REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nro. 20.853/2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.132.690, hábil y capaz, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 187.360 y 301.517, en su orden (fs. 5 al 8).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.642.566, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 31.082 y 38.662, en su orden (f. 14 y su vuelto).
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
I.- PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado por los abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 187.360 y 301.517, respectivamente, obrando como apoderados de RENSO ELI CHACON MEDINA, por motivo de cobro de una letra de cambio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Del folio 04 al 08 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 23-10-2023 (f. 10 y su vuelto), éste Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, más 1 que se le concedió como término de la distancia, consignare ante el Tribunal, apercibido de ejecución las siguientes cantidades:
a) TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio, cuyo pago se demanda;
b) CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 55,97), por concepto de intereses;
c) DOS MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 2.611,19) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20%;
d) SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 652,80) por concepto de costas calculadas al 5% (f. 10 y su vuelto).
En fecha 06-11-2023, el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.082, se dio por intimado expresamente (f. 13).
En fecha 13-11-2023, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).
En fecha 24-11-2023, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 17 al 24).
Del folio 25 al 31, constan las resultas de la comisión de intimación librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción judicial.
En fecha 19-12-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 32).
En fecha 15-01-2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 34).
La representación judicial de la parte actora en la persona del abogado ANFER ALEXIS CASIQUE, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 301.517, presentó en fecha 23-01-2024, escrito contentivo de solicitud de ejecución forzada (fs. 35 y 36).
El Tribunal por auto de fecha 02-02-2024, realizó por secretaria el computo de los lapsos procesales discurridos en la presente causa (f. 37) y mediante auto de esa misma fecha, negó lo solicitado y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba (vuelto del f. 37).
En fecha 01-04-2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 38 y su vuelto).
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, expone que oponen al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA un instrumento mercantil de crédito de fecha 05-09-2023, el cual invoca como documento fundamental de la acción, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que el objeto de la pretensión consiste en lograr la satisfacción efectiva del crédito que le adeuda al demandante.
Expone el demandante que es tenedor legítimo de un instrumento cambiario, donde FREDDY MEDINA FONSECA, libró el 05-09-2023 una letra de cambio, la cual aceptó para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; que le adeuda al demandante la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000,00).
Que en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales, tendentes a lograr el cobro de la cantidad de dinero e inútiles como han sido las diligencias amistosas para el pago, acude a demandar formalmente a FREDDY MEDINA FONSECA, a través del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o que sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1.- TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000,00), por concepto de obligación de plazo vencido;
2.- SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.500,00), por concepto de intereses de mora derivados de la letra de cambio, calculados hasta el 05-09-2023, más los intereses que se acumulen a partir de esa fecha;
3.- CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.850,00), por concepto de honorarios profesionales.
Solicita que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles ubicados en la calle 13, Nro. 11-30, Barrio San Isidro, sector 2, Municipio Pedro María Ureña.
La parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación, expuso que bajo el amparo de la fórmula legal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ejerce formal y amplia oposición al decreto de intimación y que en virtud de ello se deje sin efecto jurídico el decreto de intimación.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de intimación interpuesta; asimismo, como defensa perentoria para ser resuelta en capitulo antecedente al fallo de mérito, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil alega la inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Que el artículo 456 del Código de Comercio establece las reglas de la demanda monitoria, como son: que el portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados; y; 2. los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.
Que colocando en contexto dicha norma, el actor ha ejercido indebidamente el procedimiento monitorio con el cobro de intereses usurarios, con el cobro de costas; que no indicó cuál es el principal ni cuáles son los subsidiarios; que también incurrió en inepta acumulación de pretensiones porque la letra de cambio es autónoma y abstracta y que los añadidos por concepto de intereses usurarios visualizados en la parte inferior donde está la cambial, contravienen el principio de literalidad de la letra de cambio, pues estos se refieren a una deuda de naturaleza civil y el cobro de costas hace incurrir en lo que la doctrina conoce como “inepta acumulación o indebida acumulación de pretensiones”.
