EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NOHELIA PERNÍA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 13.940.547; MÓNICA ISABEL PERNIA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-17.084.871; y GUILLERMO JOSÉ PERNÍA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.367.449, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEANDRO CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.644, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.170; y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.023, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 136.969.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.486; y MARY ZULAY ZAMBRANO DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.390, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIEGO JOSÉ GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.030.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.685; y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N°V-9.192.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.480.
MOTIVO: Incidencia de tacha
Expediente Nº 36.463/2022
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia de tacha se contrae al juicio de cobro de suma liquida de dinero incoado por el procedimiento de intimación por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García, y Guillermo José Pernía Roa en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, con fundamento en los Artículos 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 640 procesal. (Folios 1 al 7 del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de conformidad con el procedimiento de intimación y se decretó la intimación de la parte demandada en los términos indicados en dicho auto. (Folio 8 del cuaderno de tacha)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, tachó de falso el instrumento privado que sirve de instrumento fundamental de la demanda fechado el 1° de julio del 2020, inserto al folio 8 del expediente principal de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.381 del Código civil. (Folio 9 al 25 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2023, la representación judicial de los demandados formalizó la tacha de falsedad del referido documento privado inserto al folio 8 del expediente principal. (Folios 27 al 29 del cuaderno de tacha)
Por escrito de fecha 3 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso. (Folios 30 al 31 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó seguir adelante la presente incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado; asimismo instó a la parte formulante de la tacha para que suministrara las copias necesarias para la formación de dicho cuaderno; y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal 3° procesal, este Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (Folio 32 y su vuelto del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, se acordó formar el cuaderno de tacha y se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.(Folios 34 y 35). Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó que la boleta de notificación de fecha 11 de octubre de 2023, fue recibida por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 36 al 37 del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, este Tribunal determinó los hechos sobre los cuales debía recaer las pruebas en la incidencia de tacha, a saber, determinar si la escritura del documento privado que sirve de instrumento fundamental de la demanda inserto al folio 8 del expediente principal, fue extendida maliciosamente por la actora y sin consentimiento de los demandados encima de su firma en blanco. (Folios 38 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia de tacha. Y por auto de fecha 23 de noviembre del 2023, se agregaron al cuaderno de tacha. (Folios 39 al 41 y 42 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 43).
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2024, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha por treinta días continuos contados a partir de la fecha de día auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 98 del cuaderno de tacha)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento de la tacha propuesta vía incidental por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta en su contra por el procedimiento de intimación por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García y Guillermo José Pernía Roa. La referida tacha fue propuesta contra el instrumento privado consignado junto con el libelo de la demanda, inserto al folio 8 del expediente principal.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda tachó de falso el documento privado inserto al folio 8 del expediente principal que fue acompañado con la demanda como instrumento fundamental, señalando que la parte demandante intenta hacer valer una pretensión inexistente, de una manera fraudulenta y maliciosa, siendo por demás infundada y temeraria, en detrimento de los derechos e intereses de orden patrimonial y moral, de sus poderdantes, carente de toda causa, asumiendo la parte actora una conducta totalmente contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres, al cometer temerariamente abuso de firma en blanco, previsto como delito en el Código Penal vigente, al agregar posteriormente a la firma del instrumento en blanco por sus poderdantes, la cual fue objeto del abuso de firma en blanco, ya que, al lado anverso fue plasmado el contenido allí previsto, en escritos mecanografiados. Que dicho instrumento fue firmado en blanco por sus mandantes quienes reconocen es su firma, mas no el contenido ya que es falso, siendo extendido maliciosamente en modo, tiempo y lugar distinto a la firma de dicho instrumento, sin conocimiento pleno de su poderdante, transcribiendo descaradamente en el espacio en blanco el importe fraudulento, por cuanto jamás y nunca sus representados han elaborado el contenido total del tan mencionado documento de contrato de préstamo.
