARTICION DE BIENE SHEREDITARIOS, interpusieron inicialmente los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA y GENESIS PAOLA PEREZ SILVA, debidamente asistidos por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 232.974, contra los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA (fs. 1 al 11 y sus recaudos del f. 12 al 40 pieza I).
Por auto de fecha 08-07-2022, el Tribunal admitió la demanda; ordenó el emplazamiento de la parte demandada y dispuso oficiar al SAIME – Caracas a los fines que informe sobre el movimiento migratorio de los demandados (f. 41 pieza I).

En fecha 03-08-2022, los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA y JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, asistidos por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 232.974, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda (fs. 43 al 52 con un recaudo al f. 53 pieza I).

Por auto de fecha 05-08-2022, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión del 08-07-2022, en virtud que fue incluido un nuevo demandante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR (f. 54 pieza I).

Por auto de fecha 23-01-2023, el Tribunal con vista al movimiento migratorio remitió por el SAIME con respecto a la co demandada YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, dispuso convocar por carteles a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f 68 pieza I).

En fechas 16-02-2023 y 07-03-2023, el alguacil temporal hizo constar que no fue posible la citación personal de LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA (fs. 69 y 70 pieza I).

Por auto de fecha 21-03-2023, el Tribunal dispuso la citación por carteles de los co demandados LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 72 pieza I).
Consta a los folio 74 y 75 (pieza I), la publicación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 05-05-2023, la secretaria temporal informó que fijó el cartel de citación librado a los co demandados LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA (f. 77 pieza I).
Por diligencia de fecha 24-05-2023, las ciudadanas MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON MARQUEZ, otorgaron poder apud acta al abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.689 (f. 78 y su vuelto pieza I).
Por auto motivado de fecha 26-05-2023, el Tribunal decidió que el poder apud acta conferido al indicado abogado contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la falta de capacidad de postulación (f. 92 y su vuelto pieza I).

Por auto de fecha 02-06-2023 el Tribunal designó a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, como defensor ad litem de los co demandados LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA (f. 94 pieza I).

A los folios 95, 97 y 98 (pieza I), consta la aceptación y citación de la defensora ad Litem ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.

Por diligencia de fecha 29-06-2023, el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, solicitó que se dejare sin efecto el nombramiento de la defensora ad Litem y consignó los respectivos poderes de representación otorgados por RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA (f. 99 pieza I).

En fecha 02-08-2023, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró subsanada la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARIANELA PEREZ, para actuar en nombre y representación del demandado RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA; subsanada la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YENNY ZAMARA RINCON, para actuar en nombre y representación de la demandada LISBETH ROCIO SILVA SIERRA; válidos los poderes otorgados por los ciudadanos MARIANELA PEREZ y YENNY ZAMARA RINCON MARQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA (fs. 107 al 112 pieza I).

En fecha 26-10-2023, el abogado HERNANDO DAZA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.689, obrando como apoderado de los co demandados RICHARd ENRIQUE SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 159 al 182 pieza I).

Por escrito presentado el 01-11-2023, el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, obrando como apoderado de YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, consignó escrito en el cual ratifica íntegramente la contestación d la demanda presentada por los restantes co demandados. (fs. 183 y su vto pieza I).

Por auto motivado de fecha 16-11-2023, el Tribunal ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta la causa a pruebas (fs. 184 y 185 y sus vueltos pieza I).

En fecha 30-11-2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 187 y 188 pieza I).

En fecha 08-12-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 189 al 193 pieza I).

Por auto de fecha 19-12-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 230 pieza I). Así mismo, por auto de esa misma fecha, el Tribunal desechó la oposición a las pruebas planteada por la parte demandante; y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (vto del f. 230 pieza I).

Por auto de fecha 26-01-2024, el Tribunal dispuso acordar una prórroga de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas (f. 27 y su vuelto pieza I).
En fecha 15-04-2024, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes (fs. 46 al 59 pieza II).

II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante en la oportunidad de presentar escrito contentivo de reforma de la demanda expuso lo siguiente: que en su condición de coherederos de la de cujus ab intestado ciudadana LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ, proceden a demandar por PARTICION DE BIENES en la alícuota que les corresponde, en contra de los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, Que su causante (madre y esposa) fue co heredera de los bienes inmuebles que aquí someten a partición según declaración sucesoral de su abuelo materno y suegro, rsepectivamente, quien en vida era el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA TERAN; posteriormente la sucesión de su abuela materna y suegra ciudadana ROSA SIERRA DE SILVA.