Que no es procedente la acumulación directa de pretensiones, pues hay mezclados procedimientos incompatibles: el monitorio (letra de cambio), el agregado de USD 6.500,00 como intereses (procedimiento ordinario) y el cobro de costas, el cuales tiene un procedimiento disímil enraizado en el cobro de honorarios que bifurca al cobro de honorarios y retasa.
Que de acuerdo a la legislación venezolana las acciones cambiarias se deducen con arreglo al procedimiento monitorio y el de la acción con causal por el procedimiento ordinario, que por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del libelo, especialmente de su petitorio; que el libelo de autos determina la acción cambiaria y a la vez subsume la acción con causal al involucrar los intereses usurarios de 6.500 USD.
Con relación a la contestación al fondo de la demanda adujo lo siguiente: que rechaza y contradice totalmente la demanda incoada, por cuanto el instrumento cambiario no reúne los requisitos formales; que el mismo adolece del requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio referido a “LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA”; que los requisitos establecidos en la referida norma son condiciones para la existencia del título autónomo denominado letra de cambio; que la ausencia de uno de ellos hace que el título no valga como tal; que la orden pura y simple no puede estar condicionada o subordinada a ninguna prestación, toda vez que las obligaciones cambiarias deben ser necesariamente pura y simples.
Que en éste caso concreto, el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio; que en nombre de su mandante la desconocen íntegramente como letra de cambio porque no contiene el requisito del ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, que es la orden pura y simple; que además en la parte inferior le fueron agregados hechos que carecen de todo efecto, desnaturalizándola y privándola de sus efectos mercantiles.
Que lo que aparece en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda es: “se servirá usted mandar a pagar por esta letra de cambio a la orden de..”; que la orden contenida es mandar a pagar como ordenar el superior al subalterno que haga algo; que la orden de mandar a pagar contenida en la letra de cambio quedo sometida a 2 hechos: a.) que aquél a quien se mande a pagar quiera cumplir y pueda cumplir la orden; b.) que ese mandadero a quien se ordene tenga la suma para pagar; que ese instrumento fundamental no vale como letra de cambio; que al final del texto se le agregó una deuda por 6.500 dólares, la cual resulta indeterminada por no indicar de modo preciso la divisa de circulación legal en país del mundo.
Que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio establece “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”; que este requisito tiene importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar la ejecución del título, ya que el artículo 484 del Código de Comercio establece la forma de las obligaciones contraídas en la materia se regulan por la ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas; que el artículo 411 ejusdem, establece que el titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio; que la letra señala como lugar de expedición a “San Antonio”.
Que señalar simplemente “San Antonio”, no es lugar de expedición, dado que cuántas ciudades en el mundo y en Venezuela existen con el nombre de “San Antonio” que la individualice para poder determinar cuál es la ciudad exacta donde se emitió la cambial y sus indebidos agregados; que el librador es quién emite la letra de cambio y dá la orden de pago; el librado es quién se compromete a pagar la letra de cambio; que si se observa la cambial, no aparece al lado del nombre del “LIBRADOR” el lugar de expedición, lo cual implica la nulidad de la misma; que distinta es la situación en cuanto al lugar fijado para el pago dado que sí lo indica, pero que el lugar de expedición no lo contiene; que la cambial adolece de la indeterminación del lugar de expedición, puesto que no se sabe cuál es el sitio denominado “San Antonio”, plasmado en la letra de cambio, pues existen muchas ciudades en el mundo con esa denominación.
Que existen dos cosas que hacen nula la letra de cambio de acuerdo al Código de Comercio: 1.) por la indeterminación del lugar de emisión, pues San Antonio no es ningún lugar de emisión válido porque existen muchos lugares llamados “San Antonio”, que debió señalarse el nombre correcto de la ciudad, el estado al que pertenece, el país si fuere necesario para individualizarlo, que aparte que no se indicó el lugar exacto de expedición, tampoco aparece agregado el lugar de emisión al lado del librador; 2.) que al estar inficionada la cambial por indeterminación especifica del lugar de emisión, tampoco fue salvada la instrumental mercantil, pues la letra de cambio que no indica el lugar de expedición se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; que en la cambial solo aparece una rubrica, un nombre ilegible, con un número de identificación , más no se observa en dicho texto cambiario ningún sitio o lugar colocado al nombre del “LIBRADOR” para que se tenga como lugar de expedición, para poder salvar la omisión en cuanto al lugar de emisión, pues no fue agregado el nombre completo de la ciudad, Estado o país haciéndola nula.
