REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES, DANIEL EDUARDO JARQUIN AGELVIZ y WILSON RUIZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.742, 161.088, 124.060 y 79.788.
PARTE DEMANDADA: PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSUE ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.745.839, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.279
TERCERO: EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad número V-15.028.169.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ENYELBER JOSE PARRA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26934903, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.398, CESAR ADRIAN COLMENARES VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.069.882, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.396 y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.643.120, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.397.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE: N° 19.112/2014.
I
ANTECEDENTES
RELACION DE LA CAUSA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela en contra de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega. (Folio 1 al 22. Anexos folios 24 al 283 pieza I).
Por auto de fecha 11 de octubre del 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada (Folio 284 PIEZA I).
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2013, este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda (Folios 284 y 285 pieza I).
El 5/11/2013 la parte actor le otorga poder a los abogados OTTONIEL MORALES, MAHONY AGELVIS, DANIEL JARQUIN Y WILSON RUIZ (folio 290 PIEZA l).
Por auto de fecha 14/11/2013 se aboca al conocimiento de la causa el juez JAVIER OMAÑA (folio 291).
En fecha 10/04//2014, la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, parte demandada otorga poder apud acta a los abogados JOSE PEÑA ANDRADE Y MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO (folio 305 y 306 PIEZA I).
En fecha 12/05/2014, la parte demandada da contestación a la demanda (folios 307 al 309 PIEZA I)
En fecha 20 de mayo del 2014, el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, asistido por las abogadas MARIA RONDON y SONIA VIVAS interpone demanda de tercería (Folios 01 al 10 del cuaderno de tercería pieza I).
En fecha 28 de mayo del 2014 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 311 al 332. Anexos folio 333, pieza I).
En fecha 04 de junio del 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folios 334 al 335 pieza I) (anexo folios 336 al 348 pieza I)
De los folios 350 al 355 corren insertos los autos admitiendo las pruebas de ambas partes.
No consta en el expediente que la parte actora y la parte demandada presentaran informes en la causa principal.
Mediante auto de fecha 12 marzo del 2024 (folio 75, pieza II) la nueva juez del tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, encontrándose en estado de sentencia.
No encontrándose más actuaciones en la causa principal, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
TERCERIA
En fecha 20/05/2014, el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, interpone demanda de tercería (Folio 1 al 10 y anexos de los folios 11 al 25 de la pieza I del cuaderno de tercería).
Mediante auto de fecha 03 de junio del año 2014,este tribunal admitió la tercería en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA y PAULA CAROLINA MORA VEGA, identificados en autos (folio 26 de la pieza Idel cuaderno de tercería)
Consta en los folios 59 y 60 (pieza I del cuaderno de tercería) escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, identificado en autos, con copia simple del expediente 19232 (anexo folios 61 al 90 de la pieza I del cuaderno de tercería)
En fecha 23/02//2014, la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, otorga poder apud acta a la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, identificados en autos (folio 103 Y 104 PIEZA I del cuaderno de tercería).
En fecha 13/03/2015 la representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 117 de la PIEZA I del cuaderno de tercería y anexos de los folios 118 al 136 de la PIEZA I del cuaderno de tercería).
En fecha 18/06/2015, la representación de la parte demandada consigna escrito de informes (folios al 185 al 193 de la pieza I del cuaderno de tercería).
En fecha 11/08//2022, el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, otorga poder apud acta a los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA y CESAR ADRIAN COLMENARES VANEGAS, identificados en autos, y revoca el poder que le fue otorgado a las abogadas en ejercicio MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, identificadas en autos (folio 04 PIEZA II del cuaderno de tercería).
En fecha 28/10/2022 la representación de la parte actora ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, consignó escrito de alegatos (folios 08 al 11 de la PIEZA II del cuaderno de tercería).
En fecha 28/10/2022 la representación de la parte actora ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, identificado en autos, consigna escrita de alegatos (folios 16 y 17 de la PIEZA II del cuaderno de tercería y anexos de los folios 18 y 23 de la PIEZA II del cuaderno de tercería)
No encontrándose más actuaciones en el cuaderno de tercería, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y a la contestación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda la parte actora produjo las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de documento autenticado consistente en contrato de opción a compra, el cual riela de los folios 25 al 30 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, como promitente vendedora, y el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, como promitente comprador, mediante el cual la promitente vendedora se compromete a dar en venta un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, ante la Notaría Tercera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2011.
De dicho documento se desprende que el precio total convenido en el contrato es de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000, 00), pagaderos de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00), que paga el promitente comprador con un inmueble compuesto por una Oficina distinguida con el N° A-4, piso 4 del edificio denominado Torre Unión, ubicado en la esquina de cruce con la calle 5 con Avenida Isaías Medina Angarita, conocida como Séptima Avenida, municipio San Cristóbal del estado Táchira; b) la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000, 00), mediante Cheque bancario signado con el número 91000119, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0053-14-0010-163573, del Banco Occidental de Descuento de fecha 20 de mayo de 2011; c) ocho (08) cuotas consecutivas desde el mes de mayo del 2011 hasta el mes de diciembre del 2011, cada una por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00); d) Dos (2) cuotas especiales, para los días 30 de junio de 2011 y 31 de diciembre de 2011, cada una por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, 00); e) Doce (12) cuotas consecutivas desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre del 2012, cada una por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00); f) dos (2) cuotas especiales, para los días 30 de junio de 2012 y 31 de diciembre de 2012, cada una por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00); g) el saldo restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000, 00) serían pagados mediante la emisión de un Crédito Bancario, para lo cual la promitente vendedora le otorga un plazo adicional a los veinticuatro (24) meses de las cuotas antes fijadas, de seis (6) meses más, para el trámite de dicho crédito.
Sobre tal probanza esta Juzgadora declara que se trata de una copia certificada de documento privado autenticado, observándose que la parte demandada no impugnó la prueba reseñada en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, convino en su celebración lo cual de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, al haber sido expedido por el funcionario competente con arreglo a lo previsto en la ley, hace fe de lo establecido en el mismo y se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de esta documental, que la misma constituye el instrumento fundamental de la demanda, demostrándose de ella que efectivamente entre las partes fue suscrito un documento privado autenticado consistente en contrato de opción a compra mediante el cual la promitente vendedora se comprometió a venderle al promitente comprador bajo las condiciones previstas en el mismo; así se establece.
2.- Copia simple de contrato de compraventa protocolizado de inmueble, el cual riela de los folios 31 al 35 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la ciudadana ERNESTINA VEGA DE MORA, venezolana, como vendedora de sus derechos y acciones sobre bien, y la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA como compradora de los mismos, siendo estos los referentes al inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Dicho documento se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 06 de diciembre del 2006, quedando inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T101-38, bajo los números 10774/10777, folios 16830/16838.