Que los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, desde el fallecimiento de su abuelo y suegro, respectivamente, jamás los han tomado en consideración como legítimos co herederos y se han dedicado única y exclusivamente los tres en conjunto para disponer, administrar, usar, gozar y disfrutar entre otros particulares de los inmuebles; que no les importa su opinión y cada vez que les solicitan información administran y disponen a su conveniencia diciéndoles que se queden quietos y que no los molestemos.

Que los demandados de manera artera, mal intencionada, con el único beneficio de lucrarse con dinero solo para ellos, dieron en arrendamiento un local comercial a la ciudadana ALEJANDRA JARAMILLO ALBARRACIN, en un fondo de comercio llamado “AUTOS LUJOS TATA F/P, quien sin saber que los demandantes tienen derechos legítimos sobre el inmueble fue engañada en su buena fe por RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, quien alocadamente suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada, en representación de YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, sin tener la cualidad para soportar su representación.

Que RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, de manera audaz tomó posesión en su único beneficio de un bien mueble – vehículo que en vida perteneció a la comunidad conyugal de los abuelos maternos y suegro de los demandantes.

Señala como bienes a partir los siguientes:
1.- Un local comercial construido sobre terreno ejido adquirido por LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ, al fallecimiento de la abuela materna y suegra de los demandantes, ubicado en la calle 4 bis, Nro. 7-39, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira;
2.- Un inmueble tipo vivienda construido sobre terreno ejido adquirido por la causante LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ, por sucesión al fallecimiento de la abuela materna y suegra de los demandantes, ubicada en el pasaje Juncal , calle 14, Nro 14-68, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.
Exponen que se requiere la experticia técnica para determinar y cuantificar los bienes a partir, por tratarse de terrenos y bienhechurías contiguas, cuyos linderos fueron establecidos hace más de 36 años sin la precisión matemática ni geo-espacial y también porque sobre estos lotes de terreno colindantes se han erguido edificaciones o construido mejoras mal instrumentadas; que por ello la mediación de los expertos es el medio idóneo para materializar la partición por el 25% de los bienes señalados.
Que es evidente que un convenio suscrito por todos los comuneros, mediante el cual expresaron su intención de vender el inmueble común, no puede obstaculizar a cualquiera de ellos la partición del bien, pues de lo contrario se le estaría obligando a permanecer en comunidad en contravención a la ley.
Finalmente, solicita la partición de los bienes plenamente identificados en el libelo; que se nombre un partidor; que los demandados convengan o a ello sean condenados en la partición y liquidación de la comunidad; y la condenatoria en costas.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, expuso: Que se trata de una comunidad que surge de sucesiones por la muerte de familiares en común de demandados y demandantes; es una familia compuesta de la madre, el padre, 4 hijos de doble conjunción (3 hembras y 1 varón) y un hijo de simple conjunción por el padre; la madre premuerta (ROSA SIERRA DE SILVA), el padre premuerto (LUIS ENRIQUE SILVA TERAN) y los hijos (LILIANA, MERCEDES, YARITZA ALEJANDRA, LISBETH ROCIO, RICHARD ENRIQUE y JESUS SILVA DUARTE); que es procedente la oposición conforme a los artículos 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar en definitiva a través del procedimiento ordinario, la cantidad de comuneros, la cuota correspondiente para la definitiva liquidación y las deuda solidarias de los demandantes por obligaciones de los inmuebles y deudas insolutas comunes de ésta misma naturaleza; que debe incluirse al hijo de simple conjunción de LUIS ENRIQUE SILVA TERAN, de nombre JESUS SILVA DUARTE, de nacionalidad colombiana.

Que al ocurrir la última muerte correspondiente a ROSA SIERRA DE SILVA (el 08-07-2016) del 100% que le correspondía por su condición de cónyuge co propietario le correspondía el 60% y el otro 40% a los 4 hijos de doble conjunción: YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, RICHARD ENRIQUE SIVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ; que de aquí surge el primer grupo o porcentaje de 10% para cada uno de los hermanos de doble conjunción.