Que en la cambial y sus adjuntos a manuscrito no aparece ninguna dirección o lugar donde figura el nombre del librador; piden que el juez descienda a los autos y chequee esta circunstancia fijando su visualización en el lado de la firma del librado, para se cerciore de éste alegato.
Que cualquier adición que no comprometa la singularidad de la letra de cambio debe constar en hoja adherida a la misma, identificándose ésta, se escriben las menciones que por su extensión no caben en la letra de cambio, dejando intactas las menciones originarias que deben figurar en el documento en que se creó la letra; que los únicos agregados que le pueden efectuar a la letra de cambio sin desnaturalizar su autonomía y esencia, son: 1.- el reverso de la letra se reserva para la firma de los avalistas y para formalizar los endoso; 2.- la cesión de la misma cuando no es posible el endoso (transmisión de la letra a un tercero).
Que en el caso de autos, en desagravio de la autonomía y literalidad del instrumento cartular le fueron adicionados indebidamente de forma manuscrita la suma de 6.500 dólares por concepto de intereses; que dicha adición altera ostensiblemente el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, produciendo la nulidad de la letra.
Que escriben constantemente la palabra dólares, sin hacer referencia a la moneda o divisa de país alguno; que si hablan de dólares de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, esto no lo dicen los agregados citados, lo que constituye el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que induce en error al juzgador al atribuirle a los instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, siendo éste un vicio censurado en la Casación; que la expresión de 6.500 dólares contenida en la cambial resulta genérica e imprecisa para determinar la moneda, en la cual fue emitida la orden de pago cartular, ya que carece del símbolo $ y de la expresión a qué país en concreto pertenece; que el símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar y la expresión “dólares”, deja abierta la posibilidad que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norte America (USD) o de cualquier otro país que utilice dicha moneda.
Adujo la nulidad de la letra de cambio por haber especificado intereses distintos a los autorizados en el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio; que en el petitorio la parte demandada señala que pide el pago de la cantidad de 6.500,00 dólares DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por concepto de intereses de mora, calculados desde el 5 de septiembre de 2023, más los que se acumulen hasta la definitiva cancelación de la obligación; que dichos intereses no se han causado porque esa fecha aun no ha llegado; que tales intereses jamás fueron convenidos y que contraviene los postulados del artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio; que al observar la fecha en que fue girada la letra de cambio (05-09-2023) con la fecha de vencimiento (05-09-2023), no transcurrió ni siquiera un día de vencimiento; que por esta razón el quantum de los intereses demandados es ilegal y desproporcionado; que al realizar una simple operación aritmética se extrae que los intereses del 5% anual sobre el capital nunca resultaría la suma demandada.
Igualmente, alega la falta de presentación al pago del instrumento cambiario: que del instrumento cartular se desprende que fue expedida el 05-09-2023 con fecha de vencimiento el mismo día 05-09-2023, por lo cual se entiende que la letra es pagadera a la vista, toda vez que el día de emisión no cuenta de conformidad con el artículo 12 del Código de Comercio; que por tanto, a letra nunca le fue presentada al demandado para su pago.
Que entre los montos indicados en el auto de admisión y los señalados por la parte actora existe una divergencia, por esa razón piden al Tribunal que señale a cuáles conceptos deben ceñirse las partes.