Manifiesta que sus mandantes reconocen como suya la firma estampada en ella, más no su contenido o importe usurero razón por la cual tachó el referido instrumento privado por abuso de firma en blanco, específicamente presunto contrato de préstamo como instrumento principal de la demanda. Señala que la tacha del instrumento privado la hace de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los Artículos 438, 440, y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en la oportunidad de formalizar la tacha propuesta vía incidental alegó que rechaza, niega y contradice, tachando y oponiendo tanto en los hechos como en el derecho a la instrumental fundamental de la presente demanda, que abusivamente y sin conocimiento de sus poderdantes, los demandantes le dieron un contenido no cierto al formato firmado en blanco, en virtud de una deuda contraída de supuestamente TREINTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 30.000,00), con lo cual los demandantes a su entender incurren en lo que se denomina el abuso de firma en blanco previsto en el Articulo 1.381 ordinal 2° del Código Civil. Que sus representados reconocen la firma otorgada en el documento en cuestión, como de su puño y letra, pero dicha suscripción de la letra se produjo en blanco esto debido al grado de confianza, amistad y relaciones comerciales que existían entre el de cujus JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO y sus representados. Que la parte demandante con su accionar intenta hacer valer una pretensión inexistente, de una manera fraudulenta y maliciosa, siendo por demás infundada y temeraria, en detrimento de los derechos e intereses de orden patrimonial y moral, de su poderdante, carente de toda causa, asumiendo la parte actora una conducta totalmente contraria a la Ley, orden público y las buenas costumbres, al cometer a su entender temerariamente abuso de firma blanco, previsto como delito en el Código Penal vigente, al agregar posteriormente a firma de la letra de cambio en blanco, por su poderdante, la cual fue objeto del abuso de firma en blanco, ya que posteriormente a la firma, fue plasmado el contenido allí previsto, fue llenado en su totalidad en lo concerniente al relato integro de una supuesta transacción y manifestación unilateral de partes; no habiendo por tanto una secuencia producción del documento, ya que en el mismo se observa fehacientemente, que se dio en varios actos escriturales y en varias secuencias, es decir, los escritos mecanografiados tanto de la firma de sus poderdantes, así como del contenido, fueron realizados uno posterior a otro, evidenciándose que la firma, se encontraba previamente en el documento antes de su llenado.
Que dicho documento firmado en blanco por sus poderdantes quienes reconocen su firma, mas no el contenido ya que es falso, por cuanto colocaron una transacción de manifestación unilateral de voluntad, señalando deber una cantidad cierta de divisa extranjera (Dólares americanos), un monto (USD 30.00,00) y una fecha vencimiento cuyos contenidos desconoce total y absolutamente por cuanto nunca se recibió, se pactó y/o se convino ni se aceptó; siendo extendido maliciosamente en modo, tiempo y lugar distinto a la firma de dicho instrumento, sin conocimiento pleno de sus representados, transcribiendo descaradamente en el documento en el espacio en blanco el importe fraudulento, por cuanto jamás y nunca sus poderdantes han convenido, aceptado, elaborado y girado el contenido total de la mencionado documento.
Que sus mandantes reconocen como suya la firma estampada en ella, mas no su contenido o importe usurero razón por la cual anunció la tacha de instrumento privado por abuso de firma en blanco, específicamente el documento privado, instrumento principal de la demanda.
Que se puede apreciar a su entender de manera fehaciente que el instrumento que se pretende hacer valer con la demanda, como contrato de préstamo, no fue suscrito como normalmente se hace, cuando se suscribe un documento es decir, las firmas no se hicieron a pie de página inmediato al contenido y más si fue elaborado por un abogado quien debería saber con propiedad que debía haberse hecho, para tenerlo como cierto y NO en el reverso como se encuentra en autos, es decir de deducción lógica fue indebidamente redactado un contenido a su antojo, sin el consentimiento y conocimiento por sus poderdantes, encontrándose a su entender en el abuso de firma en blanco y cobro de lo indebido. Fundamentó la tacha en el ordinal 2° del Artículo 1381 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la veracidad, validez, licitud y legitimidad del instrumento privado incorporado a los autos como documento fundamental junto al libelo de demanda contentivo de "declaración unilateral de recepción de préstamo de dinero", suscrito en acto privado en fecha 1° de julio de 2020 por los demandados Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, identificados en autos, a fin de que su contenido surta plenos efectos probatorios en el presente juicio, con fundamento en los hechos y consideraciones siguientes: negó, rechazó y contradijo todo hecho, circunstancia o actuación desplegada por sus representados alegada por los demandados tendiente o incursa en el supuesto establecido en el ordinal 2° del Artículo 