Que al fallecimiento de la madre de los demandantes LILIANA MERCEDES el 19-07-2017, se distribuiría el porcentaje en una tercera parte para cada uno (10/3), que sería para PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA 3 1/3%, para GENESIS PAOLA PEREZ SILVA el 3 1/3% y para JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR el 3 1/3%. Que al ocurrir la segunda muerte de LUIS ENRIQUE SILVA TERAN el 24-01-2021, no hay solvencia sucesoral aún y se les debe sumar a cada uno la cuota parte correspondiente que le pertenecía en vida del 60%; que aquí se conjugan 4 hijos de doble conjunción: YARITZA, RICHARD, LISBETH y LILIANA y se le sumaría el hijo de simple conjunción JESUS SILVA DUARTE; que aquél 60% le corresponde a 5 hermanos y al dividir le corresponde 12,5% para cada uno, que en el caso de la premuerta LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ se transmite solo a 2 de los demandantes de autos, sus hijos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA y GENESIS PAOLA PEREZ SILVA con el 12,6% para compartir ambos 6,25% para cada uno.

Que al sumar o unir ambas muertes, la cuota individual del 100% de los bienes objeto de partición se configura así:
- YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA el 22,5%
- RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA el 22,5 %;
- LISBETH ROCIO SILVA SIERRA el 22,5%;
- JESUS SILVA DUARTE el 12,5%;
- PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA el 9,17 doceavo %;
- GENESIS PAOLA PEREZ SILVA el 9,17 doceavo %;
- JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR el 3 y tercio % o lo que es lo mismo 10/3%.

Que otro aspecto vital para conseguir darle a cada quien lo que le corresponde, es el relativo a las deudas solidarias de los demandantes por obligaciones de los inmuebles, deudas pagadas por los demandados y deudas insolutas comunes de ésta misma naturaleza, obligaciones solidarias en razón del desembolso previo de los demandados por los trámites, solvencias municipales y aranceles correspondientes y con motivo de los inmuebles objeto de partición desde febrero de 2017; así mismo, la obligación solidaria de los gastos hechos por los demandados de autos, previos y posteriores a la última muerte de LUIS ENRIQUE SILVA TERAN, quien detentaba el 60% de los bienes objeto de la partición, refiriéndose a sus cuidados médicos y su muerte, que fueron cubiertos exclusivamente por los demandados.

Expone dentro de los pasivos, las obligaciones solidarias en razón del desembolso previo de los demandados con motivo de las bienhechurías edificadas sobre la placa de hormigón del inmueble ubicado en el pasaje Juncal, calle 14-68, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira; que dichas bienhechurias constan de columnas de base para el techo que protegería la placa de hormigón de la intemperie; que a la enfermedad del padre de los demandados y abuelo y suegro de los demandantes, se contrató una señora para sus cuidados y que los demandados suscribieron el pago de la prestación de antigüedad insoluta a favor de esta señora, deuda que no ha sido exigida pero es conocida por todos los co propietarios hoy demandados y demandantes.

Que es este el momento propicio para conciliar los gatos que le corresponden a los demandantes y que sería sensato que todos los propietarios participen en partes iguales en los pasivos y activos a partir.

Solicita que la oposición hecha sea declarada, con lugar en base a la inclusión de un comunero, la correcta cuota parte que a cada uno le corresponde en los bienes objeto de partición, las deudas solidarias de los demandantes y demandados por obligaciones sobre los inmuebles y deudas comunes insolutas de ésta misma naturaleza.

Igualmente, solicita la designación de un experto contable para distinguir las deudas solidarias asumidas por los demandados de autos, en lo que respecta a los bienes objeto de partición, para estimar la responsabilidad solidaria de los demandantes; solicita el nombramiento de un experto para valorar las bienhechurías de la casa del pasaje Juncal, calle 14-68, San Cristóbal, solicita la citación del ciudadano JESUS SILVA DUARTE, a los fines que forme parte del presente juicio.
Finalmente, solicita:
- que se decrete la partición y se hagan los pronunciamientos de ley a favor de los legítimos comuneros en los porcentajes correspondientes;
- que se incluya el hermano de simple conjunción;
- que se descuente de la cuota parte de los demandantes el pago de la multiplicidad de obligaciones solidarias a favor de los demandados, en razón del desembolso previo para trámites, solvencias y aranceles con motivo de los inmuebles objeto de partición;