De la prueba mencionada, este Tribunal observa que se trata de un instrumento público como dispone el artículo 1.357 del Código Civil y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene la documental como fidedigna, haciendo plena fe entre las partes y frente a terceros de lo declarado por los otorgantes en virtud de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. De la probanza referida se demuestra la propiedad que ostenta la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA sobre los derechos y acciones del bien inmueble objeto del presente procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra, así se establece.
3.- Copia simple de contrato de compraventa protocolizado de inmueble, el cual riela de los folios 36 al 41 de la primera pieza del expediente, suscrito entre el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, como vendedor de sus derechos y acciones sobre bien, y la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, como compradora de los mismos, siendo estos los referentes al inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal.
De la probanza referida, este Tribunal observa que se trata de un documento registrado traído a los autos en copia simple, tiene la naturaleza jurídica de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene la misma como fidedigna, haciendo plena fe entre las partes y frente a terceros de lo declarado por los otorgantes en virtud de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. De la prueba mencionada se demuestra la propiedad que ostenta la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA sobre los derechos y acciones del bien inmueble objeto del presente procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra, así se establece.
4.- Copia simple de contrato de dación de pago protocolizado de inmueble, el cual riela de los folios 42 al 98 de la primera pieza del expediente, suscrito entre el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA y la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, mediante el cual el primer ciudadano referido da como pago a esta última un inmueble compuesto por Oficina distinguida con el N° A-4, piso 4 del edificio denominado Torre Unión, ubicado en la esquina de cruce con la calle 5 con Avenida Isaías Medina Angarita, conocida como Séptima Avenida, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 mts2); estableciendo como precio de la dación de pago la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00), monto dado por la compradora por concepto de una opción a compra por inmueble suscrito ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011. El mencionado contrato de dación de pago fue inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 5 de marzo del 2012.
De la prueba mencionada, este Tribunal observa que se trata de un documento registrado traído a los autos en copia simple, siendo así, dicha prueba tiene la naturaleza jurídica de un instrumento público al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene la misma como fidedigna, haciendo plena fe entre las partes y frente a terceros de lo declarado por los otorgantes en virtud de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Este Tribunal observa que de la misma se comprueba el cumplimiento por parte del demandante de lo dispuesto en el literal “a)” del contrato de opción a compra objeto del presente procedimiento, particular relativo al pago por parte del promitente comprador de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00) pagados con un inmueble compuesto por una Oficina distinguida con el N° A-4, siendo dicho bien el adjudicado en pago en la prueba reseñada a la parte demandada.
5.- Copia simple de contrato de compraventa protocolizado del inmueble, el cual riela de los folios 49 al 55 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, como vendedora, y la ciudadana ZULAMAY RODRIGUEZ VIVAS, como compradora, documento mediante el cual se realiza la compraventa del inmueble compuesto por Oficina distinguida con el N° A-4, piso 4 del edificio denominado Torre Unión, ubicado en la esquina de cruce con la calle 5 con Avenida Isaías Medina Angarita, conocida como Séptima Avenida, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 mts2.). El mencionado contrato de compraventa fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 17 de abril del 2012.
Se observa de la prueba reseñada que la misma se trata de un documento registrado traído a los autos en copia simple, se tiene la misma como fidedigna, sin embargo, esta documental no guarda relación con los hechos controvertidos por las partes en esta causa por cumplimiento de contrato, por lo tanto, se desecha la misma por resultar manifiestamente impertinente, así se decide.
6.- Copia simple de documento privado relativo a recibo de pago de fecha 17 de agosto del 2010, el cual riela en el folio 58 de la pieza del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, mediante el cual presuntamente declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, la cantidad de “Bs. 60.000, 00 (Bolívares Sesenta Mil con 00/100) en efectivo, por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la prueba. Así se decide.
7.- Copia simple de cheque de gerencia identificado con el número 0021391329NG de la entidad bancaría Banco Sofitasa, con código de cuenta cliente “0137-0005-27-0005000021-96”, de fecha 1 de septiembre del 2010, el cual riela al folio 59 de la pieza I del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de quince mil bolívares (15.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA.
Esta Juzgadora observa que sobre este tipo de instrumentos donde participa una institución bancaria para su elaboración, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyó que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, ya que son documentos privados de especiales características, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los usuarios de los servicios bancarios, dichas tarjas no son susceptibles de ser ratificados por el emisor bancario en juicio, debiendo estos instrumentos ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios; ahora bien, esta probanza fue promovida en copia simple, no debiéndosele concedérsele ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales el instrumento bajo estudio debe ser desechado del proceso. Así se decide.
8.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 1 de septiembre del 2010, el cual riela en el folio 60 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, la cantidad de “Bs 15.000, 00 (Bolívares Quince Mil Con 00/100) con Cheque de Gerencia No00213913-29NG del Banco Sofitasa, por concepto de arras por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal no valorar esta prueba. Así se decide.
9.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 30 de septiembre del 2010, el cual riela en el folio 61de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 5.000, 00 (Bolívares Cinco Mil Con 00/100)en efectivo, por concepto de arras por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha prueba. Así se decide.
10.- Copia simple de cheque identificado con el número 81000062 de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, de fecha 02 de noviembre del 2010, el cual riela al folio 62 de la primera pieza del expediente, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXAN” mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA.
Esta Juzgadora observa que sobre este tipo de instrumentos donde participa una institución bancaria para su elaboración, ya fue hecha la valoración de conformidad con la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyendo que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser promovidos en juicio en copias simples, motivos por el cual debe ser desechado del proceso. Así se decide.
11.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 2 de noviembre del 2010, el cual riela en el folio 63 de la primera pieza del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 10.000, 00 (Bolívares Diez Mil Con 00/100)en Cheque Numero (Sic.) 81000062 del B.O.D, por concepto de arras por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba. Así se decide.
12.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 2 de diciembre del 2010, el cual riela en el folio 64 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 5.000, 00 (Bolívares Cinco Mil Con 00/100)en efectivo, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba. Así se de cide.
13.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 15 de diciembre del 2010, el cual riela en el folio 65 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 20.000, 00 (Bolívares Veinte Mil Con 00/100)en Efectivo, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba. Así se decide.
14.- Copia simple de cheque identificado con el número 19000106 de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, de fecha 8 de febrero del 2011, el cual riela en el folio 66 de la pieza I del expediente, perteneciente a la cuenta número 0116-0053-14-0010163573, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de quince mil bolívares (15.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA.
Esta Juzgadora reitera lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyendo que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero esta probanza fue promovida en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del proceso. Así se decide.