1381 del Código Civil (abuso de firma en blanco), toda vez que el documento denunciado como falso fue suscrito por los demandados y su contenido extendido y plasmado por ellos mismos de manera voluntaria y consciente al mismo tiempo y en la misma forma en que otorgaron su firma razón por la cual conocían plenamente desde dicho momento el contenido íntegro del documento por haberlo redactado ellos mismos y manifestado de forma unilateral la existencia y reconocimiento de una deuda en favor del ciudadano José Olinto Pernía Zambrano, en virtud de un negocio de préstamo de dinero en el cual ostentan el carácter de prestatarios. Que sostiene la representación judicial de los demandados, que sus representados “reconocen la firma otorgada en el documento en cuestión, como de su puño y letra, pero dicha suscripción de la letra se produjo en blanco, esto debido al grado de confianza, amistad y relaciones comerciales que existían entre el de cujus JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO y nuestros representados”; ante lo cual debe surgir la duda y en consecuencia la interrogante: ¿Cuál fue la causa o circunstancias concretas y específicas bajo las cuales los demandados supuestamente accedieran al firmar una hoja de papel en blanco y se la entregaran en vida al ciudadano José Olinto Pernia Zambrano? Toda vez que en su escrito de formalización de tacha de falsedad no lo indican, simplemente como se observa se limitan a sustentar o justificar el supuesto hecho alegado en el "grado de confianza, amistad y relaciones comerciales”, relaciones comerciales que tampoco especifican.
Cabe destacar incluso que en diversas partes de su escrito de formalización los impugnantes al parecer hacen alusión a instrumentos de otra naturaleza, tal como se aprecia en la transcripción reproducida, así como cinco líneas más abajo cuando se refiere a "letra de cambio” incluso dos veces en el capítulo "de las pruebas" donde no se aprecia claramente el objeto de la prueba de experticia solicitada cuando pide que se practique sobre "el instrumento cambiario”. Que las circunstancias señaladas generan cierto grado de duda, imprecisión y confusión respecto a que instrumento realmente impugnan en oportunidad, puesto que el documento fundamental de la demanda es un instrumento privado y no un título negociable.
Que en base a máximas de experiencia a su entender se puede inferir que valores como la amistad o la confianza simplemente y por sí mismas extrañamente conllevan a una persona a firmar un documento en blanco, salvo que exista un vínculo o causa de otra índole: comercial, negocial o inclusive laboral, por ejemplo. Corresponde entonces a los demandados-impugnantes informar ante este órgano jurisdiccional que causa concreta los motivó a firmar una hoja en blanco y entregarla al ciudadano José Olinto Pernía Zambrano.
Que el hecho de que los demandados no logren justificar la razón o motivo concreto por el cual suscribieron dicho documento a su decir en blanco, considera debe incidir en la convicción de quien juzga para considerar y establecer que efectivamente los deudores demandados si firmaron dicho instrumento, pero no en blanco, sino con contenido cierto y real, voluntaria y conscientemente reconociendo los términos de una convención contentiva de derechos y obligaciones de orden pecuniario a cuyo pago están obligados.
Señala que la parte demandada argumenta que sus representados intentan hacer valer una "pretensión inexistente", "carente de toda causa” lo cual es falso, siendo que precisamente la causa de la obligación está reflejada y evidenciada en el instrumento privado contentivo de "declaración unilateral de recepción de préstamo de dinero", suscrito en fecha 1° de julio de 2020 por los demandados, que a su entender es este el elemento fundamental que demuestra que los ciudadanos José Olinto Pernía Zambrano por una parte como prestamista, y por la otra los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, como prestatarios plenamente identificados en autos, celebraron un contrato de préstamo de dinero en dólares norteamericanos a un año de plazo.
Que los demandados en la parte final del capítulo “de los hechos" igualmente indican que el instrumento "no fue suscrito como normalmente se hace, cuando se suscribe un documento es decir, las firmas no se hicieron a pie de página inmediato al contenido y más si fue elaborado por un abogado quien debería saber con propiedad que debía haberse hecho, para tenerlo como cierto y NO en al reverso como se encuentra en autos”. Que lo allí afirmado en ningún caso puede constituir un elemento contundente y fehaciente de convicción para declarar la falsedad del contenido de un documento privado por abuso de firma en blanco, puesto que resulta sumamente ambiguo el término "normalmente” usado por representación judicial de los impugnantes cuando se refiere al modo como se estampa una firma en un documento privado, considerando que depende de aspectos tan subjetivos como la medida de margen de separación en el diseño de la hoja que cada persona dispone usa a gusto particular, el tamaño del papel y de la letra utilizada, entro otros, más aun por supuesto en un documento privado que no reviste ninguna formalidad para su elaboración como el papel Sellado o de Timbre fiscal.