- que se descuente de la cuota parte correspondiente a los demandantes el pago de las bienhechurías edificadas que constan de columnas destinadas a la protección de la placa de hormigón del inmueble objeto de partición ubicado en el pasaje Juncal, Nro. 14-68;

- que se condene y se descuente de la cuota parte correspondiente a los demandantes los gastos previos y posteriores con motivo de la muerte de LUIS ENRIQUE SILVA TERAN;

- que se ordene el pago de lo que corresponda a cada comunero por la prestación de antigüedad insoluta de la persona que ejerció los cuidados inmediatos a la muerte de LUIS ENRIQUE SILVA; y;
- que los demandantes sean condenados en costas.

2.- PUNTOS PREVIOS
2.1.- DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
La representación judicial de la parte actora, en fecha 29-11-2023, presentó escrito en el cual expone que la parte demandada pretende incorporar con la cualidad de heredero al ciudadano JESUS DUARTE, usando como soporte para ello la declaración sustitutiva emitida por el SENIAT, en la cual, - a su decir- intenta demostrar la filiación con el de cujus LUIS ENRIQUE SILVA.
Igualmente, señala que en el acta que corre al folio 157 en la sección de “nombre del padre”, se lee LUIS ENRIQUE SILVA y que el hecho que se observe ese nombre que puede coincidir con el del causante de autos, no es menos cierto, que no está identificado con su nombre de pila ni algún numero de identificación personal que acredite con certeza que el causante LUIS ENRIQUE SILVA TERAN, sea la persona que aparece en el acta como padre de JESUS DUARTE; que por el hecho que se haya presentado el acta con apostilla y demás características públicas no demuestra con plena certeza que JESUS DUARTE sea hijo del causante.

Por tales razones, impugna la declaración sustitutiva del expediente Nro. 1515 de fecha 20-08-2023, hasta tanto sea demostrado lo contario (f. 186 pieza I).

Este Tribunal; a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la impugnación propuesta observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que en la distribución del acervo hereditario debe sumarse el hijo de simple conjunción JESUS SILVA DUARTE, y acompañó:
1.- Acta de recepción de la solicitud de declaración sustitutiva de SILVA TERAN LUIS ENRIQUE (fs. 153 al 155 pieza I);
2.- Acta de nacimiento de JESUS SILVA DUARTE (fs. 156 y 157 pieza I);
3.- Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano JESUS SILVA DUARTE (f. 158 pieza I).

Así las cosas, se observa que del folio 153 al 155 (pieza I), corren agregados los siguientes documentos:
1.- Del folio 153 al 155 (pieza I), corre original del acta de recepción de la solicitud de declaración sustitutiva del causante SILVA TERAN LUIS ENRIQUE, cuya copia certificada fue debidamente expedida por el SENIAT, la cual consta agregada a los autos del folio 75 al 79 de la pieza II.
A tales efectos, es preciso señalar, que los documentos administrativos, son aquellos que emanan de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Véase entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa, identificada con el Nro. 210 de fecha 23-03-2023).

Acorde con lo expuesto, se infiere que dicha categoría de documentos, están dotados de una presunción favorable de veracidad sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

En éste caso, la parte demandante que propone la impugnación, no promovió ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del aludido documento administrativo, contentivo de la declaración sucesoral sustitutiva, en consecuencia, éste Tribunal lo valora como documento administrativo y de ella se desprende que con fecha 07-09-2023, la ciudadana MARIANELA PEREZ, en su condición de apoderada consignó ante el SENIAT, la solicitud de declaración sustitutiva (fs. 153 al 155 pieza I), correspondiente al causante SILVA TERAN LUIS ENRIQUE, en la cual se incluyen como herederos del referido causante a los ciudadanos:

1.- JESUS SILVA DUARTE, identificado con el pasaporte Nro. AR370515, con el parentesco de hijo del causante;
2.- LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ, identificada con la cédula Nro. 12.232.248, con el parentesco de hija premuerta del causante, en cuya representación se incluyó a los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA y GENESIS PAOLA PEREZ SILVA, identificados con las cédulas Nros. V- 28.179.446 y V- 29.925.589, en su orden, con el carácter de nietos del causante;
3.- YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, identificada con la cédula Nro. V- 12.814.757 con el parentesco de hija del causante;
4.- LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, identificada con la cédula Nro. V- 13.973.914, con el parentesco de hija del causante; y
5.- RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, identificado con la cédula Nro. V-17.368.327 con el parentesco de hijo del causante.