15.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 08 de febrero del 2011, el cual riela en el folio 67 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 15.000, 00 (Bolívares Quince Mil Con 00/100) en Cheque Numero (Sic.) 19000106 del B.O.D, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba. Así se decide.
16.- Copia simple de cheque identificado con el número 63000105 de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, de fecha 04 de febrero del 2011, perteneciente a la cuenta número 0116-0053-14-0010163573, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 68 de la pieza I del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA.
Esta Juzgadora reitera lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, concluyendo que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero esta probanza fue promovida en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del proceso. Así se decide.
17.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 04 de febrero del 2011, el cual riela en el folio 69 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 20.000, 00 (Bolívares Veinte Mil Con 00/100) en Cheque Numero (Sic.) 63000105 del B.O.D, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechado. Así se decide.
18.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 09 de febrero del 2011, el cual riela en el folio 70 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 10.000, 00 (Bolívares Diez Mil Con 00/100)en Efectivo, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechado. Así se decide.
19.- Copia simple de cheque de gerencia de la entidad bancaría Banco Sofitasa, identificado con el número 0022778870CR, con código de cuenta cliente “0137-0005-27-0005000021”, presuntamente de fecha 01 de marzo del 2011, el cual riela en el folio 71 de la pieza I del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA.
Esta Juzgadora reitera lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, concluyendo que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero esta probanza fue promovida en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del proceso. Así se decide.
20.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 1 de marzo del 2011, el cual riela en el folio 72 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 10.000, 00 (Bolívares Diez Mil Con 00/100)en cheque de Gerencia Numero 0022778870CR del Banco Sofitasa, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
21.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 01 de abril del 2011, el cual riela en el folio 73 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 10.000, 00 (Bolívares Diez Mil Con 00/100)en Efectivo, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
22.- Copia simple de documento privado de recibo de pago de fecha 2 de mayo del 2011, el cual riela en el folio 74 de la pieza I del expediente, presuntamente suscrito por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, mediante el cual declara recibir de parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, anteriormente identificado, la cantidad de “Bs 10.000, 00 (Bolívares Diez Mil Con 00/100)en Efectivo, por concepto de abono a inicial, según contrato por la negociación de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto Entre las Carreras 24 y 25 de esta Ciudad de San Cristóbal”.
Esta Juzgadora observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
23.-Copia simple de documento privado, el cual riela al folio 75 pieza I del expediente, mediante el cual presuntamente los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA y CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, ya identificados, declaran bajo fe de juramento lo siguiente: “a los efectos del documento de opción a compra sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la primera de las identificadas; mediante el cual suscribimos que el precio convenido es por la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), y en el literal b) se pagaría la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), mediante Cheque Bancario signado con el número 91000119, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0053-14-0010-163573, del Banco Occidental de Descuento de fecha 20 de mayo de 2011; solo hicimos mención en el documento de ese cheque a los EFECTOS FORMALES DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO; pues dicha cantidad el comprador la canceló en dinero en efectivo y de curso legal a la vendedora, y ella declara libre de toda coacción haber recibido dicha cantidad en dinero en efectivo y de curso legal. Así lo decimos y firmamos a los 30 días del mes de mayo del 2011”.
Esta Juzgadora observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
24.- Copia simple de cheque identificado con el número 62000120 de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 31 de mayo del 2011, perteneciente a la cuenta número 0116-0053-14-0010163573, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”,el cual riela en el folio 76 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA.
Esta Juzgadora reitera lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, concluyendo que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero esta probanza fue promovida en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del proceso. Así se decide.
25.- Copia simple de documento privado, de fecha 31 de mayo del 2011, el cual riela en el folio 77de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente: “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.644.465, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro 62000120 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Mayo de 2011”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, y carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharlo. Así se decide.
26.- Copia simple de cheque identificado con el número 61000122 de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 30 de junio del 2011, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 78 del presente expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio señalado se aprecia copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad bancaria, presuntamente de fecha 30 de junio del 2011, la cual tiene como código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositan te “CARLOS VIELMA”, con el cual se realiza el depósito de dinero por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) mediante el cheque N° “61000122”, con código cuenta cliente “0010163573”.
Esta Juzgadora observa que tanto el cheque como el comprobante de depósito constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por los cuales los instrumento bajo estudio deben ser desechados del proceso. Así se decide.
27.- Copia simple de documento privado, de fecha 30 de junio del 2011, el cual riela en el folio 79 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA,, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro61000122 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta número (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Junio de 2011”.
Esta Juzgadora observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
28.- Copia simple de cheque identificado con el número 33000128 de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 30 de junio del 2011, perteneciente a la cuenta número 0116-0053-14-0010163573, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE” folio 80, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, presuntamente de fecha 01 de julio del 2011, identificado con el número “278524892”, con código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositante “CARLOS VIELMA”, mediante el cual se deposita un monto de diez mil bolívares (10.000 Bs.) mediante cheque N° “33000128” correspondiente al código de cuenta de cliente número “0010163573”.
Esta Juzgadora observa que tanto el cheque como el comprobante de depósito constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por los cuales los instrumento bajo estudio deben ser desechados del proceso. Así se decide.
29.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 01 de agosto del 2011, el cual riela en el folio 81 de la pieza I en el cual se aprecia lo siguiente “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2/6/2011 por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro33000128 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta número (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Julio de 2011”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, por lo que en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Tribunal desechar tal prueba. Así se decide.
30.- Copia simple de cheque identificado con el número “81000135” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 31 de agosto del 2011, perteneciente a la cuenta número 0116-0053-14-0010163573, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, riela al folio 82 de la pieza I del expediente, mediante la cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, de fecha 1 de septiembre del 2011, identificado con el número “278524898”, con código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositan te “CARLOS VIELMA”, en la cual se deposita el monto de diez mil bolívares (10.000 Bs.) a través de cheque N° “81000135” correspondiente al código de cuenta de cliente número “01160053140010163573”.
Esta Juzgadora observa que tanto el cheque como el comprobante de depósito constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por los cuales los instrumentos bajo estudio deben ser desechados del proceso. Así se decide.
31.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 31 de agosto del 2011, el cual riela en el folio 83 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro81000135 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Agosto de 2011”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
32.- Copia simple de cheque identificado con el número “96000139” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, de fecha 30 de septiembre del 2011, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 84 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, presuntamente de fecha 30 de septiembre del 2011, identificado con el número “278842196”, con código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositan te “CARLOS VIELMA”, mediante el cual se deposita la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.) a través de cheque N° “96000139” correspondiente al código de cuenta de cliente número “0010163573”.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, peroel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por los cuales el instrumento bajo estudio deben ser desechado del proceso. Así se decide.
33.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 30 de septiembre del 2011, el cual riela en el folio 85 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.621.839, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro96000139 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
34.- Copia simple de cheque identificado con el número “22000144” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, de fecha 28 de octubre del 2011, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE” el cual riela en el folio 86 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, de fecha 28 de octubre del 2011, identificado con el número “278799020”, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositan te “CARLOS VIELMA”, mediante el cual se realiza el depósito de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) a través de cheque N° “2000144” de código de cuenta de cliente número “01160053140010163573”.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, peroel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por el cuale el instrumento bajo estudio deben ser desechado del proceso. Así se decide.
35.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 28 de octubre del 2011, el cual riela en el folio 87 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro22000144 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechados. Así se decide.
36.- Copia simple de cheque identificado con el número “52000149” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 30 de noviembre del 2011, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 88 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, de fecha 30 de noviembre del 2011, identificada con el número “278771697”con código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositan te “CARLOS VIELMA”, con el cual se realiza el depósito de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs.) mediante cheque N° “52000149” correspondiente al código de cuenta de cliente número 01160053140010163573.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, peroel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por el cualel instrumento bajo estudio debe ser desechado del proceso. Así se decide.
37.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 30 de noviembre del 2011, el cual riela en el folio 89 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, DIEZ MILcon 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro52000149 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Noviembre de 2011”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
38.- Copia simple de cheque identificado con el número “74000164” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 29 de diciembre del 2011, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 90 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000, 00 Bs) a la ciudadana “PAULA CAROLINA VEGA”. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, presuntamente de fecha 29 de diciembre del 2011, identificada con el número “278772093”con código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositante “CARLOS VIELMA”, mediante el cual se deposita la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) a través de cheque N° “74000164” correspondiente al código de cuenta de cliente número “01160053140010163573”.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, peroel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por el cual el instrumento bajo estudio debe ser desechado del proceso. Así se decide.
39.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 29 de diciembre del 2011, el cual riela en el folio 91de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “ Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, VEINTY (Sic.) CINCO MIL con 00/100 céntimos (Bs 25.000, 00) mediante cheque Nro74000164 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Diciembre de 2011 y cuota especial del mes de Diciembre de 2011”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
40.- Copia simple de cheque identificado con el número “86000123” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 30 de junio del 2011, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 92 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de quince mil bolívares (15.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, de fecha 08 de julio del 2011, cuyo número es ilegible, con código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositante “CARLOS VIELMA”, mediante el cual se deposita la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.) a través de cheque N° “86000123”, correspondiente al código de cuenta de cliente número “01160053140010163573”.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, peroel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por el cual el instrumento bajo estudio debe ser desechado del proceso. Así se decide.
41.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 30 de junio del 2011, el cual riela en el folio 93 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, QUINCE MIL con 00/100 céntimos (Bs 15.000, 00) mediante cheque Nro86000123 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota especial del mes de Junio de 2011”.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, pero el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por el cual el instrumento bajo estudio debe ser desechado del proceso. Así se decide.
42.- Copia simple de cheque identificado con el número “33000169” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 31 de enero del 2012, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 94 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, presuntamente de fecha 01 de febrero del 2012, identificada con el número“299662547” con código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositante “CARLOS VIELMA”, mediante el cual se deposita la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs.) a través de cheque N° “33000169” correspondiente al código de cuenta de cliente número “01160053140010163573”.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, peroel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por el cual el instrumento bajo estudio debe ser desechado del proceso. Así se decide.
43.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 31 de enero del 2011, el cual riela en el folio 95 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro 33000169 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondienteal mes de Enero de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, l la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla. Así se decide.
44.- Copia simple de cheque identificado con el número “64000175” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 29 de febrero del 2012, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 96 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA.
Esta Juzgadora observa que el cheque constituye un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, peroel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que puedan ser promovidos en juicio en copias simples, motivo por el cual el instrumento bajo estudio debe ser desechado del proceso. Así se decide.
45.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 29 de febrero del 2011, el cual riela en el folio 97de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de Bolívares, DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro64000175 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0053-14-0010163573 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Febrero de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla. Así se decide.
46.- Copia simple de cheque identificado con el número “12000180” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 20 de marzo del 2012, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 98 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de dos mil bolívares (2.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, de fecha 3 de abril del 2012, identificada con el número“300279679”, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, siendo la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA” y el depositante “CARLOS VIELMA”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000, 00 Bs.).
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos donde la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyó que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
47.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 03 de abrildel 2012, el cual riela en el folio 99de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES(Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante deposito (sic.) en efectivo Numero (sic.) 300279679 por BOLIVARES (sic.) OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000, 00) de fecha 03 de Abril de 2012 en la cuenta Numero (sic.)01160122720005696232 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Marzo de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, l la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla. Así se decide.
48.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “250402153” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 30 de abril del 2012, el cual riela en el folio 100 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de 10.000 Bs., siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos donde la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyó que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
49.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “250401329” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 04 de junio del 2012, el cual riela en el folio 101 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de chequeN° “47000192”, con código de cuenta cliente “0053140010163573”por la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos donde la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyó que los mismos constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
50.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 04 de junio del 2012, el cual riela en el folio 102de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, en condición de promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante deposito (sic.) Numero 250401329 de fecha 04 de Junio de 2012 en la cuenta Numero (sic.) 01160122720005696232 del Banco Occidental de Descuento B.O.D de la cual soy titular, por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Mayo de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, l la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla. Así se decide.