Que tampoco existen reglas formales como parece hacer ver el impugnante que debió conocer el abogado redactor del documento para su validez y tenerlo como "cierto", como ya antes se dijo, no amerita llenar formalidad alguna para su validez, más que el contenido que refleja lo declarado por las partes y las rúbricas respectivas en señal de libre consentimiento.
Que dado que el instrumento tachado de falsedad refleja a su entender fehacientemente la obligación pecuniaria de plazo vencido contraída por los demandados de autos y constituye el fundamento probatorio de la pretensión deducida, considera que se debe otorgar y reconocerle pleno valor probatorio en la sentencia de mérito, y así lo solicitó.
A los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Así, el legislador estableció en el Artículo 1.381 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento privado, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado, es decir, la tacha constituye el mecanismo que permite destruir todo o parte del contenido de un documento.
En efecto, dispone el Artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…Omissis…
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
En la norma transcrita, el legislador estableció los motivos o bases para sustentar la tacha de los documentos privados. Respecto a los previstos en el ordinal 2° en el cual la parte demandada fundamentó la tacha, el Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha del Documento Privado, expone lo siguiente:
Causal N° 2: Abuso de firma en blanco
…Omissis…
Efectivamente, esta causal N° 2 exige como condición sine quanon que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe o un tercero lo rellenen contraviniendo lo pactado por aquél. Tal contravención implica per se casi siempre mala fe, y ésta debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones por mandato del artículo 789 del C.C.
No estampar en el documento que se recibe en blanco los términos acordados con el firmante constituye una traición, un abuso de confianza que nuestro legislador no acepta y que castiga, incluso, con sanciones penales. El receptor del documento escribe de modo diverso al debido; luego, el firmante aparece como autor de una escritura distinta de la que ha querido. Implica ello que hay una contravención por el contenido del documento a la verdad acordada. Significa también que si el documento se rellena, no con lo acordado, sino con términos también verdaderos pero no los acordados, sería procedente igualmente la tacha. Es precisamente por esto que, por otro lado, castiga tal conducta el art. 324 del C.P., esto es, cuando se falsifica un documento con el objeto de procurarse un medio para probar hechos verdaderos.
Existe, por tanto, una protección no a la verdad real sino a la verdad documental, es decir, a la voluntad e intención de las parares, concretamente una protección a la intención del firmante del documento en blanco. Ello queda de manifiesto cuando la causal N° 2 de marras exige el no conocimiento o no consentimiento del firmante, independientemente de la verdad real. Así, por ejemplo, A y B pueden convenir en poner una fecha distinta a la del día verdadero del negocio; B, al llenar el documento firmado en blanco por A, no pone la fecha acordada sino la verdadera. Entonces, consecuencialmente, el documento no es trasunto fiel de la verdad acordada, sino de la verdad real. Evidentemente este documento puede ser tachado por A.
…Omissis…
La causal N° 2 del art. 1.381 del C.C. exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha: 1) un documento correctamente firmado en blanco; 2) mala fe del alterador; y, 3) desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento.
La causal que nos ocupa exige, pues, que el documento esté en blanco, total o parcialmente, es decir, sin contenido, a excepción de la firma. Puede ocurrir que el documento esté lleno parcialmente porque tenga algunos espacios en blanco o lo que es lo mismo, espacios incompletos o principiados que se denominan “incoados”.
…Omissis…
En síntesis, estimo que el tenedor del documento firmado en blanco puede solamente llenarlo cumpliendo exactamente lo acordado con el firmante, aun cuando el acuerdo o negocio sea simulado. Súmase a esto el castigo que el art. 324 del C.P. prevé para quienes falsifiquen o alteren una escritura aunque fuese con el objeto de probar hechos verdaderos.