2.- A los folios 156 y 157 (pieza I), cursa original de acta Nro. 2637, contra la cual la parte demandante proponente de la impugnación, no promovió ningún medio de prueba capaz de desvirtuar su eficacia probatoria; en consecuencia, éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la República de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, expidió acta Nro. 2637 que acedita el nacimiento de JESUS DUARTE, ocurrido en la República de Colombia, departamento de Santander el día 29-09-1958, hijo de CECILIA DUARTE OSORIO y de LUIS ENRIQUE SILVA, cuyo reconocimiento consta al margen del acta con el siguiente texto: “Nota: Fue reconocido por escritura pública Nro. 993 de fecha 29 de mayo 72 ante ésta Notaría como hijo natural del señor Luis Enrique Silva Terán (fdo) firma ilegible. Notario Público…”

3.- Al folio 158 (pieza I), consta copia con sello húmedo de la cédula de identidad colombiana, con respecto a la cual la parte demandante proponente de la impugnación, no promovió ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del aludido documento, en consecuencia, éste Tribunal lo valora como documento administrativo y de ella se desprende que el ciudadano JESUS SILVA DUARTE, se identifica en la República de Colombia con la cédula de ciudadanía número 5.773.647, nacido en Bucaramanga el 29 de septiembre de 1958.

Con fundamento en lo expuesto, queda demostrada la autenticidad y consecuente eficacia probatoria de los documentos impugnados, que acreditan la filiación legal del ciudadano JESUS SILVA DUARTE, como hijo de simple conjunción del fallecido LUIS ENRIQUE SILVA TERAN. Por consiguiente, la impugnación propuesta por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandante debe declararse sin lugar. Así se decide.

2.2.- DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
El caso sometido al conocimiento de ésta primera instancia jurisdiccional, se contrae a la demanda que por motivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpusieron los ciudadanos JOSE PEREZ VILLAMIZAR, PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA y GENESIS PAOLA PEREZ SILVA, contra los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA.

En ese orden, la norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, se encuentra en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

El artículo 146 ejusdem, establece:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Con respecto al litisconsorcio, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 04 de fecha 26-02-2008, caso: María Manuela Oliveira de Martins, estableció el siguiente criterio:
“… El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)…”. (Subrayado propio del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, fijó posición, acerca de la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, mediante decisión de fecha 12-12-2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, en los siguientes términos:

“… De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negrillas propias de la Sala).

Ahora bien, de la acuciosa revisión de los recaudos incorporados al expediente, se aprecia que los bienes objeto de partición, devienen de una comunidad hereditaria en la que se encuentran involucrados varios causantes. Así tenemos, que en fecha 22-07-2015, falleció la ciudadana ROSA SIERRA DE SILVA (fs. 19 al 21 pieza I); que en fecha 19-02-2017, falleció la causante LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ (fs. 12 al 14 pieza I) y en fecha 24-01-2021 murió el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA TERAN (fs. 153 al 155 pieza I).
Así las cosas, en ésta oportunidad, corresponde determinar con exactitud quiénes son los herederos que concurren con vocación hereditaria en la presente partición, para establecer y precisar la correcta conformación de la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor y contra quiénes concretamente debió proponerse la pretensión deducida.

Veamos:
Al fallecimiento en fecha 27-07-2015 de la causante ROSA SIERRA DE SILVA, según consta del certificado de solvencia de sucesiones con registro Nro. 0151, expediente Nro. 16/0883 (fs. 19 al 21 pieza I), le sobreviven como herederos los ciudadanos:
1.- LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ (hija)
2.- YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA (hija)
3.- LISBETH ROCIO SILVA SIERRA (hija)
4.- RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA (hijo); y;
5.- LUIS ENRIQUE SILVA TERAN (cónyuge).
A la muerte en fecha 19-02-2017, de la causante LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ, según consta del certificado de solvencia de sucesiones identificado con registro Nro. 0552, expediente Nro. 22/0862 (fs. 12 al 14 pieza I), le sobreviven como herederos los siguientes:
1.- PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA (hijo);
2.- GENESIS PAOLA PEREZ SILVA (hija); y;
3.- JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR (cónyuge).