Que la letra de cambio tiene eficacia jurídica como título autónomo cuando reúne los requisitos esenciales para su validez; que cuando falta uno de ellos como son:”la orden pura y simple de pagar una suma determinada” y “la falta de determinación del lugar donde fue emitida”, se invalida la letra de cambio; que el sentenciador a la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra como instrumento fundamental, le corresponde examinar previamente si el mismo cumple cabalmente con los requisitos esenciales, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, conforme al artículo 411 del Código de Comercio y en consecuencia, la pérdida de la acción cambiaria; por último solicita que la acción sea declarada sin lugar.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Documental agregada en copia certificada al folio 04, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Invoca la contestación de la demanda, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, a tales efectos, conviene referir el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, el la cual precisó:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”.
En consecuencia, con sujeción al precedente criterio, éste Tribunal no le confiere valor probatorio a la contestación de la demanda, por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
3.- PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 17 al 24), señaló textualmente lo que sigue:
“…lamentablemente en el caso concreto de éste juicio, el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, motivo por el cual en nombre de nuestro mandante, la impugnamos totalmente y con el carácter de autos la desconocemos como letra de cambio en forma integra y la rechazamos de principio a fin en derecho, porque no contiene el requisito del ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio que es la orden pura y simple de pagar una suma determinada y además en la parte inferior le fueron hechos esos agregados que carecen de todo efecto y no contiene tampoco tal orden pura y simple de pagar una suma determinada, desnaturalizando a la cartular y privándola de sus efectos mercantiles…”
Por su parte, en el escrito de informes, adujo lo siguiente:
“..Al haberse desconocido el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), que implica una negación de la misma, correspondía a la parte presentante del instrumento, esto es la parte demandante proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y probar la autenticidad de su documento fundamental cosa que no hizo y así se evidencia de las actas, pues nisiquiera promovió las pruebas de ley, …”
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29-11-2002, caso: Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados, en los términos siguientes:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Con base a lo expuesto, se infiere que existen en la legislación venezolana dos mecanismos para enervar la eficacia probatoria de la letra de cambio, que son: El desconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o la tacha de falsedad del instrumento, según lo preceptuado en el artículo 443 eiusdem, en concordancia con las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
En el caso sometido al conocimiento de éste juzgado, se observa que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se limitó a señalar que impugnaba y desconocía la letra de cambio, por no contener el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio (la orden pura y simple de pagar una suma determinada) y además, porque en la parte inferior le fueron hechos unos agregados que carecen de todo efecto y no contiene tampoco tal orden pura y simple de pagar una suma determinada.
Así las cosas, se observa con claridad meridiana que la parte demanda no desconoció la firma estampada en la letra de cambio, al igual que tampoco tacho de falsa la misma; no obstante, en la etapa de informes pretende hacer ver que no se aperturó la incidencia de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces resulta improcedente, toda vez que la conducta procesal de la parte demandada no se concretó en desconocer la firma ni en proponer la tacha sobre el instrumento cambiario.
En fuerza de los razonamientos expuestos, se desecha el alegato de la parte demandada sobre dicho aspecto. Así se decide.
2.- DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La parte demandada, alega que en éste caso existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su decir, la parte actora mezcló procedimientos incompatibles, como son:
1.- el monitorio para el cobro de la letra de cambio;
2.- el cobro de la suma de USD 6.500,00 por concepto de intereses (procedimiento ordinario) y;
3.- el cobro de costas, el cual, a su decir, tiene un procedimiento disímil enraizado en el cobro de honorarios que bifurca al cobro de honorarios y retasa.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 619, de fecha 09-11-2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, expediente 09-269, precisó lo que sigue:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.
Al hilo de lo anterior, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 648: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. “
La norma referida, le atribuye al juez la facultad de calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, consagrando en cuanto al concepto de honorarios del abogado del demandante, que el mismo no podrá exceder del 25% del valor de la demanda.
En el caso de autos, revisado como fue el escrito libelar se aprecia que la parte demandante solicita el pago de:
1.- La suma de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000,00), por concepto de monto de la letra de cambio;
2.- Los intereses por SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.500,00) y;
3.- Los honorarios profesionales por CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.850,00).