(Paredes Editores. Venezuela. 1991. pp.224 al 226 y 228)
En cuanto a la carga de la prueba cuando se trata de la tacha del documento la misma le corresponde al tachante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 procesal, ello a diferencia de lo que ocurre en el desconocimiento de los instrumentos privados que a tenor de lo establecido en el Artículo 445 procesal, la carga corresponde a quien produjo el documento.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por la parte demandada tachante del instrumento fundamental de la demanda en la presente incidencia.
1.-DOCUMENTALES:
- Al folio 8 del expediente principal corre documento privado fechado el 1°de julio de 2020. Al respecto, se aprecia que el referido documento es el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la presente tacha interpuesta vía incidental, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre el mismo al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
2.-TESTIMONIALES:
-A los folios 90 al 92 corre declaración de la ciudadana Emmy Sorleida Carrero Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.310, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno. Que estuvo trabajando con ellos como cinco a seis años, que no tiene la fecha exacta de ingreso a la empresa. Que a mediados de 2020 le fue presentada una hoja en blanco donde decía solo el nombre de ella y había dos más para firmar pero ella no sabe del contenido del documento. Que ese día estaba trabajando. Que ella se desempeña en la empresa como Marketing, que le presentaron la hoja y ella la firmó pero no sabe el contenido del documento. Que en ese momento solo vio en la hoja el nombre de la compañera de trabajo y la del señor Rafael. Que como firmó muy rápido no vio nada, que firmó estaba ocupada desempeñando su trabajo. Que la compañera que firmó como testigo la hoja en blanco es Adriana Chacón. Que al momento de firmar no vio nada que sólo firmó y no se fijó si había algún contenido en la parte reversa de la hoja. A repreguntas contestó: que para el momento de la firma del documento estaba trabajando en la empresa, que se encontraba trabajando en su área al momento que le presentaron la hoja. Que en el momento en que le entregaron el documento para que lo firmara ese día estaban el señor Toscano y el señor Rafael ellos dos juntos. Que en el momento en que ella ingresó a la empresa miraba que el señor Toscano se sentaba al frente de la casa todos los días hablar con ellos todos los días se lo pasaba ahí. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la testigo afirma que a mediados del 2020 firmó una hoja en blanco donde decía su nombre que lo hizo muy rápido porque estaba trabajando y no vio si había algún contenido en el reverso de la hoja.
- La testimonial del ciudadano Adrián Erline Chacón Valencia, si bien fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, inserto al folio 43 del cuaderno de tacha, sin embargo no puede ser objeto de valoración en razón de que la misma no fue evacuada.
3.-EXPERTICIA: La referida experticia fue practicada por un solo experto, en razón de que en el acto para el nombramiento de los expertos celebrado el día 16 de enero de 2024, como consta en el acta levantada en esa misma fecha inserta al folio 51 del cuaderno de tacha, los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron estar de acuerdo en que se efectuara por un solo experto y solicitaron que el Tribunal lo designara y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 procesal, se acordó designar al ciudadano Arquímedes Rafael Fernández López, quien manifestó su aceptación por diligencia de fecha 17 de enero de 2024 inserta al folio 52 del cuaderno de tacha, y fue juramentado el 22 de enero de 2024, tal como se constata del acta inserta al folio 54 del cuaderno de tacha.
A los folios 56 al 60 con anexos del folio 61 al 64 del cuaderno de tacha corre informe rendido por el experto en fecha 2 de febrero de 2024, en el cual expresó lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL DOCUMENTO DE ESTUDIO
REPRESENTADA EN LAS IMÁGENES FOTOGRÁFICAS CON LA SIMBOLOGÍA NUMERICA. 1, 2, 3, 4.
1. Reseña Fotográfica en general del documento de estudio, identificada con el número 1. De acuerdo a los análisis detallados y minuciosos se evidencio una hoja tipo papel, elaborada de fibra natural, tamaño oficio, color blanco la cual se visualiza en su superficie en la parte frontal de un texto mecanográficamente producido por un procedimiento de impresión a través de una computadora y su respectiva impresora de igual forma en la superficie del reverso se evidencia unas firmas producidas por un instrumento escritural y a su vez creando una presión de bajo y alto relieve y se observa una huellas dactilares formadas artificialmente Producto de la presión individual de varias personas y con la utilización de una tinta, formando así un dibujos papilares de bajo relieve. (VER GRAFICA I).
