JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 09 de julio del año 2024
214° y 165°
Recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 02 de julio del 2024, libelo de demanda contentivo de catorce (14) folios útiles, junto con anexos en noventa y cinco (95) folios útiles, intentado por JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES Y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.580.125 y V.-4.180.820, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.806, contra los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.324.681, V.-17.818.572, V.-14.975.343, V.-11.015.429, V.-13.927.701 y V.-8.991.754, en su orden respectivo; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, en el Capítulo II, titulado: “RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN”, lo siguiente:
“… Primero: Para el año 1974, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES adquirieron en copropiedad las mejoras en inmueble marcado con el No. 11-31, ubicado en la carrera 20, antigua jurisdicción del municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira (actualmente Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero, (…) Del documento protocolizado deriva que el señor EUSTOQUIO MORENO COLMEROS aparece como titular de la mitad de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, y son sobre estos derechos de propiedad que los que son objeto de la demanda de prescripción adquisitiva que se intenta. Segundo: Que NELLYS TERESA CHAVEZ DE MORENO y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio No.128, de fecha 02 de septiembre de 1978, inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, estado Táchira, (…) Tercero: Que desde la adquisición hasta el año 1976, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES no poseyeron el inmueble, porque estaba ocupado por un inquilino que al segundo le tocó desalojarlo judicialmente. Cuarto: Que, a partir del mes de junio de 1980, establecimos como hogar el inmueble marcado con el No. 11-31, ubicado en la carrera 20, antigua jurisdicción del municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, ahí comienza nuestra coposesión de dicho inmueble de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio de nuestra comunidad conyugal, como consta en constancia de residencia del Consejo Nacional Electoral y del Consejo Comunal (…) Quinto: Desde el año 1985, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES con dinero proveniente de su trabajo como ingeniero agrónomo y el apoyo económico de su cónyuge NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, realizaron un proceso de demolición de las mejoras del inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero, y paralelamente la construcción de las mejoras y bienhechurías consistentes (…) en total las mejoras y bienhechurías construidas inmueble consta de un área de cuatrocientos dos como ochenta y tres metros cuadrados (402,83 Mts2) ...”
De lo anterior, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 ejusdem.
Respecto a la precedente transcripción, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define la prescripción adquisitiva en los siguientes términos: “… la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas por la Ley…”.
Ahora bien, del libelo de demanda presentado por la parte accionante, se desprende una acción de prescripción adquisitiva contra los continuadores jurídicos del De Cujus Eustaquio Moreno Colmenares, por cuanto señalan los accionantes, que de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero, aparece como titular de la mitad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Así mismo aducen, que a partir del mes de junio de 1980, comenzó su coposesión en el inmueble marcado con el No. 11-31, ubicado en la carrera 20, de la antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal. En suma, alegan que desde el año 1985, Jorge Enrique Moreno Colmenares con dinero proveniente de su trabajo y del apoyo económico de su cónyuge Nellys Teresa Chávez de Moreno, realizaron un proceso de demolición de las mejoras del inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el Nro. 09, Tomo 03, Protocolo Primero y paralelamente la construcción de mejoras y bienhechurías.
Así las cosas, con respecto a la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (negritas y subrayado por este Tribunal).
Aunado a ello, con relación a los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad, el autor Abdón Sánchez Noguera, señala los siguientes:
“…1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
(…)
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida esta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia …”(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición, 2013, Pág. 351-352). Subrayado y negritas por este Tribunal).
Con respecto a la posesión legítima, esta se configura cuando se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
En este sentido, con respecto a la norma in comento, cuando se refiere a que la posesión es legítima, cuando es inequívoca, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“… No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición, 2013, Pág. 353).
Así las cosas, de la revisión de los recaudos consignados junto el libelo de demanda se observa de los anexos marcados “4” y “17” de los cuales se desprende que los titulares del derecho de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras del inmueble No. 11-31, ubicado en la carrera 20, de la antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, son los ciudadanos, EUSTAQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-1.580.124 y V.-1.580.125, en su orden respectivo, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero. De lo cual este Tribunal observa existe una comunidad ordinaria, por ende el co-demandante Jorge Enrique Moreno Colmenares es comunero actualmente de los continuadores jurídicos del De Cujus Eustaquio Moreno Colmenares, quienes se subrogan en su derecho de propiedad.
En este orden de ideas, le es menester a este Tribunal hacer especial mención sobre lo señalado por la doctrina patria en referencia a la situación del comunero que posee la cosa común y su derecho a prescribir la propiedad a su favor, al respecto Abdón Sánchez Noguera señala:
“… alguna jurisprudencia de instancia reconoce al comunero tal derecho; sin embargo, ese criterio ha sido desestimado por la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que
‘la adquisición por prescripción solo se logra con base a la posesión legitima y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sea inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil. Y, precisamente son excluyentes los principios de “no equívoca”, y de comunero, pues este no posee la cosa como propia.’
Citado luego en apoyo de su tesis al Dr. Florencio Ramírez, quien afirma que tratándose de una comunidad
‘El condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición, 2013, Pág. 354).’
De allí, que al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, este Juzgado observa que por cuanto el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, es condueño del inmueble Nro. 11-31, ubicado en la carrera 20, de la antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, y por cuanto existe una comunidad entre este último y los continuadores jurídicos del ciudadano Eustaquio Moreno Colmenares, este Tribunal parte del criterio que estando en comunidad se posee en nombre propio y en el de los demás, siendo esta una posesión equívoca tal como lo señala la doctrina supra transcrita, y que de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.963 del Código Civil, que establece: “… Artículo 1.963: nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de su posesión…”, la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, en consecuencia le es forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-1.580.125 y V.-4.180.820, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 772 y 1.963, ambos del Código Civil en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp N° 23.563-2024
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