En ese orden, el cobro de la letra de cambio, está previsto en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, cuyos intereses de acuerdo al artículo 414 ejusdem, también pueden ser reclamados; así mismo el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, permite que en el procedimiento monitorio, el Juez calcule prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, es decir, que las pretensiones deducidas en el escrito libelar interpuesto, pueden ser tramitadas en el mismo procedimiento monitorio, correspondiéndole al Tribunal pronunciarse en la sentencia de mérito acerca de la procedencia o no de cada una de ellas.
De acuerdo con lo expuesto; y revisado como fue minuciosamente el libelo de demanda, no encuentra ésta instancia jurisdiccional que en el caso de autos se configure alguno de los supuestos de acumulación prohibida previstos en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, a saber: a) Que las pretensiones se excluyan mutuamente; b) que sean contrarias entre sí; c) que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ó d) que sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por los razonamientos indicados, se desecha por improcedente la solicitud de inepta acumulación. Así se decide.
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por motivo de intimación interpuso el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, obrando a través de sus apoderados judiciales abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 187.360 y 301.517, en su orden, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, por el cobro de una letra de cambio por la suma de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000,00).
Las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, titulo II, capitulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”. Los artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22-10-2009, Exp. Nro. 2009-000234, caso: Giuseppe Infantino Taibi, contra el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, -con base a la doctrina- realizó algunas precisiones conceptuales en torno a la letra de cambio, en los términos que siguen:
“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).
En el mismo orden, vale la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.976 de fecha 29-11-2002, acerca de la letra de cambio, en la cual precisó lo siguiente:
“…En materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, puede tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Las excepciones cambiarias puede ser personales (in personam) y reales (in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio...”
En el presente caso, se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte intimante presenta un instrumento cartular, denominado letra de cambio, que, -en principio- lo legitima para interponer la acción que aquí se ventila. Así mismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma comparece al proceso, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, y seguidamente contesta la demanda afirmando que la letra de cambio no cumple con los requisitos estatuidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
En ese orden, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero por el procedimiento de intimación, se encuentra inserto en copia fotostática certificada al folio 4, el cual se observa que no fue desconocido, por tanto, se reputa como autentico. No obstante, éste Tribunal, debe proceder a examinar si el instrumento mercantil en cuestión, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.
A tales fines, la referida norma establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
La parte demandada afirma que el instrumento cambiario adolece del requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio referido a “la orden pura y simple de pagar una suma determinada” y que los requisitos establecidos en la referida norma son condiciones para la existencia del título autónomo denominado letra de cambio.
Al folio 4 riela en copia certificada el instrumento cambiario, en el cual se lee:
“LETRA DE CAMBIO
1/1 San Antonio, 05 de septiembre del 2023
$ USD 13.000,00
El día cinco (05) de septiembre del 2023 se servirá usted mandar a pagar por ésta LETRA DE CAMBIO a la orden de RENSO ELI CHACON MEDINA, la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACVTOS ($ USD 13.000,00)…”
Obsérvese que el instrumento cartular contiene con toda precisión la orden de pagar la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 13.000,00), monto que inclusive fue acompañado con el símbolo $ USD y la especificación en letras que indica que se refiere a dólares de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo que evidencia, que se estableció con exactitud el tipo de divisa en la cual se exige el pago, que no es otro que en dólares de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA. Así se deja establecido.
Así mismo, la parte demandada expone que la letra de cambio no cumple con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio referente a “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”; que el artículo 411 ejusdem, establece que el titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio; que la letra señala como lugar de expedición a “San Antonio”; que existen muchas ciudades en el mundo y en Venezuela con ese nombre, lo cual imposibilita la individualización de la ciudad en que se emitió la cambial.
Con relación a éste punto, el Tribunal observa que el instrumento mercantil agregado a las actas (f. 4), señala en su parte superior izquierda “San Antonio”; igualmente que en el texto del mismo dice: “Lugar de pago: San Antonio del Táchira.”
Así las cosas, al adminicular estos elementos, se infiere sin velo de duda, que el lugar de expedición de la letra de cambio que fundamenta la pretensión de cobro de por el procedimiento de intimación, es la ciudad de “San Antonio, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela”. Así se deja establecido.