51.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “297727398” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 04 de julio del 2012, el cual riela en el folio 103 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
52.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 04 de junio del 2012, el cual riela en el folio 104de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011 declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante deposito (sic.) en efectivo Numero (sic.) 297727398de fecha 04 de Julio de 2012 en la cuenta Numero (sic.) 01160122720005696232 del Banco Occidental de Descuento B.O.D de la cual soy titular, por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Junio de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
53.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “259286808” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 30 de julio del 2012, el cual riela en el folio 105 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
.54.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 30 de julio del 2012, el cual riela en el folio 106de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante deposito (sic.) en efectivo Numero (sic.) 259286808de fecha 30 de Julio de 2012 en la cuenta Numero (sic.) 01160122720005696232 del Banco Occidental de Descuento B.O.D de la cual soy titular, por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Julio de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
55.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “253489840” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 31 de agosto del 2012, el cual riela en el folio 107 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
56.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 31 de agosto del 2012, el cual riela en el folio 108 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011, he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de (Bs 10.000, 00) mediante deposito (sic.) en efectivo Numero (sic.) 25349840de fecha 31 de Agosto de 2012 en la cuenta Numero (sic.) 01160122720005696232 del Banco Occidental de Descuento B.O.D de la cual soy titular, por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Agosto de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
57.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “253489850” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 01 de octubre del 2012, el cual riela en el folio 109 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
58.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 31 de agosto del 2012, el cual riela en el folio 110 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA,en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011, declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante deposito (sic.) en efectivo Numero (sic.) 253489850de fecha 1 de octubre de 2012 en la cuenta Numero (sic.) 01160122720005696232 del Banco Occidental de Descuento B.O.D de la cual soy titular, por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
59.- Copia simple de cheque identificado con el número “07001470” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de octubre del 2012, perteneciente a la cuenta número “0116-0122-72-0009816119”, correspondiente al cliente “BERDES C.A.” el cual riela en el folio 111 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
60.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 31 de octubre del 2012, el cual riela en el folio 112de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00) mediante cheque Nro.07001470girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0122-72-0009816119 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de Octubre de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
61.- Copia simple de cheque identificado con el número “74001572” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 30 de noviembre del 2012, perteneciente a la cuenta número “0116-0122-72-0009816119”, correspondiente al cliente “BERDES C.A.” el cual riela en el folio 113 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
62.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 30 de noviembre del 2012, el cual riela en el folio 114 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00), mediante cheque Nro. 74001572 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0122-72-0009816119 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de noviembre de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la inadmisibilidad de esta prueba. Así se decide.
63.- Copia simple de cheque identificado con el número “84001632” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, de fecha 04 de enero del 2013, perteneciente a la cuenta número “0116-0122-72-0009816119”, correspondiente al cliente “BERDES C.A.” el cual riela en el folio 115 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
64.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 04 de enero del 2013, el cual riela en el folio 116de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011, recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) DIEZ MIL con 00/100 céntimos (Bs 10.000, 00), mediante cheque Nro. 84001632 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.) 0116-0122-72-0009816119 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de diciembre de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma referida solo permite la admisión de las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, razón está por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
65.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “259286794” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 3 de agosto del 2012, el cual riela en el folio 117 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero mediante cheque N° “27001391” del código cuenta cliente “0009816119”, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
66.- Copia simple de cheque identificado con el número “08001422” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 20 de agosto del 2012, perteneciente a la cuenta número “0116-0122-72-0009816119”, correspondiente al cliente “BERDES C.A.” el cual riela en el folio 118 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA. En el mismo folio se observa copia simple de comprobante de depósito de la misma entidad financiera, presuntamente de fecha 20 de agosto del 2012, identificado con el número“253489824”, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero mediante cheque N° “08001422” del código cuenta cliente “01160122720009816119”, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000, 00 Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
67.- Copia simple de comprobante de depósito identificado con el número “253489831” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 07 de septiembre del 2012, el cual riela en el folio 119 de la primera pieza del expediente, correspondiente al código cuenta cliente “01160122720005696232”, mediante el cual se aprecia la realización de un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000, 00 Bs.), siendo el depositante el ciudadano “CARLOS VIELMA”, y la titular la ciudadana “PAULA CAROLINA MORA”.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
68.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 07 de septiembre del 2012, el cual riela en el folio 120 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, en carácter de promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011 anotado bajo el nro. 55 tomo 131, por medio de la presente declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de (Bs 15.000, 00), mediante tres depósitos en efectivo identificados con los siguientes números: 253489831, 253489824, 259286794 de fechas 07 de septiembre de 2012, 20 de agosto de 2012 y 03 de agosto 2012 respectivamente, cada uno por la cantidad de BOLIVARES (sic.) CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS en la cuenta Numero (sic.) 01160122720005696232 del Banco Occidental de Descuento B.O.D de la cual soy titular, por concepto de pago de cuota correspondiente al mes de diciembre de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
69.- Copia simple de cheque identificado con el número “94001634” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 09 de enero del 2012, perteneciente a la cuenta número “0116-0122-72-0009816119”, correspondiente al cliente “BERDES C.A.”, el cual riela en el folio 121 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de quince mil bolívares (15.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
70.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 09 de enero del 2013, el cual riela en el folio 122de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Quien suscribe, PAULA CAROLINA MORA VEGA, promitente vendedora de inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, Nro. 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2011, recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, promitente comprador del inmueble antes mencionado, la cantidad de BOLIVARES (Sic.) QUINCE MIL con 00/100 céntimos (Bs 15.000, 00), mediante cheque Nro. 94001634 girado a mi favor y perteneciente a la cuenta numero (sic.)0116-0122-72-0009816119 del Banco Occidental de Descuento B.O.D por concepto de pago de cuota especial correspondiente al mes de diciembre de 2012”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba. Así se decide.
71.- Copia simple de cheque identificado con el número “41001725” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 05 de febrero del 2013, perteneciente a la cuenta número “0116-0122-72-0009816119”, correspondiente al cliente “BERDES C.A.”, el cual riela en el folio 123 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de diez mil bolívares (10.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
72.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 05 de febrero del 2013, el cual riela en el folio 124 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Yo, PAULA CAROLINA MORA VEGA, PROMITENTE VENDEDORA según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira en fecha 02 de Junio de 2011, , de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio de la presente documento declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.621.839, en carácter de PROMITENTE COMPRADOR según el documento anteriormente identificado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000, 00), según cheque Nro. 41001725 del Banco Occidental de Descuento de fecha 05 de febrero de 2013 a nombre de PAULA CAROLINA MORA VEGA con ocasión a pago parcial del precio convenido en la contratación, dicha cantidad pertenece a parte de la cancelación convenida a través del literal “g” de la cláusula (sic.) TERCERA del referido contrato, el cual constituye el monto restante de la celebración de la opción a compra sobre el inmueble de mi propiedad, en este sentido el saldo ed la obligación pactada a través de dicho literal corresponderá a la cantidad (Bs. 540.000) en razón de haberse descontado el monto aquí recibido, manteniendo este saldo el mismo plazo estípulado en el contrato suscrito entre las partes. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desechar esta prueba. Así se decide.
73.- Copia simple de cheque identificado con el número “65000242” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 28 de febrero del 2013, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010-163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 125 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de veinticinco mil trescientos ochenta bolívares (25.380, 00 Bs) a la Caja de ahorros y préstamos de empleados municipales.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
74.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 28 de febrero del 2013, el cual riela en el folio 126 pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Yo, PAULA CAROLINA MORA VEGA, en carácter de PROMITENTE VENDEDORA según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira en fecha 2 de Junio de 2011, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio de la presente documento declaro que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de (Bs 25.380, 00), a través de cheque Nro. 65000242 del Banco Occidental de Descuento de fecha 28 de febrero de 2013 a nombre de CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS MUNICIPALES, este cheque fue emitido a nombre de un tercero a petición de la PROMITENTE COMPRADORA a fines de realizar trámites legales personales relacionados con el inmueble objeto del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, por lo que declaro que dicha cantidad constituye parte de la cancelación convenida a través del literal “g” de la cláusula (sic.) TERCERA del referido contrato y por ende será deducido del monto restante de la celebración de la opción a compra sobre el inmueble de mi propiedad, en este sentido el saldo de la obligación pactada a través de dicho literal corresponderá a la cantidad de (Bs. 514.620, 00) en razón de haberse descontado el monto aquí recibido, manteniendo este saldo el mismo plazo estipulado en el contrato suscrito entre las partes. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desechar esta prueba. Así se decide.