2. Reseña Fotográfica en general, particular y al detalle del documento de estudio, descrita con el número 2. Se tomó como punto de estudio parte frontal, un fragmento de dos líneas específicamente donde se lee la palabra Samuel, en el soporte o la superficie del texto impreso, donde se observó de manera minuciosa en el texto la presión y el trazo de alto relieve formada en el reverso del documento, no se evidenció ningún tipo de anomalía. (VER GRAFICA 2).
3. Reseña Fotográfica en general, al detalle del documento de estudio, se detalla con el número 3, donde se aplicó el procedimiento luz monocromático y filtros ópticos, con la finalidad de poder detallar el soporte o la superficie del texto impreso de la parte frontal, un fragmento de dos líneas específicamente donde se lee la palabra Samuel, donde se tomó como evidencia el texto la presión y el trazo de alto relieve formada en el reverso del documento y no se evidenció ningún tipo de anomalía al momento de ser impreso por una impresora. (VER GRAFICA 3).
4. Reseña Fotográfica el detalle del documento de estudio, enumerada con el número 4. Se aplicó luz monocromática filtros ópticos y el conocimiento técnico científico (Físico Óptico), la aplicación de la técnica organoléptico y apoyado con los equipos tecnológicos, dónde se observó microscópicamente en el soporte o la superficie del texto impreso del papel en la parte frontal, un fragmento de dos líneas específicamente donde se lee la palabra Samuel, la cual se tomó como evidencia en el texto la presión y el trazo de alto relieve formada en el reverso del documento, se determinó que al momento de ser impreso las letras no fueron modificada por la presión de las firmas producida por un instrumento escritural, donde podríamos indicar que fue plasmada posterior a la impresión y no se evidencia ningún tipo de anomalía. (VER GRAFICA 4).
CONCLUSIONES
De acuerdo al presente documento de estudio, que riela en el expediente N° 36.463-23, suministrado por el Tribunal, donde se realizó la experticia técnico científico y la aplicación de los principios de la Criminalística comparativa e identificativa en la Disciplina de la Documentologia, en la área de GRAFOTÉCNICA, donde se concluyó que el documento no posee ninguna anomalía, que pueda comprometer la licitud, y a su vez el texto mecanográficamente producido por un procedimiento de impresión a través de una computadora por ambos externos donde se pudo visualizar ciertas características específicas de las letras como desgaste de la tinta producto del tiempo y uso del documento.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen del informe pericial a los fines de su valoración, y en tal sentido aprecia que el mismo no fue impugnado por las partes, y en tal virtud se valora de conformidad con las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, pudiendo apreciar de su revisión exhaustiva que de lo expuesto por el experto en el dictamen transcrito supra en el punto denominado: Descripción detallada del documento de estudio, así como de lo expresado en las conclusiones no se demuestra que del análisis efectuado por el experto conforme al método empleado de entrecruzamiento de impresión mecanográfico o texto de documento, se hubiese evidenciado que la escritura que aparece en el anverso del documento objeto de dicha experticia hubiese tenido lugar con posterioridad al momento en que se estamparon las firmas en el reverso del mismo, para poder concluir que las aludidas firmas se encontraban con antelación en tal documento antes de la impresión del texto en el anverso de dicho documento.
En consecuencia de la prueba de experticia promovida en la presente incidencia de tacha, resulta evidente que la parte demandada no logró demostrar la causal alegada como sustento de la tacha de falsedad, a saber, que el documento inserto en copia certificada al folio 8 del expediente principal cuyo original se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal la escritura del mismo se hubiere extendido maliciosamente en el anverso del documento y sin conocimiento de los demandados luego de su firma en blanco. Asimismo, la única testigo que fue evacuada declaró que cuando firmó el referido instrumento no vio si había algún contenido en el reverso de la hoja.
Por tanto, siendo la parte demandada tachante de tal instrumento la que tenia la carga de la prueba para demostrar los motivos en que fundamentó la tacha, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 506 procesal, y no habiendo probado nada al respecto, resuelta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha de falsedad del documentos privado acompañado por la parte demandante junto con el escrito libelar como instrumento fundamental inserto al folio 8 del expediente principal. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandada del documento privado acompañado por la parte demandante junto con el escrito libelar como instrumento fundamental inserto al folio 8 del expediente principal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres ( 3 ) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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