Alega la parte demandada que al lado del nombre del librador no aparece el lugar de expedición, lo cual, - a su decir- implica la nulidad de la misma.
En este respecto, es preciso referir el contenido literal del artículo 411 del Código de Comercio, que prevé:
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Ha dicho la doctrina en cuanto a los requisitos de la letra de cambio lo siguiente:
“…En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).
En ese orden, se entiende que el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener la letra de cambio para que sea considerada como tal, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras que existen otros, que pueden ser suplidos en la forma que señala el artículo 411 eiusdem, como sería el supuesto en que la letra de cambio no indique el lugar de expedición, en cuyo caso, se considera como tal, el lugar designado al lado del nombre del librador.
En éste caso, la hipótesis prevista por el legislador mercantil en el aludido artículo 411 ibidem, no se verifica, toda vez que en el encabezado del instrumento mercantil se señaló con precisión que el lugar de expedición es la ciudad de “San Antonio” (f. 4), por tanto, no aplica para éste caso la subsanación de ésta omisión por la dirección indicada al lado del nombre del librador, cuya omisión no invalida la letra de cambio.
En consecuencia, se desecha por improcedente el alegato de la parte demandada, en cuanto a la omisión del requisito exigido en el artículo 410.7 del Código de Comercio, en virtud que el instrumento cartular si señala con claridad y precisión el lugar de expedición. Así se decide.
Por otra lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que la letra de cambio es nula por haber especificado intereses distintos a los autorizados en el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio; que en el petitorio la parte demandada señala que pide el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.500,00), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 5 de septiembre de 2023, más los que se acumulen hasta la definitiva cancelación de la obligación.
A los fines de resolver éste alegato, el artículo 414 del Código de Comercio, establece:
Artículo 414: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”
En el caso sometido a la consideración de éste Tribunal, se observa que la letra de cambio, cuyo cobro se solicitó a través del procedimiento monitorio, se enmarca en la categoría de letra de cambio a la vista. En tal virtud, es preciso referir la opinión que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sostenido sobre los intereses aplicables a ésta modalidad cambiaria:
“…En este orden de ideas, la Sala reitera, que el artículo 414 del Código de Comercio, sólo señala que: “…En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará, el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, dicha norma (artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo” y que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%) por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses inexorablemente debe hacerse –se insiste- desde la fecha de su vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal.
En este mismo orden y dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el demandante, el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “…Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”, para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala debe concluir que los intereses pautados en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a “…una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista…”, y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo 414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios, que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario (artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio), este último, suple perfectamente lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala). (Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2019-000120, caso: Gregorys del Carmen Bravo Mata, contra Boris Timir Carvallo Valencia, de fecha 10-06-2022).
Así mismo, merece la pena hacer énfasis en la opinión emitida por el autor Oscar Pierre Tapia, en la obra: “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999, la cual, a su vez fue referida por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes referida (exp. Nro. AA20-C-2019-000120, caso: Gregorys del Carmen Bravo Mata, contra Boris Timir Carvallo Valencia, de fecha 10-06-2022), que sobre los intereses cambiarios dejó claro lo siguiente:
“…107. PAGO DE INTERESES
(…Omissis…)
En materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento. El artículo 414 del Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación. Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2° y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales sobre la rata máxima de intereses que se permite cobrar…”. (Pierre Tapia, Oscar R., “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999).
Acorde con los criterios vertidos anteriormente, queda claro que en las letras de cambio a la vista, las partes pueden pactar el tipo de interés indicándolo con precisión en el cuerpo de la letra de cambio; y en su defecto, se entiende que el interés es del cinco por ciento (5%), calculado desde la fecha de la letra de cambio.
Al hilo de lo expuesto, de la revisión del texto del instrumento cambiario que fue presentado como fundamento de la pretensión, se observa que al pié del mismo se lee:
“Nota: En la presente deuda se le agrega 6.500 seis mil quinientos dólares por concepto de intereses y de rendimiento de inversión lo cual deja claro que la suma total es de 13.000 + 6.500 con un total de 19.500 dólares (fdo) firma ilegible.”