75.- Copia simple de cheque identificado con el número “72000248” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 03 de abril del 2013, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010-163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 127 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de quince mil bolívares (15.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Esta Juzgadora observa como ya lo señaló que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
76.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 25 de marzo del 2013, el cual riela en el folio 128de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Yo, PAULA CAROLINA MORA VEGA PROMITENTE VENDEDORA según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira en fecha 2 de Junio de 2011, inserto bajo el Numero (sic.) 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que he recibido del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, PROMITENTE COMPRADOR según el documento anteriormente identificado, la cantidad (Bs 15.000, 00), según cheque Nro. 72000248 del Banco Occidental de Descuento de fecha 3 de Abril de 2013 a nombre de PAULA CAROLINA MORA VEGA con ocasión a pago parcial del precio convenido en la contratación, dicha cantidad pertenece a parte de la cancelación convenida a través del literal “g” de la cláusula (sic.) TERCERA del referido contrato, el cual constituye el monto restante de la celebración de la opción a compra sobre el inmueble de mi propiedad, el saldo de la obligación pactada a (Bs. 478.620, 00) en razón de haberse descontado el monto aquí recibido, manteniendo este saldo el mismo plazo estipulado en el contrato suscrito entre las partes. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desechar esta prueba. Así se decide.
77.- Copia simple de cheque identificado con el número “97000246” de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, presuntamente de fecha 25 de marzo del 2013, perteneciente a la cuenta número “0116-0053-14-0010-163573”, correspondiente al cliente “VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDE”, el cual riela en el folio 129 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de veintiún mil bolívares (21.000, 00 Bs) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
78.- Copia simple de documento privado, presuntamente de fecha 25 de marzo del 2013, el cual riela en el folio 128 de la primera pieza del expediente, en el cual se aprecia lo siguiente “Yo, PAULA CAROLINA MORA VEGA, PROMITENTE VENDEDORA según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira en fecha 02 de Junio de 2011, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira declaro: Que he recibido de CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, PROMITENTE COMPRADOR según el documento la cantidad de (Bs 21.000, 00), según cheque Nro. 97000246 del Banco Occidental de Descuento de fecha 25 de Marzo de 2013 a nombre de PAULA CAROLINA MORA VEGA con ocasión a pago parcial del precio convenido en la contratación, dicha cantidad pertenece a parte de la cancelación convenida a través del literal “g” de la cláusula (sic.) TERCERA del referido contrato, el cual constituye el monto restante de la celebración de la opción a compra sobre el inmueble de mi propiedad, en este sentido el saldo de la obligación pactada a través de dicho literal corresponderá a la cantidad de (Bs. 493.620, 00) en razón de haberse descontado el monto aquí recibido, manteniendo este saldo el mismo plazo estipulado en el contrato suscrito entre las partes. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013”.
Este Tribunal observa que la probanza referida constituye un documento privado que fue consignado a los autos en copia simple, motivo por el cual la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desechar esta prueba. Así se decide.
79.- Copia certificada de expediente identificado con la nomenclatura “7995”, correspondiente a causa de desalojo de local comercial llevada ante el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual consta como parte demandante la ciudadana MORA VEGA PAULA CAROLINA y parte demandada el ciudadano FERNANDEZ NIETO EDWIN ALEJANDRO, dichas copias certificadas rielan en el expediente desde el folio 133 hasta el 283 de la primera pieza de la presente causa.
Sobre la prueba trasladada referida este Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos necesarios para su valoración, en razón a que en el procedimiento aportado en copias certificadas no existe identidad de partes para con la presente causa; de igual forma, la prueba hace referencia a hechos ajenos a la presente causa de cumplimiento de contrato de opción a compra, puesto que de ella únicamente se desprende la existencia de un proceso de desalojo de local comercial cuya controversia resulta impertinente a los fines de dilucidar este caso, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
En la fase probatoria se evacuaron las siguientes probanzas:
1.- Copia simple de cheque de gerencia, presuntamente de fecha 24 de mayo del 2013, número de cheque con código cuenta cliente “01160122752120210100”, de la entidad bancaría Banco Occidental de Descuento, el cual riela en el folio 333 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se ordena el pago de la cantidad de (478.620, 00 Bs.) a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA. En el mismo folio referido se observa copia simple de comprobante de depósito presuntamente de la misma fecha que se aprecia en la copia simple del cheque ya reseñado, en el cual aparece como beneficiario “PAULA CAROLINA MORA VEGA”, con código cuenta cliente “01160053140195046919”, mediante el cual se realiza el depósito del cheque reseñado.Esta Juzgadora observa como ya lo señalo que tanto el cheque como el comprobante de depósito son un tipo de instrumentos asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil, estas probanzas fueron promovidas en copia simples por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
2.- Prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que autorice a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en Barrio Obrero, calle 9, edificio Banco Occidental de Descuento frente al Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de la remisión de un informe detallado.
Sobre la presente probanza este Tribunal se pronunciará sobre sus particulares y el correspondiente valor probatorio en la parte motiva de este fallo.
3.- Prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que autorice a la entidad bancaria BANCO SOFITASA, ubicada en la Oficina Principal Séptima Avenida, esquina de calle 4, edificio sede Banco Sofitasa, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de la remisión de un informe detallado.
Sobre la presente prueba este Tribunal se pronunciará sobre sus particulares y el correspondiente valor probatorio en la parte motiva de este fallo.
4.- Prueba de informes al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ubicado en Edificio Nacional, sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre la existencia de un expediente signado con el número 5514 del año 2013, se señale el nombre de las partes intervinientes, el tipo de acción ejercida, si ya existe sentencia definitiva sobre el asunto, remitiendo copia certificada de dicho fallo, que informe si en dicho procedimiento existe respuesta de parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sobre una prueba de informes solicitada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA y que remita copia certificada de dicha respuesta.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba mencionada, el Tribunal requerido remitió mediante oficio N° 569 en fecha 03 de julio del 2013, de cuyas copias certificadas del fallo proferido se observa que el Juzgado referido determinó que se encontraban cumplidos los requisitos de validez de la oferta real de pago planteada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA a favor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA por un monto de (Bs. 502.551, 00), declarando así procedente la misma en la parte dispositiva de la decisión. Tal como consta de las copias certificadas remitidas, dicha oferta real de pago fue realizada en razón a la suscripción del contrato de opción a compra objeto del presente procedimiento de cumplimiento de contrato, determinándose el pago parcial de la deuda total adquirida por la parte actora, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Prueba de exhibición de documentos en la cual la parte promovente solicito se intimara a la demandada de autos a los fines de que exhiba los estados de cuenta bancarios de la cuenta corriente No. 01160122720005696232, que mantiene en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondientes a los meses de agosto a diciembre del 2010, enero a diciembre del 2012 y de enero a abril del 2013.
Sobre dicha probanza la misma no fue evacuada.
6.- Prueba de inspección judicial la cual se evacuó en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto entre carreras 23 y 24, casa No. 24-35 y 24-37, Barrio Obrero, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de julio del 2014.
Este Tribunal observa que la inspección evacuada y los particulares determinados resultan ajenos a la controversia planteada en el presente caso, en razón a que no se encuentra en discusión el estado físico del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, sino simplemente si existió un cumplimiento cabal de la obligación pactada por parte del demandante, razón por la cual la probanza resulta impertinente y se desecha en consecuencia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la etapa probatoria la parte demandada promovió y evacuó las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 10 de febrero del 2014 Exp N° 7995, con la cual la parte promovente pretendía probar la existencia de una opción a compra a favor del ciudadano EDWIN ALEGANDO FERNANDEZ NIETO, sobre la parte del inmueble que ocupa el mismo.
Sobre esta probanza esta Juzgadora se pronunciara como punto previo en la motivación del presente fallo.
2.- Prueba de inspección judicial el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto entre carreras 23 y 24, casa No. 24-35 y 24-37, Barrio Obrero, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Este Tribunal aprecia que dicha inspección nunca fue evacuada.
III
PUNTO PREVIO: TERCERIA
En la presente causa hubo intervención de terceros mediante demanda de tercería presentada por el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, ya identificado en contra del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, y la ciudadana Paula Carolina Mora, ya también identificados, la parte actora en tercería basa su interés con ocasión de la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre la casa y el local que afirma tener en posesión y también con ocasión a una venta privada que le realizó la ciudadana Paula Carolina Mora, ya identificada, que fue reconocida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante transacción que posteriormente fue homologada el 10 de febrero del 2014, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora para decidir la presente tercería interpuesta por el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, contra el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, y la ciudadana Paula Carolina Mora, resalta que el tercero interviniente fundamenta su pretensión en base al contrato privado de fecha 3 de marzo de 2011.
A los fines de decidir la tercería interpuesta por la parte actora, es importante destacar que esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento de que la decisión corriente a los folios 18 al 23 (pieza II del cuaderno de tercería), fue objeto de recurso de casación y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000231 de fecha 26/04/2024 declaró anulado el fallo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declaró con lugar la demanda de nulidad por simulación de tal negocio jurídico, al respecto señalo lo siguiente:
“En el juicio por simulación de contrato privado de opción de compra-venta, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia…, por CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, (…), contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA JAIMES MORA, (…) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, …dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…, SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA... inadmisible la demanda de simulación de venta intentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VILMA VARELA contra los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) y PAULA CAROLINA MORA VEGA.
…onmisis…CON LUGAR la demanda de nulidad por simulación de contrato privado de compra-venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ. …esta Sala declara la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,… , en fecha 17 de noviembre de 2022. …CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide. …1.”(Negrillas y subrayado del fallo).
Por lo anteriormente transcrito al haberse declarado la simulación del negocio jurídico sobre el cual se fundamental la intervención del tercero, se declara inadmisible la demanda de tercería, por motivo de la declaración de nulidad de su instrumento fundamental. Así se decide.
V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente procedimiento inicia mediante demanda presentada por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, con motivo de exigir el cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito con la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, alegando haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y señalando que el objeto de tal opción recaía sobre la totalidad del inmueble propiedad de la demandada.
Por su parte al dar contestación a la demanda la parte demandada señaló que el actor no había dado cumplimiento al pago y que en todo caso el objeto del contrato era un local comercial y no el todo como así lo demostraría, alegando que lo vendido en opción a compra fue el local comercial que ocupaba el ciudadano Carlos Alexander Vielma, ya identificado, y que contiguo al restaurant de la parte actora existe otro negocio que fue vendido en opción a compra al ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, alegando que lo negociado en opción a compra es únicamente el local comercial que ambos poseen y que en ningún momento vendió la totalidad del inmueble descrito en el contrato de opción a compra.
En el caso de autos es un hecho convenido la suscripción del contrato de opción de compra venta entre el actor ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, ya identificado, como promitente comprador, y la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGAy identificada, como promitente vendedora, ante la Notaría Tercera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2011.
En razón a la posición asumida por las partes y a la forma en que quedo trabada la litis al actor le corresponde pagar únicamente el pago de sus obligaciones pecuniarias y a la demandada demostrar que el objeto de la opción de la compra venta no versaba sobre la totalidad inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de construcción de (235, 94 mts2). Todo en aplicación a lo previsto en el artículo 506 del código de procedimiento civil.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente a cualquier decisión esta Juzgadora debe señalar que el contrato de opción a compra venta es aquel en el cual una de las partes cede a cambio de un precio a la otra parte el derecho de determinar, dentro de un plazo previamente acordado, el momento en que la otra parte comprará el bien objeto de la opción, en el precio y condiciones previamente convenidos. Este tipo de contrato faculta a las partes a decidir la celebración de una compra-venta, en la cual previamente han establecido de común acuerdo las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la transacción.
Ahora bien, respecto a las condiciones que deben cumplirse para demandar el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, estableció al respecto lo siguiente:
“3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido” (Resaltado y subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta y se caracteriza en que se adelantan algunos efectos del contrato definitivo, como lo es la anticipación de una parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador.
De modo pues, que, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta.
En tal sentido, este Tribunal para constatar el cumplimiento de las obligaciones del promitente comprador y parte actora en esta causa, paso a valorar las copias simples tanto de documentos presuntamente suscritos por la demandada y depósitos de cheques y comprobantes de depósitos bancarios, todos aportados en copias simples los cuales fueron desechados por disposición del artículo 429 del código de procedimiento civil, no obstante cabe destacar que la parte actora para demostrar el cumplimiento del pago mediante los cheques aportados en copia simple, solicito una prueba de informes a SUDEBAN (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela), para que autorizara al Banco Occidental de Descuento (BOD)a remitir la información solicitada por la parte actora, tal como se señaló anteriormente.
En este sentido, de los informes remitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD), esta Juzgadora observa que los informes remitidos contienen información respecto a la existencia de la cuenta corriente Nº 0116-0122-72-0005696232 cuyo titular es la ciudadana Paula Carolina Mora Vega en el Banco Occidental de Descuento (BOD), se informa la existencia de la cuenta Nº 116-0053-14-0010163573 cuyo titular es Carlos Alexander Vielma Varela en el Banco Occidental de Descuento (BOD) y se informa que existe la cuenta Nº 0116-0122-72-0009816119 cuyo titular es la sociedad mercantil Berdes, C.A.
Además de lo anterior, la parte actora solicito información respecto a los comprobantes de depósitos y cheques que ya había promovido en copias simples, de los mencionados informes se desprende que no fueron remitidas las planillas de depósito identificadas con los Nº 278524892, 278524898, 278842196, 278799020, 278771697, 299662547, 297727398, 259286794 y 253489831, y que de la misma manera no fueron remitidos los cheques identificados con los números 72000248, 97000246, 65000242, 12000180, 64000175, 96000139, 81000135, 33000128, 810000062 y 94001634, ahora bien del análisis de las planillas de depósito remitidas por el Banco Occidental de Descuento (BOD) está juzgadora observa que al folio 18 de la segunda pieza de la causa principal consta una nota de débito donde se informa la devolución del cheque Nº 86000123 por falta de fondos o porque el cuenta correntista giro sobre fondos no disponibles.
De los hechos anteriormente descritos y analizados por esta juzgadora al analizar las tarjas (cheques y planillas de depósito) enviadas por la entidad bancaria solicitada por medio de informes, con las cuales la parte demandante alega que se demuestra el cumplimiento de los pagos descritos en el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, se puede concluir, que los informes remitidos no prueban que efectivamente se cumplió con la totalidad de los pagos descritos en el contrato de opción a compra por la razón siguiente.
La anterior afirmación deviene porque la prueba de informes solicitada al banco por el actor solo se limitó a probar la existencia de las cuentas bancarias tanto de la parte actora, como de la parte demandada y de la persona jurídica denominada sociedad mercantil Berdes C.A, y la respuesta solo deja constancia de los depósitos en el Banco Occidental de Descuento (BOD) y que los cheques efectivamente fueron depositados pero no consta que los montos expresados en los cheques hayan sido cargados en cuenta, es decir, liquidados o liberados los fondos en la cuenta de la parte demandada.
En efecto, sobre el deber u obligación de pagar el precio como obligación fundamental del comprador se encuentra regulada en el artículo 1.527 del código civil y 531 del código de procedimiento civil las normas transcritas, en tal sentido el precio de la venta debe pagarse en el día y en lugar determinado en el contrato y si nada se ha establecido sobre el momento y lugar de pago, éste debe hacerse en el momento y lugar en que se realiza la tradición. Se advierte de la lectura del contrato de opción de compraventa, que las partes acordaron pagos en especie como la transferencia de la propiedad de un inmueble a la vendedora lo cual quedo expresamente convenido entre las partes y pagos en dinero en efectivo a lo largo de un periodo determinado de tiempo
A los efectos del contrato y la prueba del pago la parte actora pretendió demostrar su pago a través de la emisión de cheques cuya existencia depende únicamente de la prueba de informes al haberse desechado las copias de las tarjas cheques y depósitos y los supuestos recibos de pago dado por la acreedora. Ahora bien resulta necesarios traer a colación que el CHEQUE es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago es decir, va a servir de medio de pago de las prestaciones a que queda obligado el deudor. Pero el cheque per se no es un instrumento de pago PRO SOLUTO sino PRO SOLVENDO. Esto quiere decir, que con la sola emisión y entrega del cheque la prestación del deudor no queda cumplida sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado, es decir, por el banco. De modo que si el cheque no es pagado por el librado, la prestación del deudor a la cual le ha servido de medio de pago, no queda cumplida, no existe prueba de haberse cargado en cuenta la suma reflejada en el cheque.
Sobre la liquidez del cheque el autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ (“Curso de derecho mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela, 1.999, páginas 1906 y 1907), destaca que en el derecho venezolano se proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio (y también el cheque) se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago)..
El pago como forma extintiva de las obligaciones, está constituido por diversos elementos, a saber:1.) Una obligación válida;
2.) La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar; 3). Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; o persona que recibe el pago, que generalmente pero no necesariamente, es el acreedor; y, 4.) El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor, es decir del accipiens. En principio y como regla de la carga de la prueba la demostración del pago corresponde al deudor; por asi disponerlo el artículo 1354 del Código Civil : "Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte o el hecho que ha producido la extinción de su obligación", asiel acreedor no satisface su acreencia con la mera obtención del título para el caso que se le haya entregado efectivamente, sino una vez el importe del mismo se haga efectivo, es decir, cuando se ha cobrado el cheque, circunstancia que no fue probada en autos. Y así se decide.
Por su parte, la demandada convino en la existencia del contrato alegó que el objeto del contrato no era el todo del inmueble hecho no probado a los autos, por lo que tal excepción debe desecharse. Y así se decide.
Finalmente, el artículo 1.264 del Código Civil establece un principio fundamental en el ámbito de las obligaciones, el cual es que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. “Este artículo subraya la importancia de la fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Según este principio, las partes están obligadas a cumplir con los términos y condiciones establecidos en el contrato, y cualquier desviación de estos términos puede dar lugar a responsabilidad por daños y perjuicios. Este principio es esencial para asegurar la seguridad jurídica y la confianza en las relaciones contractuales, ya que establece que las obligaciones deben ser cumplidas de manera precisa y conforme a lo acordado por las partes.
En razón a la ausencia de la prueba del pago del precio acordado por la parte actora este Juzgadora concluye que ni este probo el cumplimiento de total de los pagos descritos en el contrato de opción a compra suscrito ante la Notaría Tercera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2011, inserto bajo el número 55, Tomo 131 de los libros de autenticaciones de la notaría referida. Ni el demandado probo su excepción Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.621.839, contra la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.644.465.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.028.169, en contra del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.621.839 y la ciudadana Paula Carolina Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.644.465, por motivo de la declaración de nulidad por simulación del contrato privado de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA en su condición de oferente vendedora y EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO en su carácter de optante comprador en fecha 3 de marzo de 2011.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Anos 214° de la independencia y 165° de la Federación. Abg. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- JUEZ SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO TITULAR.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. .- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO TITULAR.- Exp. N° 19112.- ZHM.- Va sin enmienda.- Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 19.112/2014 intentada por CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA contra PAULA CAROLINA MORA VEGA, TERCERO EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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