REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nro: 20.901-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.644.580, V- 14.041.018, V- 15.027.118 y 28.457.363, en su orden, residenciados en el Barrio Genaro Méndez, vía principal, calle 2, Nro. 2-18, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE MARIA EINER SANCHEZ: Abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.439 (f. 85 pieza IV).
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LOS CO DEMANDANTES WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ: Abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.815 (f. 96 pieza III).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.776.432 y V- 26.841.242, en su orden, residenciados en la vía principal, calle 2, vereda pública Nro. 17, casa Nro. 19, Barrio Genaro Méndez, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.268 (fs. 163 y f. 181 pieza III).
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (declinación de competencia proveniente del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira - Tribunal Primero de Primera Instancia).
I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 29-04-2021 los ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, debidamente asistidos de la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.815, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito de REFORMA DE LA DEMANDA por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, contra los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ (fs. 82 al 90 pieza III).
Por auto de fecha 30-04-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, admitió la reforma de la demanda y acordó la notificación de los co demandados (f. 92 pieza III).
Del folio 101 al 103 (pieza III) consta la práctica de las notificaciones.
En fecha 13-10-2021, los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual proponer RECONVENCION por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, contra los ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ (fs. 104 al 109 pieza III).
Por auto de fecha 04-11-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, admitió la RECONVENCION y ordenó al notificación de la parte demandante reconvenida para que diere contestación a la RECONVENCION (f. 141 pieza III).
Del folio 154 al 162 (pieza III), consta la notificación de los demandantes reconvenidos.
En fecha 18-01-2022, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, obrando en representación de los demandantes reconvenidos presentó ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de la contestación a la RECONVENCION (fs. 164 al 168 pieza III).
En fecha 04-02-2022 se celebró la audiencia de sustanciación por motivo de RECONVENCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 171 al 177 pieza III).
En fecha 16-03-2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el 23-03-2022 (fa. 185 al 191 pieza III).
Por auto de fecha 22-03-2022, se fijó el día 29-03-2022 para llevar a cabo la audiencia oral (f. 194 pieza III).
En fecha 29-03-2022, se llevó a cabo la audiencia oral, la cual fue suspendida con la finalidad de solicitar nuevas pruebas (fs. 195-196 pieza III).
Por auto de fecha 08-08-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes, fijó el día 18-09-2023 para celebrar la audiencia oral de juicio (f. 98 pieza IV). Llegada la oportunidad, oídas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público el Juez dispuso diferir el dispositivo del fallo párale quinto día de despacho siguiente (fs. 100 al 102 pieza IV).
En fecha 25-09-2023 el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes, decidió declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial (fs. 103-104 pieza IV).
Contra la referida decisión la parte demandante reconvenida interpuso recurso de regulación de competencia (fs. 105- 106 pieza IV), el cual fue resuelto con fecha 16-11-2023 por el Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual
declaró: Sin lugar el recurso de regulación de competencia; competente para seguir conociendo el expediente el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (fs. 78 al 87 pieza IV).
En fecha 10-01-2024,se recibió el expediente en éste Juzgado, la jueza suplente se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. (f. 117 pieza IV).
Consta a los folios 118, 119 y su vuelto, 122 y 124 (pieza IV), que las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento de la jueza suplente.
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA QUE MOTIVA EL PRONUNCIAMIENTO
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira-Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes, por motivo de declinatoria de competencia, en virtud que todos los sujetos procesales involucrados en la litis alcanzaron la mayoría de edad (fs. 103-104 pieza IV).
Así las cosas, de la minuciosa revisión de las actas procesales se constata que los ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, asistidos por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.815, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito de REFORMA DE LA DEMANDA por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, contra los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ (fs. 82 al 90 pieza III).
Una vez admitida la reforma de la demanda y practicadas como fueron las notificaciones de los co demandados (fs. 101 al 103 (pieza III), los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual, además, proponen RECONVENCION por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO (fs. 104 al 109 pieza III), la cual fue admitida por el Tribunal declarado incompetente en fecha 04-11-2021 (f. 141 pieza III).
A tales efectos, el Tribunal para emitir su pronunciamiento, encuentra que deben deslindarse las dos situaciones controvertidas, es decir, por una parte la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO y por la otra la RECONVENCION POR SERVIDUMBRE DE PASO.