Y finalmente, en fecha 24-01-2021, al fallecimiento de LUIS ENRIQUE SILVA TERAN, según consta de planilla de declaración sustitutiva de impuesto de sucesiones presentada ante el SENIAT en fecha 07-09-2023 (fs. 153 al 155 pieza I), le sobreviven como continuadores jurídicos los ciudadanos:
1.-JESUS SILVA DUARTE (hijo de simple conjunción);
2.- PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA (nieto del causante en representación de la premuerta LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ);
3.- GENESIS PAOLA PEREZ SILVA (nieta del causante en representación de la premuerta LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ);
4.- YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA (hija de doble conjunción del causante);
5.- LISBETH ROCIO SILVA SIERA (hija de doble conjunción del causante); y
6.- RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA (hijo de doble conjunción del causante).
De la revisión de las actuaciones que componen el expediente, se constata que el co heredero JESUS SILVA DUARTE, nacido en Bucaramanga el 29 de septiembre de 1958, con cédula de ciudadanía colombiana número 5.773.647 (f. 158 pieza I), quien fuere reconocido como su hijo por el causante LUIS ENRIQUE SILVA TERAN, mediante escritura pública Nro. 993 de fecha 29 de mayo 1972 (fs. 156 y 157 pieza I), no concurrió al proceso toda vez que no fue citado.
Al hilo de lo expuesto, se observa que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se configura el litisconsorcio, siendo uno de ellos el previsto en el literal a) que señala: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...”
Por su parte, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, identificada con el Nro. 609 de fecha 08-11-2021, caso: Luis Alejandro Echenique Delmoral, contra la Belkis Astrid Duarte de Montes, ratifica el criterio sostenido en oportunidades anteriores con relación a la citación del litisconsorte ausente. A tales fines, precisó lo siguiente:

“…Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa.
Así las cosas, al evidenciarse que el juez ad quem yerra al decretar la reposición de la causa al estado de citación, violentándose el orden jurídico procesal, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de violaciones acusadas en el escrito de formalización, en consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conforme a lo anterior, se insta a la parte co-accionada, integrante del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE de MONTES, identificada en autos, …cuya integración es vital para la continuidad del proceso, suministre los números telefónicos y correo electrónico de la sociedad mercantil…, para que el tribunal superior de origen, en vez de reponer la causa ipso facto, como se estableció en la recurrida, ordene la citación de la referida empresa, …para que se integre a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva. Así se decide…”

En éste caso, efectivamente el ciudadano JESUS SILVA DUARTE, se encuentra en estado de comunidad jurídica conjuntamente con los ciudadanos PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA, JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, en lo que respecta a los bienes objeto de partición, toda vez que de las actas procesales quedó demostrada su condición de hijo del fallecido LUIS ENRIQUE SILVA TERAN. Así mismo, el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Surge aquí un defecto en la válida instauración del proceso, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la reiterativa jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Civil, la demanda debió plantearse contra la totalidad de los legitimados pasivos, es decir, los ciudadanos, YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA, RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA y JESUS SILVA DUARTE,

En consecuencia, detectado como ha sido el defecto en la correcta integración de la litis, encontrándose éste Tribunal en la etapa de dictar sentencia definitiva, se ve impedido de hacerlo, pues es un deber imperativo del Juez restablecer la situación jurídica infringida que quebranta el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano JESUS SILVA DUARTE.

En tal virtud, a los fines de integrar el litis consorcio pasivo, resulta forzoso ordenar la citación del ciudadano JESUS SILVA DUARTE, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, para que dentro del lapso establecido en el artículo 10
del Código de Procedimiento Civil (3 días de despacho siguientes a que conste en los autos su citación), manifieste su voluntad de: 1.- Solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o 2.- ratifique las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III.- PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

UNICO: Se ORDENA LA CITACION del ciudadano JESUS SILVA DUARTE, colombiano, con cédula de ciudadanía Nro. 5.773.647, identificado con el pasaporte Nro. AR370515, en su condición de litisconsorte pasivo en la presente causa, para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en los autos su citación manifieste expresamente su voluntad de solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifique las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ZHM/MAV.-
Exp: 20.630 (pieza II)

El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.630, en el cual PABLO ENRIQUE PEREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA y JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, demandan a YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, por motivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

Luis Sebastian Méndez
Secretari