Así las cosas, considera éste Tribunal que la adición hecha a la letra de cambio adolece del señalamiento de la tasa de interés aplicable, a que alude el artículo 414 del Código de Comercio, sumado al hecho que la cantidad de 6.500 expresada en números, seguida de la palabra dólares por concepto de los supuestos intereses, no indica con claridad la moneda de pago, pues no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, toda vez que son varios los países que denominan a su moneda como dólar, dejando abierta la posibilidad que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Por los razonamientos expuestos, se desecha por improcedente el pago de la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.500,00), por concepto de intereses; y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio se acuerda el pago del 5% de intereses, sobre el monto de la letra de cambio, en la forma que se indica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Al hilo de lo expuesto, el ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil), regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se extrae de lo anterior, que las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuánto pretenden en juicio, en virtud que es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por consiguiente, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).
De la revisión del instrumento cambiario se pudo constatar:
a.- que posee la orden pura y simple de pagar la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 13.000,00);
b.- el nombre del librado FREDDY MEDINA FONSECA;
c) el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago: RENSO ELI CHACON MEDINA;
c) la fecha y lugar de emisión: San Antonio, 05-09-2023, con la aclaratoria que la letra fue girada “a la vista”;
d) firma del librador: ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA;
e) la mención en su parte superior de “LETRA DE CAMBIO” y en su texto se expresa con claridad: “se servirá usted mandar a pagar por ésta LETRA DE CAMBIO a la orden de RENSO ELI CHACON MEDINA;
f) en cuanto al lugar de pago: San Antonio del Táchira.
Por consiguiente; y visto que el instrumento mercantil presentado como fundamental en el presente procedimiento de intimación, reúne los requisitos estatuidos en el artículos 410 del Código de Comercio, se tiene como válido. Así se deja establecido.
Así las cosas, acorde con las normas supra indicadas, siguiendo las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de las sumas, cuyo cobro se le reclama. No obstante, por cuanto el sujeto pasivo de la relación procesal, no aportó a los autos ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la pretensión de cobro de la letra de cambio instaurada, a través del procedimiento de intimación, implica que incumplió su obligación cambiaria; en consecuencia, la demanda interpuesta debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.
IV.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.132.690, hábil y capaz, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.642.566, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por motivo de cobro de letra de cambio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, ya identificado, a pagar al demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, ya identificado, las siguientes cantidades:
1.- La suma de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 13.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio;
2.- La suma de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CON 16 CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 2.611,19), por concepto de honorarios profesionales;
3.- La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 80 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 652,80), por concepto de costas calculadas en un 5%;
4.- El 5% de intereses sobre el monto del instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, para cuyo cálculo, deberá realizarse la respectiva conversión en BOLIVARES a la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, desde la fecha de emisión de la letra de cambio (05-09-2023) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se establece que al momento en que el demandado FREDDY MEDINA FONSECA, ya identificado, efectúe el pago de las sumas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, podrá hacerlo en su equivalente en BOLIVARES, en cuyo caso, se aplicará la tasa de conversión establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial (extraordinaria) Nro. 6.405 de fecha 07-09-2018, en concordancia con la sentencia Nro. 031, de fecha 10-02-2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
JUEZA SUPLENTE
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
ZHM/MAV
Exp. Nro. 20.853
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
TERCERO: Se establece que al momento en que el demandado FREDDY MEDINA FONSECA, ya identificado, efectúe el pago de las sumas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, podrá hacerlo en su equivalente en BOLIVARES, en cuyo caso, se aplicará la tasa de conversión establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial (extraordinaria) Nro. 6.405 de fecha 07-09-2018, en concordancia con la sentencia Nro. 031, de fecha 10-02-2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay selló húmedo del Tribunal.
ZHM/MAV
Exp. Nro. 20.853
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.853 en el cual RENSO ELI CHACON MEDINA, demanda al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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