2.- QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
El objeto principal de la controversia se contrae a una querella interdictal de despojo, cuya norma rectora es el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. “
Artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Artículo 702: “En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la revisión del expediente, se desprende que la reforma de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, fue admitida por auto de fecha 30-04-2021, en el cual se dispuso la notificación de los co demandados (f. 92 pieza III), los cuales presentaron la respectiva contestación a la querella interdictal incoada en su contra (fs. 104 al 109 pieza III). Así mismo, se observa que en fecha 04-02-2022, se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual fueron incorporadas las pruebas aportadas por las partes (fs. 171 al 177 pieza III), es decir, que toda la fase probatoria fue tramitada ante el Tribunal declarado incompetente, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa, mediante la presentación de los respectivos alegatos y la promoción de los medios de prueba que consideraron pertinentes para afianzar sus dichos.
No obstante, se observa que el Tribunal declarado incompetente omitió solicitarle a la parte querellante la constitución de la garantía a que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía”.. el Juez debió limitarse a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.
En éste contexto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la conocida garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos que siguen:
Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, por parte de la Sala Constitucional, entre otras, en decisión
Nro. 708 de fecha 10-05-2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra), que precisó lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”.
Acorde con dicha posición, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02-06-2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19-07-2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En éste contexto, es importante referir que, la causa sometida al conocimiento de éste Tribunal se inició el 11-06-2019 (f. 124 pieza I), es decir, que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente 4 años y 11 meses, vale decir, un arco de tiempo considerable desde la oportunidad en que la parte actora pidió al Estado a través de los órganos de administración de justicia, la tutela de sus derechos. Por ésta razón, en criterio de quien aquí juzga, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, para evitar más dilaciones que solo retardan y hacen más onerosa la situación de ambas partes, tomando en cuenta que la etapa de alegación y pruebas propia de la querella interdictal por despojo, ya discurrió y fue agotada ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, es por lo que de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de adecuar la presente causa al procedimiento interdictal estatuido en las normas supra indicadas, ordena notificar a la parte actora a los fines que dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en los autos su notificación, manifieste lo conducente en cuanto a la constitución de la garantía a que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, o que en su defecto, manifieste no estar dispuesto a constituir dicha garantía; hecho lo cual, éste Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
3.- RECONVENCION POR SERVIDUMBRE DE PASO
Por auto de fecha 04-11-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, admitió la RECONVENCION propuesta por los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO (f. 141 pieza III).
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Con respecto a la reconvención, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 15-11-2005, expediente Nro. 05-386, lo siguiente:
“…La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal…las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no constituyen lo que se conoce como una reconvención o contrademanda…En lo atinente a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da orígen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal. En base a las anteriores consideraciones, se concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la
reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08-08-2006, exp. Nro. 2006-000174, caso Carlo Antonio Raineri López, contra Xojanna Carolina Laya Yanes, con relación al tema que nos ocupa, preciso lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem…”
En el caso de autos, es palpable que la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, tiene estatuido un procedimiento especial distinto al procedimiento ordinario que regula la SERVIDUMBRE DE PASO, es decir, que estamos en presencia de dos pretensiones que cuentan con procedimientos totalmente incompatibles que impiden que su sustanciación se haga de forma concomitante, toda vez que cada uno, discurre por cauces procedimentales disímiles.
Sumado a lo anterior, la indebida admisión de la RECONVENCION planteada quebranta el derecho a la defensa de las partes, pues no les permite plantear los medios de defensa y ataque propios del juicio ordinario de SERVIDUMBRE DE PASO, dentro de los plazos amplios estatuidos por el legislador, lo cual implica una palmaria desigualdad jurídica, que trastoca sus derechos a la defensa.
En fuerza de los razonamientos que preceden, éste órgano administrador de justicia, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO. Así se decide.
En consecuencia, quedan anuladas las actuaciones procesales discurridas del folios 141 al 145, 154 al 162, 164 al 168 (todas de la pieza IV). Se mantienen incólumes las actuaciones procesales restantes. Así se decide.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora a los fines que manifieste su disposición para la constitución de la garantía a que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, (en caso de ser declarada sin lugar), o que en su defecto manifieste no estar dispuesto a constituir dicha garantía.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal, proveerá lo conducente de conformidad con lo disciplinado en el artículo 699 ejusdem.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
CUARTO: Quedan anuladas las actuaciones procesales discurridas del folio 141 al 145, 154 al 162, 164 al 168 (todas de la pieza IV) y se mantienen incólumes las actuaciones procesales restantes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 20.901 (pieza IV)
ZHM/MAV
El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nro. 20.901 (pieza IV) en cuya carátula se lee que MARIA EINER SANCHEZ, interpone demanda contra ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y JOSE GREGORIO CASTRO COLMENARES por motivo de INTERDICTO RESTITUTOTRIO POR DESPOJO (declinación de competencia proveniente del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- Tribunal Primero de Primera Instancia).
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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