REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 20949/2024

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SINFORIANO RAMÍREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.078 y con domicilio en la vereda 4, Número 1-190, Terrazas de Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803. (F. 10)

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.108.871 y 14.606.693, en su orden, y con domicilio en la Urbanización las Tinajitas, Calle 5, con Carrera 3 A, N° 3-23, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

Inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano Sinforiano Ramírez Useche, contra los ciudadanos Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya, por cumplimiento de contrato. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos al folio 8. Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el día 14 de abril de 2021, celebró por vía privada con los ciudadanos Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Tinajitas calle 5 con carrera 3° Nro. 3-23, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con un área Aproximada de terreno de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINITIUN CENTREIMETROS CUADRADOS (64.21 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad de Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya, mide doce metros con treinta centímetros (12.30 mts); SUR: con Sinforiano Ramírez Useche, mide doce metros (12,00); ESTE: CON PROPIEDAD DE Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya en parte y en parte con Atilio Ramírez, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts) y por el OESTE: con propiedad de Gloria Pernía, mide tres metros con cuarenta y siete centímetros (3.47 mts) y que dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico de los Muncipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo la matricula número 429.18.4.1.1200, de fecha 14 de Julio de 2009, número 2009.3362 asiento registral 1 de libro real del año 2.009.
Expuso que el precio pactado por dicha venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($900,00), los cuales se cancelaron al momento de firma del documento cuyo cumplimiento se demanda, asimismo que los propietarios se obligaron a transferir la propiedad y a firmar el documento definitivo ante el registro respectivo y por cuanto en reiteradas ocasiones le ha solicitado a la parte demandada el cumplimiento de dicha obligación, recibiendo una respuesta negativa por parte del ciudadano Julio Alexander Hernández Alvarez, es que demanda formalmente a los mencionados ciudadanos por Cumplimiento de contrato, específicamente sobre la obligación de firmar el documento ante el registro y estimó la demanda en CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMOS DE BOLÍVARES (115.821,84 BS) que equivalen en DOS MIL NOVECIENTOS SESENTYA Y CUATRO CON OCHENTA CENTÍMOS DE EUROS (2.964.80 EUROS).
Mediante auto de fecha 10 de abril del año 2024, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y vencido un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 9)
En fecha 12 de abril de 2024, el ciudadano Sinforiano Ramírez Useche, otorgó poder Apud Acta a la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar. (F. 10)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la comisión para la citación y en su lugar fuese practicada por el alguacil de este Tribunal. (F. 11)
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, se dejó sin efecto la comisión de citación para que sea practicada por el alguacil de este Tribunal. (F. 12)
Al folio 24 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Al folio 14 y 15 rielan diligencias de fecha 03 de mayo de 2024, mediante las cuales el alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada firmó la compulsa de citación.
En fecha 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 16)
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 17)
PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al vuelto de los folios 14 y 15, consta copia de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, que fueron consignadas en el expediente mediante diligencias de fecha 3 de mayo de 2024, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal; comenzando a correr el día (01) concedido como término de la distancia que correspondió el día 04 de mayo de 2024 y luego el día 06 de mayo de 2024 el lapso de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 7 de junio de 2024, ambas fechas inclusive.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio , se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 6 de mayo de 2024 al 7 de junio de 2024.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 557 y 1.184 del Código Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de compra venta privado, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- El incumplimiento de una de las partes:
Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, INGRID COROMOTO MONTOYA y SINFORIANO RAMÍREZ USECHE, celebraron un contrato privado en los términos siguientes:

“Entre, JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.108.871, soltero, con Registro de Información Fiscal N° V-17108871-9 e INGRID COROMOTO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.606.693,soltera, con Registro de Información Fiscal N° V-14606693-0 domiciliados en Urbanización Las Tinajitas Calle 5 con Carrera 3A Nro. 3-23 Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil; quienes en lo adelante se denominarán a los efectos de este contrato: LOS PROPIETARIOS y por la otra: SINFORIANO RAMÍREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.126.078, casado, con Registro de Información Fiscal N° V-09126078-2, domiciliado en Vereda 4 Nro. 1-190 Terrazas de Gallardin, Palo Gordo, Municipio Cárdenas de Estado Táchira y civilmente hábil, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL OPTANTE, se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de OPCIÓN DE COMPRA contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS PROPIETARIOS conceden OPCIÓN DE COMPRA a favor de EL OPTANTE, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Urbanización Las Tinajitas Calle 5 con Carrera 3A Nro. 3-23 Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área general aproximada de terreno de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (64.21 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad de Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya, mide doce metros con treinta centímetros (12.30 mts); SUR: con Sinforiano Ramírez Useche, mide doce metros (12,00 mts); ESTE: con propiedad de Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya y en parte con Atilio Ramírez, mide sete metros con diez centímetros (7,10 mts) y por el OESTE: con propiedad de Gloria Pernía, mide tres metros con cuarenta y siete centímetros (3.47 mts). Es de aclarar que este terreno tendrá su entrada y salida por la propiedad del aquí comprador. Lo que aquí se da en opción a compra es parte de mayor extensión que le pertenece a LOS PROPIETARIOS por documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Nrp. 2009.3362, Asiento Registral 1, Matricula N° 429.18.4.1.1200, Libro Folio Real del año 2009 de fecha 14 de julio de 2009. SEGUNDA: El precio de este inmueble es por la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES CON 00/100 ($ USD 900,00) los cuales serán cancelados al momento de la firma del presente documento. TERCERA: LOS PROPIETARIOS se obligan a transferir la propiedad conforme a esta OPCIÓN libre de todo gravamen; y saneado de impuestos nacionales, estatales y municipales. CUARTA: LOS PROPIETARIOS se comprometen a firmar el documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo a EL OPTANTE al momento que sea solicitada su firma por el registro respectivo. QUINTA: La transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción, se verificará al momento de la firma del presente documento previo el pago del monto estipulado, en la forma convenida de la Cláusula Segunda de este Contrato. SEXTA: Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Táriba, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse. Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Así lo decidimos y firmamos por vía privada a los catorce días del mes de abril de dos mil veintiuno.-”

Del contenido literal del contrato privado celebrado, se extrae con claridad que los vendedores (aquí demandados) se comprometieron a transferir la propiedad del inmueble vendido; y el comprador (aquí demandante) se obligó a pagar el precio pactado que fue por la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (900,00 USD), los cuales los vendedores recibieron a su entera y cabal satisfacción, de manos del comprador al momento de la firma del instrumento privado, tal como consta del referido documento, quedando pago el total de la suma pactada por concepto del pago del precio de venta del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de vendedores incumplieron una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.

En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni opuso las defensas pertinentes a su favor, vale decir haber cumplido con su obligación o cualquier otra defensa prevista por el Legislador, así como tampoco ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía de los demandados en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente el incumplimiento alegado por la parte actora ciudadano SINFORIANO RAMÍREZ USECHE, siendo imperativo declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.108.871 y 14.606.693, en su orden, y con domicilio en la Urbanización las Tinajitas, Calle 5, con Carrera 3 A, N° 3-23, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano SINFORIANO RAMÍREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.078 y con domicilio en la vereda 4, Número 1-190, Terrazas de Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, ya identificada.

TERCERO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, ya identificada, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido al ciudadano SINFORIANO RAMÍREZ USECHE, ya identificado, un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Urbanización Las Tinajitas Calle 5 con Carrera 3A Nro. 3-23 Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área general aproximada de terreno de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (64.21 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad de Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya, mide doce metros con treinta centímetros (12.30 mts); SUR: con Sinforiano Ramírez Useche, mide doce metros (12,00 mts); ESTE: con propiedad de Julio Alexander Hernández Álvarez e Ingrid Coromoto Montoya y en parte con Atilio Ramírez, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts) y por el OESTE: con propiedad de Gloria Pernía, mide tres metros con cuarenta y siete centímetros (3.47 mts), dicho inmueble es parte de mayor extensión que le pertenece a los ciudadanos JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Nrp. 2009.3362, Asiento Registral 1, Matricula N° 429.18.4.1.1200, Libro Folio Real del año 2009 de fecha 14 de julio de 2009.

CUARTO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO (FDO Y SELLADO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO Y SELLADO) EXP. Nº 20949/2024 ZMH/sh Va Sin Enmienda. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20949/2024 EN EL CUAL EL CIUDADANO SINFORIANO RAMÍREZ USECHE, DEMANDA A LA CIUDADANA JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ ALVAREZ E INGRID COROMOTO MONTOYA, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 15 de julio de 2024.


LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO